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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393383288 de Utsupra.

Nuevo Código Civil y Comercial: Obligaciones de dar sumas de dinero. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve que el artículo 765 no es imperativo.



Ref. Docrina Especial para Utsupra. Nuevo Código Civil y Comercial. Derecho Civil. Obligaciones. Nuevo Código Civil y Comercial: Obligaciones de dar sumas de dinero. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve que el artículo 765 no es imperativo. Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA). Sumario: 1.- Introducción. 2.- Régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. 3.- Obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial. El fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 4.- Apreciación de la norma a la luz del principio de la autonomía de la voluntad. 5.- Conclusión. // Cantidad de Palabras: 5296 Tiempo aproximado de lectura: 18 minutos


Nuevo Código Civil y Comercial: Obligaciones de dar sumas de dinero. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve que el artículo 765 no es imperativo.


Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA).

Sumario: 1.- Introducción. 2.- Régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. 3.- Obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial. El fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 4.- Apreciación de la norma a la luz del principio de la autonomía de la voluntad. 5.- Conclusión.


1.- Introducción.

El 1º de octubre de 2014 se sancionó la ley 26.994 que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley promulgada el 7 de Octubre de ese mismo año. El mencionado cuerpo legal entró en vigencia el 1º de Agosto próximo pasado.

Viendo esta realidad jurídica, que trae aparejada nuevas incorporaciones y cambios en la legislación de nuestro país, se convierte en necesario analizar una de las novedades más relevantes en materia de obligaciones que aporta el nuevo Código en comparación con el antes vigente: la modificación en la regulación de las obligaciones de dar sumas de dinero.

Estas nuevas prescripciones en la materia no estaban inicialmente contempladas en el Anteproyecto de reforma elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Ricardo Luis Lorenzetti, quien actuó como Presidente, y Elena Highton de Nolasco y por la Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.

Cabe recordar que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación fue elevado al Poder Ejecutivo Nacional por esa Comisión. Luego, y tras introducir modificaciones, fue elevado al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional como Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, se dio el debate y modificaciones en las Cámaras del Congreso Nacional. En este orden de ideas, el Senado lo aprobó, con modificaciones, el 28/11/2013 y la Cámara de Diputados, el 1/10/2014, fecha de sanción de la ley 26.994, promulgada el 7/10/2014.

En este iter constitutivo, el Poder Ejecutivo Nacional, al introducir modificaciones, alteró el articulo 765 estipulando que “si por el acto por el que se ha constituido la obligación de dar sumas de dinero, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación deberá considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Es decir, el anteproyecto mantenía el dualismo monetario vigente en el Código de Vélez Sarsfield pero, a raíz de las modificaciones realizadas por el Poder Ejecutivo, se adoptó a partir de la nueva regulación el monismo monetario, lo que parece indicar que la finalidad buscada es que la economía de nuestro país se conforme por un mercado de capitales en pesos, manteniendo subsistente la facultad de las partes para pactar obligaciones en moneda extranjera pero pudiendo efectuar los pagos cancelatorios de dichas obligaciones en moneda que no sea curso legal mediante la entrega de su equivalente en moneda nacional (1)

Entonces, antes de la reforma, la moneda extranjera podía ser libremente elegida por los contratantes como moneda de pago y modo de cancelación de las obligaciones y, en esos casos, la obligación pactada requería ser saldada en la moneda elegida (quedando facultado el acreedor para rehusar el pago en otra moneda distinta de la pactada) (2).
Por lo menos hasta hace unos días no existía un criterio unánime sobre el carácter del artículo 765 del Código Civil y Comercial, es decir, si se trata de una norma imperativa o supletoria, que puede ser dejada de lado por voluntad de las partes. A raíz del fallo dictado por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 25 de Agosto de 2015, que resuelve esta cuestión, estimamos pertinente realizar un estudio de la nueva legislación en comparación con la anterior y analizar esta novedad regulatoria a raíz del principio de la autonomía de la voluntad que rige en las relaciones contractuales.


2.- Régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield.

El Código Civil vigente antes del 1 de Agosto de este año, contenía un capítulo dedicado exclusivamente a las obligaciones de dar sumas de dinero. En el capitulo IV del Libro II, Sección I, se encontraban los principales artículos que regulaban la materia y que expresamente prescribían:

Art. 616. Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. (Artículo sustituido por art. 11. de la Ley N° 23.928 B.O. 28/3/1991.)

Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 23.928 B.O. 28/3/1991.)

La primera observación que debemos realizar es que los artículos 617 y 619 eran fruto de las modificaciones introducidas por la ley 23.928 del año 1991, la cual con motivo del plan de convertibilidad, establecía expresamente que la obligación se cumple dando la especie designada, lo cual significó un cambio respecto al Código Civil de 1871, el cual prescribía que en estos casos el deudor podía liberarse de la obligación pactada en moneda extranjera dando el equivalente en moneda de curso legal.

Es decir, según el artículo 617, la obligación de dar moneda extranjera era de dar sumas de dinero y debía ser cancelada dando la especie designada, adoptándose de este modo el dualismo monetario que se mantenía vigente hasta hace algunos meses. Se aplicaba rigurosamente el artículo 740 del Código Civil, el deudor estaba precisado a entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó.

Cuando la obligación es de dar dinero, el deudor, desde su nacimiento, se obliga a entregar una determinada cantidad monetaria.

VONTUHR ha definido a la moneda como "aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medida general de cambio". En definitiva, el dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia y desempeña dos funciones económicas esenciales: sirve (1) como medio de cambio, pues puede ser utilizado para proporcionar otros bienes al poseedor del dinero, que son obtenidos a cambio de él; y (2) cómo medida del valor de tales bienes. Desde el punto de vista del Derecho creditorio la moneda actúa en otra función primordial: servir de instrumento de pago, o cancelatorio. El Estado regula, en la actualidad, todo lo concerniente a la moneda. (3)

El dinero tiene curso legal, lo cual significa que el acreedor no se puede rehusar jurídicamente a recibirla en pago cuando le es ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación. En la Argentina, tiene curso legal el peso, lo cual lo transforma en la moneda nacional. No obstante, los particulares sólo estaban constreñidos a recibir pesos en pago de sus créditos en moneda nacional, porque les asistía derecho a recusar el pago que pretendía hacer el deudor en moneda extranjera. (4)

Entonces, cuando se había pactado una obligación de dar sumas de dinero en moneda nacional, la misma quedaba cancelada entregando el deudor esa cantidad correspondiente en moneda nacional.

Al mismo tiempo, si por el acto por el que se había constituido la obligación, se estipulaba dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero y el deudor estaba precisado a entregar en especie la moneda extranjera que debía. Esto se denomina pago específico.

De este modo, el Código Civil de Vélez, receptaba el principio de identidad del pago. Nos ilustraban Alterini, Ameal y Lopez Cabana enunciando que, para que haya pago en sentido técnico estricto, debe producirse "el cumplimiento de la prestación", la que está sometida a dos principios fundamentales: el de identidad y el de integridad. ¿Qué se debe pagar?: lo mismo que se debe (principio de identidad). ¿Cuánto se debe pagar?: el total (principio de integridad).

Este principio de identidad, en nuestro caso, surgía del artículo 740 del Código Civil, que establecía "el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor". Disposición que era especialmente categórica pues ni siquiera siendo lo ofrecido de "mayor valor" podía imponérsele al acreedor la recepción de una prestación distinta de la debida; claro está que él podía aceptarla. (5)


3.- Obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial. El fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

El Anteproyecto, redactado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, preveía la incorporación de los siguientes artículos en reemplazo de los anteriormente vigentes:

Art. 765.- La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación deberá considerarse como de dar sumas de dinero.

Art. 766.- El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

Claramente, la intención de los redactores del anteproyecto era mantener las bases del derecho monetario argentino, no incluyendo alteraciones relevantes sobre la normativa prevista en el Código de Vélez.

El Poder Ejecutivo, al modificar el artículo 765 del proyecto, deja de considerar las obligaciones de dar dinero que no es de curso legal como obligaciones de dar sumas de dinero, para incluirlas en la categoría de obligaciones “de dar cosas”.

