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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393381486 de Utsupra.

El nuevo Código Procesal Penal de la Nación



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Universidad de Morón. SUMARIO. 1. Introducción. 2. Las principales razones históricas del cambio. 3. Cumplir con el ideal de la respuesta judicial, en pasos. 3.1. La fijación de plazos perentorios y su principal consecuencia. 3.2 El supuesto especial de la conciliación. 3.3 La oralidad como alma mater de todo el proceso. 3.4 Los demás principios que acompañan (y algunos sustentan) la oralidad. 4. El nuevo orden de los actores que intervienen en el proceso. 5. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 6151 Tiempo aproximado de lectura: 21 minutos


El nuevo Código Procesal Penal de la Nación

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. Las principales razones históricas del cambio. 3. Cumplir con el ideal de la respuesta judicial, en pasos. 3.1. La fijación de plazos perentorios y su principal consecuencia. 3.2 El supuesto especial de la conciliación. 3.3 La oralidad como alma mater de todo el proceso. 3.4 Los demás principios que acompañan (y algunos sustentan) la oralidad. 4. El nuevo orden de los actores que intervienen en el proceso. 5. Conclusión.


1. Introducción

A partir de la sanción de la ley 27.063 (1) nos encontramos con la última reforma introducida en el ordenamiento legal argentino en lo que respecta a los procesos penales que se aplican en el ámbito de la jurisdicción nacional (2), circunstancia que, como veremos a continuación, se debe a diversos factores y diversas cuestiones de índole nacional e internacional, en relación a compromisos asumidos con la firma de diversos tratados de derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional.

Analizaré en esta oportunidad las razones que, conforme ha expuesto desde el Poder Ejecutivo Nacional, han sido la génesis del cambio, debiendo tomar como puntapié el retorno a la democracia después de 7 años de gobierno militar, el 10 de diciembre de 1983 cuando Raúl Alfonsín asumió como presidente constitucional tras haber ganado las elecciones del 30 de octubre con el 52 % de los votos.

Si bien puede tildarse que esta reforma procesal es una herramienta de presión política a los fines de la puja del poder en un año de grandes cambios en la conducción de nuestro país, lo relevante, lo verdaderamente importante, debe destacar que este nuevo sistema acusatorio del procedimiento penal ha llegado indiscutidamente para quedarse, y los principales beneficiarios de éste son aquellos que se encuentran ligados a las decisiones que se tomen.

En este sentido deviene imperioso señalar que tanto la figura de “El imputado” como “La víctima” son aquellos sobre los que se ha puesto el hincapié, dado que la realidad anterior -a mi entender-no centraba su atención en estos sujetos del proceso.

2. Las principales razones históricas del cambio.

Tal y como se ha dicho recientemente, la vuelta de la democracia ha significado una bisagra imposible de soslayar en la historia y en la vida de nuestra nación, y habiendo pasado más de 30 años, los coletazos del esfuerzo de los hombre de esa época, surten efecto en las decisiones políticas que son tomadas hoy en día.

En lo que respecta a evitar la reiteración de hechos con características que fueron lamentablemente comunes en el último golpe de estado -tales como la desaparición forzada de personas, la obediencia debida, el punto final, la perpetración de actos inhumanos contra aquellos a los que se consideraba revolucionarios- si bien se le otorga una importancia crucial al -ahora viejo- Código Procesal Penal de la Nación, se reconoce que en la actualidad ya no se encuentra capacitado para poder enfrentar de manera eficaz y eficiente los problemas que en la actualidad se encuentra padeciendo la sociedad argentina.

Si bien no se le puede atribuir a ningún factor exclusivo esta pérdida de utilidad -en términos de eficacia y eficiencia- su principal contra radica en el raigambre histórico de su génesis, ya que no por nada se lo conoce como código de carácter inquisitivo (3).

El principal demonio que se busco erradicar –y que a todas luces, por lo pronto parecería erradicado- tiene asimismo su razón de ser también en esta época oscura y sin que se dieran demasiadas explicaciones al pueblo de por qué y cómo se tomaban las decisiones por quienes ostentaban la autoridad. Dicho esto en palabras de hoy en día, este nuevo código se propone la transparencia y la democratización de la administración de la justicia penal.

En este sentido, el tronco común que puede verse a lo largo de todas las inmensas reformas que se plantean, se distingue en poder acercarse a la utopía de la más eficiente, más eficaz y mejor respuesta judicial que un estado de derecho se encuentra obligado a brindarle a todos los habitantes del suelo argentino (4).

3. Cumplir con el ideal de la respuesta judicial, en pasos.

Para poder alcanzar el ideal de la respuesta judicial perfecta, es necesario que el cambio se produzca desde distintos ámbitos, desde diferentes ángulos, dado que parafraseando a Filipo II de Macedonia (5), la mejor manera de enfrentar un problema (en este caso, años y años de problemas relacionados con los problemas penales de la justicia) resulta ser: “divide y vencerás”.

Dicho esto, es prodigioso ver como este nuevo código se encarga de intentar encontrar una solución adecuada -o por lo menos así se estipula- a cada uno de los problemas que el código anterior no le ha podido encontrar respuesta.

3.1. La fijación de plazos perentorios y su principal consecuencia.

En lo que respecta a la demora judicial, el estancamiento de las causas judiciales, la dilación en la relación de las causas, la nueva realidad resulta ser en extremo enemiga de la dilación, y esto no sólo podemos verlo a lo largo y ancho de todo el nuevo código, sino que pueden citarse a modo de ejemplo los artículos que en particular le fijan plazos perentorios a las distintas etapas del proceso.

En este sentido el Art. 113 es aquél que debe destacarse primero, dado que estipula que la duración máxima de los procesos ordinarios -dejando de lado los procesos complejos y los especiales- será de tres (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria.

Según el Art. 221, la formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

Asimismo, y según lo estipula el Art. 232, dicha etapa tendrá una duración máxima de un (1) año desde la formalización de la investigación, pudiendo solicitarle al juez de garantías que se fije un plazo menor. Existe asimismo la posibilidad de que puedan solicitarse fundadamente una prórroga, la cual nunca va a poder superar los 180 días, contando desde su requerimiento.

Y en lo que respecta a la etapa de juicio propiamente dicha, una vez que en la causa ha tenido lugar la acusación, se ha efectuado el control por parte de la defensa y se ha producido el auto de apertura a juicio oral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial correspondiente procederá, conforme lo indica el Art. 248 inmediatamente a -en lo que aquí respecta- fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de cinco (5) ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones.


Ahora bien, debe destacarse asimismo lo que sucede en los casos en los que nos encontremos frente a procesos complejos (6), y aquí es el art 294 el que modifica sustancialmente el quantum temporal de las distintas etapas.

Una vez autorizado que el procedimiento sea tratado como complejo, el plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a seis (6) años, y el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a un (1) año.

Dicho esto, resta destacar que la principal consecuencia de incumplimiento de los plazos estipulados en los Arts. 113 (Duración de los procedimientos ordinarios) y 232 (Duración de la etapa de investigación preparatoria) constituirán una falta grave, y será causal de mal desempeño, en el primero de los casos para el juez y para el representante del Ministerio Público Fiscal, mientras que para el segundo de los casos solamente para el representante del Ministerio Público Fiscal.

Pero no acaba aquí la intención de los legisladores en cuanto al control máximo de la dilación temporal de las decisiones judiciales, dado que con este nuevo código, incluso hasta las instancias de revisión de encuentran compelidas a plazos perentorios, los cuales se hallan en el Art. 315.

Allí se dispone que todo aquel auto que se haya impugnado y que no sea una sentencia se debe resolver “de inmediato” (7), remitiéndose exclusivamente a la audiencia que se habrá fijado como mucho hasta dentro del quinto día de que se haya sorteado quienes son los jueces que integran la instancia de revisión.

3.2 El supuesto especial de la conciliación.

Si bien no resulta ser una modalidad novedosa en lo que respecta a los medios alternativos de cierre de procesos penales, lo novedoso resulta ser la precisión y el detalle con el que se ha delimitado la facultad de conciliación que tienen de manera conjunta el imputado y la víctima de autos.