Así las cosas, el nuevo Código Civil y Comercial, aprobado por el Congreso de la Nación, desarrolla los artículos sobre la moneda de contratación en el capitulo 3, sección 1ª, parágrafo 6º, siendo los relevantes para nuestro trabajo los que se transcriben a continuación:

Art. 765.- La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación deberá considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Art. 766.- El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, la obligación de dar sumas de dinero que no es de curso legal, es considerada como de dar cantidades de cosas.

Se produce, entonces, un cambio significativo en materia de la moneda de contratación, con relación al uso de la moneda extranjera, pues modifica su naturaleza jurídica, al quitarle la calificación de dinero que le asignaba el articulo 617 del Código Civil de Vélez, para retomar y asignarle la categoría de cosa que tenía con anterioridad de la sanción de la Ley 23.928. (6)

El artículo 765, el cual se transforma en esencial para la regulación de este tipo de obligaciones, expresamente hace una distinción entre los dos tipos de obligaciones – de dar moneda de curso legal y de dar moneda extranjera – dejando sentado que en el caso de que la moneda de contratación no sea de curso legal, el deudor podrá cancelar la obligación pagando el equivalente en moneda que sea de curso legal. De ese modo, la nueva ley hace una excepción al principio de identidad del pago.

Ahora bien, la interpretación de la nueva regulación y de las intenciones que tuvo el Poder Ejecutivo para modificar el artículo 765 se complica a poco que se observa lo prescripto por el artículo 766 de la nueva normativa, ya que conforme este ultimo, en los casos de obligaciones de dar cosas, el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada.

Es decir, no se hace diferenciación alguna y, si el deudor debe moneda nacional, debe entregar moneda nacional y, si debe moneda extranjera, debe entregar moneda extranjera. Para entender esta incoherencia, debemos hacer hincapié en que el artículo 765 en su versión originaria, fue modificado en su trayecto del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación. Y en esa genialidad modificante olvidó leer el artículo siguiente, desarmando la sincronización jurídica expresada por la Comisión encargada del Anteproyecto pertinente. (7)

Con lo cual, si las obligaciones de dar moneda extranjera son consideradas como obligaciones de dar cosas, conforme lo prescripto en el articulo 766, para liberarse el deudor de la obligación, debe entregar al acreedor la cantidad pactada en dicha moneda extranjera, lo que a todas las luces contradice lo prescripto en el articulo 765 que autoriza al deudor a cancelar la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal, posibilitando de este modo al deudor a cancelarla con el pago de pesos.

Si se interpretan en forma literal los dos artículos, existe una clara contradicción. En este orden de ideas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se ha pronunciado el 25 de Agosto pasado sobre cada uno de los artículos y su aplicación conjunta.

Antes de hacer hincapié en el fallo dictado por la Sala F, deben atenderse dos cuestiones con respecto al artículo 765. La primera aun a la espera de que algún magistrado trate el tema, la segunda, en principio, resuelta por la Sala F.

Se refieren, en primer lugar, a la determinación del equivalente en moneda de curso legal. Es decir, nada dice como debe hacerse la conversión. ¿Cotización del mercado libre o bajo control? ¿Cotización de que día? ¿Del día de constitución de la obligación, del vencimiento o del efectivo pago? ¿A qué tipo de cambio? (8)

En segundo lugar, no expresa la normativa ningún indicio acerca de la supletoriedad o imperatividad de la norma, lo que daba lugar a disquisiciones sobre si las partes se encontraban, o no, habilitadas para dejar de lado -vía autonomía de la voluntad- lo dispuesto por el articulo 765, de modo de convenir el pago, exclusivamente, en una determinada moneda extranjera y hacer ello legalmente exigible. (9)

Sobre este último tema se expidió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos “Fau, Marta Renee c/ Abecian, Carlos Alberto y otros s/ Consignación” (Expte. N°79.776/2012), en el cual expresamente resolvió:

“Conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962)… El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. V, pág. 126, Rubinzal Culzoni Editores Santa Fe 2015)”.

De este modo, el tribunal integrado por los magistrados José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y Eduardo Zannoni, se inclinó por el carácter supletorio de la norma, dándole primacía a lo convenido por voluntad de las partes. Así, entonces, queda zanjada la discusión, por lo menos, en esta primera vez que un tribunal de alzada se expresa al respecto.