En tal sentido, el Art. 34 dispone que podrá llegarse a una conciliación en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

El resultado que se persigue con esto -la extinción de la acción penal- se alcanza cuando se acredita fehacientemente el cumplimiento del acuerdo.

3.3 La oralidad como alma mater de todo el proceso.

Si bien es imposible pensar que todos los procesos que se lleven a cabo se realicen exclusivamente desde la oralidad, pero con esa nueva estructura procesal cada decisión debe llevarse a cabo con la presencia de todas las partes, en donde quién tome la decisión puede gozar de la inmediatez de los argumentos, de la precisión de las pruebas que sostengan las distintas posiciones y del ideal del ejercicio de la representación de terceros (ya sea de la sociedad toda por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, del imputados por parte de su defensor, o de aquel que se haya presentado al proceso en la búsqueda de una resolución a su favor, tales como un querellante o una víctima).

Es tan grande el cambio de paradigma, la búsqueda de actualización, de transparencia del sistema judicial, que según lo establece el Art. 2, uno de los principios rectores de este novel proceso acusatorio debe ser la oralidad, pero no se queda ahí este nuevo cambio, sino que se impone el deber que todas las audiencias sean públicas, salvo las excepciones expresamente previstas.

3.4 Los demás principios que acompañan (y algunos sustentan) la oralidad.

En este apartado mencionare someramente aquellos principios que se encuentran compartiendo el ya referido Art. 2 de este nuevo código, dado que algunos son los que sostienen y empujan este nuevo sistema acusatorio.
Los principios pueden ser agrupados en dos grandes bandos. Por un lado podemos encontrar aquellos que son necesarias reminiscencias del código anterior, dado que sostienen el mandato constitucional que emana del Art. 18 de nuestra Carta Magna en cuanto a la efectivización de la defensa en juicio: la igualdad entre las partes y la contradicción

Mientras tanto, en el otro bando -que bien podrían identificarse con los pilares del novel sistema acusatorio impreso- encontramos los siguientes principios: la publicidad, que intenta acercar a la sociedad a los procesos judiciales, imprimiendo toda la transparencia que merece una actividad estatal como la que nos concierne; la concentración, que tiene como fin lograr que cada vez que se reúnan las partes se produzcan la mayor cantidad de consecuencias posibles para el avance del proceso en sí; la inmediación, que habilita a que todos los involucrados en el proceso encuentren que sus ansias de resolución temprana se vean satisfechas en lo que resulta ser posible; y por último, de manera conjunta podemos citar a la simplicidad, la celeridad y la desformalización, como intentos de aires nuevos que llevan adelante este sistema acusatorio.

4. El nuevo orden de los actores que intervienen en el proceso.

Es imposible no finalizar este primer análisis del nuevo código si no se dedican algunas líneas al reordenamiento de los roles de los integrantes del proceso, dado que recién ahora podemos hablar de un proceso sentado en las bases de la imparcialidad.

Antiguamente el proceso penal en el ámbito nacional se encontraba signado por la posibilidad que el juez fuera quién llevará adelante la investigación de la causa penal en la que él mismo tomara las decisiones. En aquellos casos en los que decidiera no llevar adelante la investigación, ésta era delegada en el ministerio Público Fiscal.

Gracias a Dios, y en pos del acercamiento a las convenciones internacionales que desde 1994 ostentan jerarquía constitucional gracias al Art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, en la actualidad quién toma las decisiones relevantes en todo proceso penal (en su etapa más importante, en la investigación) es un actor instituido desde la base de la imparcialidad, impartialidad y la independencia.

En este sentido, son cruciales los Arts. 8 y 9, que marcan la crucial diferencia con el sistema anterior. En el art. 8 se plasma con la rigidez necesaria el deber al cual deben someterse los jueces, los cuales se encuentran compelidos a actuar con imparcialidad en sus decisiones. Asimismo, se debe garantizar su independencia de los jueces, y en caso de interferencia en el ejercicio de su función, éste informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.

Acompañando estas prescripciones, el Art. 9 impone -férreamente, sin lugar a interpretaciones maliciosas y/o analogías- que los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.

En tal sentido, la delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.

Ya en lo que respecta al cambio de paradigma antes descripto, es el Art. 55 el que fija las “nuevas” funciones que va a tener el Juez de Garantías, los cuales serán competentes para conocer en: a) En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, así como en el control de la acusación; b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos; y c) En la suspensión del proceso a prueba.


5. Conclusión

Si bien es imposible asegurar con certeza que esta nueva legislación se adecue por completo y con la total exactitud que necesitan los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, el esfuerzo realizado por los legisladores por mejorar el proceso penal en el ámbito nacional debe ser festejado por todos, por propios y ajenos.

Si bien se han tejido infinidad de cuestiones políticas respecto de esta modificación a la norma procesal, lo rescatable tiene que ser la importante cantidad de beneficios con los que se encontrará todo aquél que se encuentre ceñido a un proceso penal en esta jurisdicción.

El análisis no ha sido completo, no ha sido en extremo exhaustivo en relación a la totalidad de las reformas introducidas a la norma, pero no será el único a realizar. En esta oportunidad el eje ha sido puesto en las principales características que prima facie pueden entenderse como novedosas, interesantes, distintas.

Poco a poco, con el correr de los procesos con estas nuevas directivas se analizarán las cuestiones que se vayan suscitando, sin dejar de lado que la realidad argentina en la actualidad se encuentra aggiornada a alguno de los problemas a los que diariamente se encuentra compelida.


Citas:
(1) Sancionada el 01/12/2014 y promulgada el 09/12/2014 según el decreto 2321/2014.

(2) Que según el Art. 47 de dicha norma establece que la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(3) Es comúnmente conocido que el término inquisición se refiere a una persecución en contra de un determinado grupo de personas, consideradas herejes, por parte de cierto sector de la Iglesia Católica. Se tienen registros que se fundó en 1184 en la zona de Languedoc (en el sur de Francia), en 1249 se implantó también en el reino de Aragón y luego se extendió bajo control directo de la monarquía hispánica, cuyo ámbito de acción se extendió después a América.

(4) Tal y como de manera extremadamente sabia reza nuestra constitución nacional de 1853.

(5) Filipo de Macedonia (382-336 AC), padre de Alejandro Magno.

(6) En el Art. 293 se estipulan taxativamente las circunstancias que ameritan la solicitud de aplicación de las reglas de los procesos complejos.

(7) Artículo 315. (…) En los demás supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad o complejidad del asunto.


Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. Las principales razones históricas del cambio. 3. Cumplir con el ideal de la respuesta judicial, en pasos. 3.1. La fijación de plazos perentorios y su principal consecuencia. 3.2 El supuesto especial de la conciliación. 3.3 La oralidad como alma mater de todo el proceso. 3.4 Los demás principios que acompañan (y algunos sustentan) la oralidad. 4. El nuevo orden de los actores que intervienen en el proceso. 5. Conclusión.


1. Introducción

A partir de la sanción de la ley 27.063 (1) nos encontramos con la última reforma introducida en el ordenamiento legal argentino en lo que respecta a los procesos penales que se aplican en el ámbito de la jurisdicción nacional (2), circunstancia que, como veremos a continuación, se debe a diversos factores y diversas cuestiones de índole nacional e internacional, en relación a compromisos asumidos con la firma de diversos tratados de derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional.

Analizaré en esta oportunidad las razones que, conforme ha expuesto desde el Poder Ejecutivo Nacional, han sido la génesis del cambio, debiendo tomar como puntapié el retorno a la democracia después de 7 años de gobierno militar, el 10 de diciembre de 1983 cuando Raúl Alfonsín asumió como presidente constitucional tras haber ganado las elecciones del 30 de octubre con el 52 % de los votos.

Si bien puede tildarse que esta reforma procesal es una herramienta de presión política a los fines de la puja del poder en un año de grandes cambios en la conducción de nuestro país, lo relevante, lo verdaderamente importante, debe destacar que este nuevo sistema acusatorio del procedimiento penal ha llegado indiscutidamente para quedarse, y los principales beneficiarios de éste son aquellos que se encuentran ligados a las decisiones que se tomen.