En otro orden de ideas y para finalizar este apartado, cabe destacarse que el nuevo Código adopta el monismo monetario, pero sigue sin permitir la indexación, lo cual es contradictorio y perjudicial. El monismo monetario en un régimen inflacionario requiere necesariamente de la indexación. (10)

4.- Apreciación de la norma a la luz del principio de la autonomía de la voluntad.

Sabido es que Vélez Sarsfield fue, al redactar el “viejo” código, un protector del principio de autonomía de la voluntad como germen de la obligatoriedad de los contratos.

En la parte final de su nota al artículo 943, nos decía "El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos", porque de lo contrario "dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias". Con lo cual, dos personas que negocian todas las cláusulas del convenio y manifiestan su voluntad con discernimiento intención y libertad, deben quedar obligadas por este acuerdo como a la ley misma, idea que encontraba su manifestación positiva en el artículo 1197 del Código Civil. (11)

Asimismo, debemos reparar no solo en el principio de la autonomía de la voluntad, sino también en la protección a la libertad individual, el principio de la inviolabilidad de la propiedad y el contrato.

La autonomía de la voluntad y la libertad son la base necesaria del acuerdo de voluntades de lo que técnicamente denominamos contrato, siempre que persiga un fin ético y social. Esto implica, en otras palabras, la libertad de contratar o no, la elección de con quien hacerlo y la posibilidad de fijar su contenido, si a ello le sumamos la fuerza que se le reconoce a la autonomía de la voluntad, el respeto a la palabra empeñada y la seguridad jurídica, arribamos al resultado de que los contratos no pueden ser revisados o morigerados salvo pacto expreso de las partes. El contrato es la autorregulación donde lo querido es lo justo. (12)

Cabe destacar que, a lo largo del tiempo, se ha reformulado la teoría de la autonomía de la voluntad y el principio ha ido cediendo de acuerdo a las necesidades sociales que se presentaban, tanto desde el punto de vista de la utilidad social como de la justicia contractual.

En la actualidad, la transformación del instituto se plasma en la adecuación a las normas de orden público, la moral, las buenas costumbres y a las nuevas realidades, tendiéndose a resguardar a una de las partes contratantes considerada la mas débil y a mantener el equilibrio interno del contrato haciendo a la justicia del contrato o mejor dicho a la justicia conmutativa. Las limitaciones se profundizan con una serie de institutos correctores del contrato: buena fe, abuso de derecho, Imprevisión, lesión, frustración del fin. (13)

La evolución transformó al equilibrio prestacional como nueva fuente de la obligatoriedad de los contratos, con un desarrollo legislativo en el sentido de reafirmar al "equilibrio prestacional" como un requisito para la validez de los actos jurídicos, en especial en aquellos en los que haya existido una desigualdad negocial en la etapa de las tratativas y de la celebración del acto, como es el caso de los contratos celebrados por adhesión. Al mismo tiempo, el desequilibrio genético o sobreviniente en los contratos los hace revisable judicialmente. (14)

Así las cosas, el estado moderno ha restringido en forma explicita, mediante leyes imperativas, el dirigismo contractual consiste en la imposición de ciertas normas. Hay una fuerte intervención del estado en ciertas materias como la bancaria, seguros, sistemas de salud, de ahorro, turismo. Esta intervención del Estado se admite siempre que tenga por finalidad un derecho contractual más justo y equilibrado. (15)

En este orden de ideas, el nuevo Código Civil y Comercial, al regular las disposiciones generales de los contratos, en el articulo 958 expresamente establece: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

Y a renglón seguido el articulo 959 prescribe “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.

El artículo 958 recepta el principio de la autonomía de la voluntad, que hemos estudiado en el presente, mientras que el artículo 959 abre la posibilidad de modificar el acuerdo de partes en los supuestos en que la ley lo prevé.

Entonces, en el nuevo Código, los límites a la autonomía de la voluntad son establecidos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y por la facultad otorgada a los jueces de modificar el contrato cuando sea a pedido de partes o cuando lo autoriza la ley.

El problema que se presentaba era el de determinar, en caso de conflicto, que normativa era superior. Es decir, si el artículo que ampara la autonomía de la voluntad cedía, o no, ante los artículos 765 y 959 que, en resumidas palabras, autorizan a una de las partes contratantes a cancelar sus obligaciones en moneda extranjera dando el equivalente en moneda nacional.