En este sentido deviene imperioso señalar que tanto la figura de “El imputado” como “La víctima” son aquellos sobre los que se ha puesto el hincapié, dado que la realidad anterior -a mi entender-no centraba su atención en estos sujetos del proceso.

2. Las principales razones históricas del cambio.

Tal y como se ha dicho recientemente, la vuelta de la democracia ha significado una bisagra imposible de soslayar en la historia y en la vida de nuestra nación, y habiendo pasado más de 30 años, los coletazos del esfuerzo de los hombre de esa época, surten efecto en las decisiones políticas que son tomadas hoy en día.

En lo que respecta a evitar la reiteración de hechos con características que fueron lamentablemente comunes en el último golpe de estado -tales como la desaparición forzada de personas, la obediencia debida, el punto final, la perpetración de actos inhumanos contra aquellos a los que se consideraba revolucionarios- si bien se le otorga una importancia crucial al -ahora viejo- Código Procesal Penal de la Nación, se reconoce que en la actualidad ya no se encuentra capacitado para poder enfrentar de manera eficaz y eficiente los problemas que en la actualidad se encuentra padeciendo la sociedad argentina.

Si bien no se le puede atribuir a ningún factor exclusivo esta pérdida de utilidad -en términos de eficacia y eficiencia- su principal contra radica en el raigambre histórico de su génesis, ya que no por nada se lo conoce como código de carácter inquisitivo (3).

El principal demonio que se busco erradicar –y que a todas luces, por lo pronto parecería erradicado- tiene asimismo su razón de ser también en esta época oscura y sin que se dieran demasiadas explicaciones al pueblo de por qué y cómo se tomaban las decisiones por quienes ostentaban la autoridad. Dicho esto en palabras de hoy en día, este nuevo código se propone la transparencia y la democratización de la administración de la justicia penal.

En este sentido, el tronco común que puede verse a lo largo de todas las inmensas reformas que se plantean, se distingue en poder acercarse a la utopía de la más eficiente, más eficaz y mejor respuesta judicial que un estado de derecho se encuentra obligado a brindarle a todos los habitantes del suelo argentino (4).

3. Cumplir con el ideal de la respuesta judicial, en pasos.

Para poder alcanzar el ideal de la respuesta judicial perfecta, es necesario que el cambio se produzca desde distintos ámbitos, desde diferentes ángulos, dado que parafraseando a Filipo II de Macedonia (5), la mejor manera de enfrentar un problema (en este caso, años y años de problemas relacionados con los problemas penales de la justicia) resulta ser: “divide y vencerás”.

Dicho esto, es prodigioso ver como este nuevo código se encarga de intentar encontrar una solución adecuada -o por lo menos así se estipula- a cada uno de los problemas que el código anterior no le ha podido encontrar respuesta.

3.1. La fijación de plazos perentorios y su principal consecuencia.

En lo que respecta a la demora judicial, el estancamiento de las causas judiciales, la dilación en la relación de las causas, la nueva realidad resulta ser en extremo enemiga de la dilación, y esto no sólo podemos verlo a lo largo y ancho de todo el nuevo código, sino que pueden citarse a modo de ejemplo los artículos que en particular le fijan plazos perentorios a las distintas etapas del proceso.

En este sentido el Art. 113 es aquél que debe destacarse primero, dado que estipula que la duración máxima de los procesos ordinarios -dejando de lado los procesos complejos y los especiales- será de tres (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria.

Según el Art. 221, la formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

Asimismo, y según lo estipula el Art. 232, dicha etapa tendrá una duración máxima de un (1) año desde la formalización de la investigación, pudiendo solicitarle al juez de garantías que se fije un plazo menor. Existe asimismo la posibilidad de que puedan solicitarse fundadamente una prórroga, la cual nunca va a poder superar los 180 días, contando desde su requerimiento.

Y en lo que respecta a la etapa de juicio propiamente dicha, una vez que en la causa ha tenido lugar la acusación, se ha efectuado el control por parte de la defensa y se ha producido el auto de apertura a juicio oral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial correspondiente procederá, conforme lo indica el Art. 248 inmediatamente a -en lo que aquí respecta- fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de cinco (5) ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones.


Ahora bien, debe destacarse asimismo lo que sucede en los casos en los que nos encontremos frente a procesos complejos (6), y aquí es el art 294 el que modifica sustancialmente el quantum temporal de las distintas etapas.

Una vez autorizado que el procedimiento sea tratado como complejo, el plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a seis (6) años, y el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a un (1) año.

Dicho esto, resta destacar que la principal consecuencia de incumplimiento de los plazos estipulados en los Arts. 113 (Duración de los procedimientos ordinarios) y 232 (Duración de la etapa de investigación preparatoria) constituirán una falta grave, y será causal de mal desempeño, en el primero de los casos para el juez y para el representante del Ministerio Público Fiscal, mientras que para el segundo de los casos solamente para el representante del Ministerio Público Fiscal.

Pero no acaba aquí la intención de los legisladores en cuanto al control máximo de la dilación temporal de las decisiones judiciales, dado que con este nuevo código, incluso hasta las instancias de revisión de encuentran compelidas a plazos perentorios, los cuales se hallan en el Art. 315.

Allí se dispone que todo aquel auto que se haya impugnado y que no sea una sentencia se debe resolver “de inmediato” (7), remitiéndose exclusivamente a la audiencia que se habrá fijado como mucho hasta dentro del quinto día de que se haya sorteado quienes son los jueces que integran la instancia de revisión.

3.2 El supuesto especial de la conciliación.

Si bien no resulta ser una modalidad novedosa en lo que respecta a los medios alternativos de cierre de procesos penales, lo novedoso resulta ser la precisión y el detalle con el que se ha delimitado la facultad de conciliación que tienen de manera conjunta el imputado y la víctima de autos.

En tal sentido, el Art. 34 dispone que podrá llegarse a una conciliación en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

El resultado que se persigue con esto -la extinción de la acción penal- se alcanza cuando se acredita fehacientemente el cumplimiento del acuerdo.

3.3 La oralidad como alma mater de todo el proceso.

Si bien es imposible pensar que todos los procesos que se lleven a cabo se realicen exclusivamente desde la oralidad, pero con esa nueva estructura procesal cada decisión debe llevarse a cabo con la presencia de todas las partes, en donde quién tome la decisión puede gozar de la inmediatez de los argumentos, de la precisión de las pruebas que sostengan las distintas posiciones y del ideal del ejercicio de la representación de terceros (ya sea de la sociedad toda por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, del imputados por parte de su defensor, o de aquel que se haya presentado al proceso en la búsqueda de una resolución a su favor, tales como un querellante o una víctima).

Es tan grande el cambio de paradigma, la búsqueda de actualización, de transparencia del sistema judicial, que según lo establece el Art. 2, uno de los principios rectores de este novel proceso acusatorio debe ser la oralidad, pero no se queda ahí este nuevo cambio, sino que se impone el deber que todas las audiencias sean públicas, salvo las excepciones expresamente previstas.

3.4 Los demás principios que acompañan (y algunos sustentan) la oralidad.

En este apartado mencionare someramente aquellos principios que se encuentran compartiendo el ya referido Art. 2 de este nuevo código, dado que algunos son los que sostienen y empujan este nuevo sistema acusatorio.
Los principios pueden ser agrupados en dos grandes bandos. Por un lado podemos encontrar aquellos que son necesarias reminiscencias del código anterior, dado que sostienen el mandato constitucional que emana del Art. 18 de nuestra Carta Magna en cuanto a la efectivización de la defensa en juicio: la igualdad entre las partes y la contradicción

Mientras tanto, en el otro bando -que bien podrían identificarse con los pilares del novel sistema acusatorio impreso- encontramos los siguientes principios: la publicidad, que intenta acercar a la sociedad a los procesos judiciales, imprimiendo toda la transparencia que merece una actividad estatal como la que nos concierne; la concentración, que tiene como fin lograr que cada vez que se reúnan las partes se produzcan la mayor cantidad de consecuencias posibles para el avance del proceso en sí; la inmediación, que habilita a que todos los involucrados en el proceso encuentren que sus ansias de resolución temprana se vean satisfechas en lo que resulta ser posible; y por último, de manera conjunta podemos citar a la simplicidad, la celeridad y la desformalización, como intentos de aires nuevos que llevan adelante este sistema acusatorio.