Es decir, en esta materia, ¿podía la ley prever una modificación de estas características cuando las partes pactaron sus obligaciones en otra moneda que no sea de curso legal sin afectar la libertad de contratación y el principio de la autonomía de la voluntad?

A los fines de facilitar la respuesta, como ilustremente lo hizo la Sala F, se debe recurrir a otros dos artículos del nuevo código en los que se prevé, en primer lugar, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible (articulo 962).

Y en segundo lugar, que cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.

Entonces, para el caso de eventual conflicto de normas, principalmente debemos dilucidar si alguna de estas tiene carácter imperativo por sobre las incompatibles con ella. Al haberse determinado que el artículo 765 es supletorio, puede ser dejado de lado por las partes, respetándose de esta forma la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, la última palabra, la tendrá nuestro máximo tribunal, el cual deberá determinar que carácter tiene el artículo 765 del nuevo Código Civil y si prevalece sobre lo dispuesto por el artículo 958 del mismo cuerpo legal.


5.- Conclusión.

Para el esquema individualista, una vez perfeccionado el contrato, no es factible que sea revisado o extinguido sino por la voluntad de quienes lo formaron, y solo por ello, tampoco es función del estado alterarlo, porque casualmente su misión consiste en cooperar en su cumplimiento, en el compromiso moral de haberse obligado, consagrándose en definitiva la inmutabilidad del contrato. Sin embargo, conforme lo hemos estudiado, con el correr de los años ha sido imperiosa la necesidad de poner ciertos limites al principio de la autonomía de la voluntad, con el fin de proteger a la parte que esta en inferioridad de condiciones en el contrato, anulando la clausula que signifique un verdadero abuso de la otra. (16)

De allí que, visto los artículos 765 y 958 del nuevo Código Civil, deviene necesario un pronunciamiento por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia para determinar si la norma que autoriza al deudor a cancelar su obligación de dar moneda extranjera dando el equivalente en moneda nacional es de orden publico e imperativa, indisponible para la autonomía de la voluntad o, manifestarse a favor de la supletoriedad del régimen, que las partes pueden válidamente dejar de lado mediante acuerdo expreso en contrario. (17)

La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como se analizó, ya sentó un precedente que debe ser seriamente considerado por nuestro máximo tribunal al dar un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.

Cabe destacar que, de pronunciarse la Corte a favor de la imperatividad de la norma, a nuestro criterio la misma es inconstitucional, ya que afecta el derecho de propiedad de las partes contratantes.

En este orden de ideas, el Proyecto introduce una novedad en la teoría general. Se admite que “los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante” (artículo 965), receptando una tesis emanada desde tiempo lejanos por la Corte de la Nación. (18) Asimismo, la Constitución Nacional contiene una serie de disposiciones que aseguran su inviolabilidad. (19)

Entonces, de declararse imperativa la norma en estudio, no se hará más que perjudicar la propiedad de los acreedores que tienen el derecho consagrado constitucionalmente de que le sea entregada la cantidad de dinero en el tipo de moneda que el deudor expresamente se obligó. En otras palabras, el artículo 765 colisionaría con los artículos 14 y 17 de nuestra carta magna. Afortunadamente, la Sala F, con acertado criterio, se inclinó por su supletoriedad.

Y es que, si los contratantes actúan de forma racional, disponiendo de información contractual relevante al concluir el acuerdo, obrando de buena fe, no existe óbice al presupuesto de sometimiento de las partes al contrato como a la ley misma. De allí que, una norma que establece la posibilidad que otorga el artículo 765, de ser considerada imperativa, lesionaría indudablemente el derecho de propiedad, mas aun cuando las partes han celebrado el acuerdo dentro de los limites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres.

Más allá de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, hasta que no exista una resolución por parte de nuestros máximos magistrados, la regulación que propone el nuevo Código Civil en sus artículos 765 y 766 no hará más que generar incertidumbre en las partes contratantes. Especialmente, en los acreedores, que pueden ver afectado su patrimonio al cancelar el deudor su obligación en moneda extranjera dando su equivalente en pesos.



Citas

(1) CANÉ Fernando Luis, CRESPO María Florencia, “Impacto del Proyecto de Código Civil y Comercial sobre las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda que no es de curso legal”, ElDial Biblioteca Jurídica Online, 12/12/2012, elDial DC19DA.