4. El nuevo orden de los actores que intervienen en el proceso.

Es imposible no finalizar este primer análisis del nuevo código si no se dedican algunas líneas al reordenamiento de los roles de los integrantes del proceso, dado que recién ahora podemos hablar de un proceso sentado en las bases de la imparcialidad.

Antiguamente el proceso penal en el ámbito nacional se encontraba signado por la posibilidad que el juez fuera quién llevará adelante la investigación de la causa penal en la que él mismo tomara las decisiones. En aquellos casos en los que decidiera no llevar adelante la investigación, ésta era delegada en el ministerio Público Fiscal.

Gracias a Dios, y en pos del acercamiento a las convenciones internacionales que desde 1994 ostentan jerarquía constitucional gracias al Art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, en la actualidad quién toma las decisiones relevantes en todo proceso penal (en su etapa más importante, en la investigación) es un actor instituido desde la base de la imparcialidad, impartialidad y la independencia.

En este sentido, son cruciales los Arts. 8 y 9, que marcan la crucial diferencia con el sistema anterior. En el art. 8 se plasma con la rigidez necesaria el deber al cual deben someterse los jueces, los cuales se encuentran compelidos a actuar con imparcialidad en sus decisiones. Asimismo, se debe garantizar su independencia de los jueces, y en caso de interferencia en el ejercicio de su función, éste informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.

Acompañando estas prescripciones, el Art. 9 impone -férreamente, sin lugar a interpretaciones maliciosas y/o analogías- que los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.

En tal sentido, la delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.

Ya en lo que respecta al cambio de paradigma antes descripto, es el Art. 55 el que fija las “nuevas” funciones que va a tener el Juez de Garantías, los cuales serán competentes para conocer en: a) En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, así como en el control de la acusación; b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos; y c) En la suspensión del proceso a prueba.


5. Conclusión

Si bien es imposible asegurar con certeza que esta nueva legislación se adecue por completo y con la total exactitud que necesitan los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, el esfuerzo realizado por los legisladores por mejorar el proceso penal en el ámbito nacional debe ser festejado por todos, por propios y ajenos.

Si bien se han tejido infinidad de cuestiones políticas respecto de esta modificación a la norma procesal, lo rescatable tiene que ser la importante cantidad de beneficios con los que se encontrará todo aquél que se encuentre ceñido a un proceso penal en esta jurisdicción.

El análisis no ha sido completo, no ha sido en extremo exhaustivo en relación a la totalidad de las reformas introducidas a la norma, pero no será el único a realizar. En esta oportunidad el eje ha sido puesto en las principales características que prima facie pueden entenderse como novedosas, interesantes, distintas.

Poco a poco, con el correr de los procesos con estas nuevas directivas se analizarán las cuestiones que se vayan suscitando, sin dejar de lado que la realidad argentina en la actualidad se encuentra aggiornada a alguno de los problemas a los que diariamente se encuentra compelida.


Citas:
(1) Sancionada el 01/12/2014 y promulgada el 09/12/2014 según el decreto 2321/2014.

(2) Que según el Art. 47 de dicha norma establece que la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(3) Es comúnmente conocido que el término inquisición se refiere a una persecución en contra de un determinado grupo de personas, consideradas herejes, por parte de cierto sector de la Iglesia Católica. Se tienen registros que se fundó en 1184 en la zona de Languedoc (en el sur de Francia), en 1249 se implantó también en el reino de Aragón y luego se extendió bajo control directo de la monarquía hispánica, cuyo ámbito de acción se extendió después a América.

(4) Tal y como de manera extremadamente sabia reza nuestra constitución nacional de 1853.

(5) Filipo de Macedonia (382-336 AC), padre de Alejandro Magno.

(6) En el Art. 293 se estipulan taxativamente las circunstancias que ameritan la solicitud de aplicación de las reglas de los procesos complejos.

(7) Artículo 315. (…) En los demás supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad o complejidad del asunto.

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