(2) Cfr. BARREIRA Delfino Eduardo, “La Moneda de contratación en el devenir de la economía”, ElDial.com Biblioteca Jurídica Online, 14/12/2012, elDial DC19E. 1

(3) ALTERINI Atilio Aníbal, AMEAL Oscar José, LÓPEZ CABANA Roberto, “Derecho de Obligaciones”; Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, Pág. 450/ 451.

(4) Cfr. ALTERINI Atilio Aníbal, AMEAL Oscar José, LÓPEZ CABANA Roberto, “Derecho de Obligaciones”; Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, Pág. 152.

(5) Cfr. ALTERINI Atilio Aníbal, AMEAL Oscar José, LÓPEZ CABANA Roberto, “Derecho de Obligaciones”; Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, Pág.107.

(6) BARREIRA DELFINO Eduardo, “La Moneda de contratación en el devenir de la economía”, ElDial.com Biblioteca Jurídica Online, 14/12/2012, elDial DC19E1.

(7) BARREIRA DELFINO Eduardo, “La Moneda de contratación en el devenir de la economía”, ElDial.com Biblioteca Jurídica Online, 14/12/2012, elDial DC19E1.

(8) BARREIRA DELFINO Eduardo, “La Moneda de contratación en el devenir de la economía”, ElDial.com Biblioteca Jurídica Online, 14/12/2012, elDial DC19E1.

(9) CANÉ Fernando Luis, CRESPO María Florencia, “Impacto del Proyecto de Código Civil y Comercial sobre las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda que no es de curso legal”, ElDial Biblioteca Jurídica Online, 12/12/2012, elDial DC19DA.

(10) CONESA Eduardo, “El anteproyecto de Código Civil, la moneda y la indexación”, ElDial.com Biblioteca Jurídica Online, 15/06/2012, elDial DC18A8.

(11) ROSSI Jorge Oscar, “De la autonomía de la voluntad a la equivalencia de las prestaciones”, 2002, disponible en http://www.jurisconsultora.com.ar/.

(12) Cfr. GARRIDO CORDOBERA Lidia M. R., “Las bases constitucionales del derecho de los contratos, Análisis crítico del alcance del principio de la autonomía de la voluntad: Limites”, 10 de octubre de 2013.

(13) Cfr. GARRIDO CORDOBERA Lidia M. R., “Las bases constitucionales del derecho de los contratos, Análisis crítico del alcance del principio de la autonomía de la voluntad: Limites”, 10 de octubre de 2013.

(14) ROSSI Jorge Oscar, “De la autonomía de la voluntad a la equivalencia de las prestaciones”, 2002, disponible en http://www.jurisconsultora.com.ar/.

(15) Cfr. GARRIDO CORDOBERA Lidia M. R., “Las bases constitucionales del derecho de los contratos, Análisis crítico del alcance del principio de la autonomía de la voluntad: Limites”, 10 de octubre de 2013.

(16) Cfr. GONZÁLEZ José Eduardo, Tinti Guillermo P, “Autonomía de la Voluntad en el Contrato y criterios para su consideración judicial”.

(17) Cuando el librador dispone que el pago sea hecho en una determinada moneda - cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera-

(18) La fuente jurisprudencial del Alto Tribunal se remonta al 28 de abril de 1922 en el caso “Ercolano c/Lanteri”, donde entre otros argumentos se afirmó:
“Se ha dicho, con razón, que la propiedad es una de las bases cardinales de la organización civil de los pueblos en el estado actual de la cultura y de la civilización, y que sin ella se trastornan los conceptos de libertad, de patria, de gobierno, de familia, y después de notar el fracaso de los ensayos de organización social que la han desconocido, afirmase que “debemos considerarla como el punto de arranque de los ordenamientos sociales contemporáneos” (Montes de Oca, “Derecho constitucional”, I, cap. XII; Estrada, “Obras completas”; VI, 183 y 334; González Calderón, “Derecho constitucional argentino”, I. 364; II, 170 y sig.).

(19) Cfr. STIGLITZ Ruben, “Un nuevo orden contractual en el proyecto de Código Civil”, disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/un-nuevo-orden-contractual-en-el-proyecto-de-codigo- civil-por-ruben-stiglitz/

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