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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393385090 de Utsupra.

El órgano de administración en las Sociedades de Responsabilidad Limitada.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Societario. El órgano de administración en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción. 2. La designación. 3. Tipos de Gerencia. 4. Derechos y Obligaciones. 5. Duración y Revocabilidad del o los Gerentes. 6. La Responsabilidad del o los Gerentes. 7. La Gerencia y el Nuevo Código Civil y Comercial. 8. Conclusión. 9. Citas Legales. // Cantidad de Palabras: 2413 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos


El órgano de administración en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1. Introducción. 2. La designación. 3. Tipos de Gerencia. 4. Derechos y Obligaciones. 5. Duración y Revocabilidad del o los Gerentes. 6. La Responsabilidad del o los Gerentes. 7. La Gerencia y el Nuevo Código Civil y Comercial. 8. Conclusión. 9. Citas Legales.

1. Introducción


En este trabajo, vamos a trabajar acerca del órgano de administración de las Sociedades de Responsabilidad Limitada que es la Gerencia. Podremos ver los requisitos para ser gerente, como así también las distintas clases de gerencias que podremos encontrar con sus distintas formas de administración. Veremos que en muchos aspectos, la gerencia se encuentra regulada por los mismos artículos que los directores de las Sociedades Anónimas.

2. La designación

La designación del o los gerentes, conforme el Art. 157 de la ley, puede realizarse en el contrato constitutivo o posteriormente. Sin embargo, es dable destacar que de no designarse a el o los gerentes, no podrán comenzar el trámite de inscripción de la Sociedad. Así lo sostiene Verón cuando dice “…Durante la vigencia del régimen anterior, el art. 13 de la derogada ley 11.645 disponía que la designación podía hacerse en el acto social o en documento posterior. Sin embargo, la jurisprudencia aclaró que no era obligatoria la designación de los gerentes en el contrato social (como surgía del art. 4° de la derogada ley 11.645), pues una cosa es la organización de la administración y otra el nombramiento de quien ha de realizarla. Puede considerarse que en la actualidad, con la vigencia de la LSC, la situación es la misma que la precedentemente descripta, con el agregado de que la inscripción del contrato social no podría hacerse sin la designación del gerente, pues, como vimos (§ 6), la sociedad no funciona sin su concurso…”(1)

Los gerentes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada no tienen requisitos propios, sino que se desprenden del Art. 264 de la Ley cuando habla de las prohibiciones para ser director de una Sociedad Anónima. No existe en nuestra legislación un límite de edad para ser gerente, como sí ocurre en Francia con los directores de las Sociedades Anónimas que no pueden tener más de sesenta y cinco años.

Siguiendo con las prohibiciones para ser Gerente, se desprende del Art. 264 que no pueden serlo las personas que no pueden ejercer el comercio. En este punto, según el Código de Comercio (2), existen dos clases de prohibiciones, por incompatibilidad de estado y por incapacidad legal. Dentro del primer grupo, tenemos a las corporaciones eclesiásticas, los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical y los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Para el caso de las incapacidades legales tenemos los que se hallan en estado de interdicción y los quebrados que no hayan obtenido la rehabilitación.

Por otro lado, tampoco podrían ser Gerentes los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación ni los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación. Con respecto a los quebrados, si bien una vez que son rehabilitados pueden ejercer el comercio, la Ley de Sociedades no le permite ser gerentes por un plazo de cinco o diez años dependiendo el tipo de quiebra.

El tercer inciso del artículo 264 prohíbe que sean directores de una Sociedad Anónima, y en consecuencia gerente de una Sociedad de Responsabilidad limitada, a los condenados con accesorias de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública. Del mismo modo tampoco podrán ser gerentes las personas que fueran condenadas por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de una Sociedad. Las prohibiciones de este inciso duran hasta diez años después de cumplida la sentencia.

Por último, en cuanto a los requisitos para ser Gerente, es dable destacar que el mismo artículo 157 de la Ley de Sociedades, expresamente admite que el o los Gerentes pueden ser Socios o no, es decir, que no es necesario ser socio de la sociedad para ser gerente de la misma.
En caso de que el Gerente sea socio, la venta de sus cuotas sociales, no implica necesariamente que deje de ser gerente. Con respecto a este tema el Dr. Halperin sostiene que “…la cesión de la parte social, por el socio gerente, no produce la cesación en su cargo, porque la calidad de socio no es requisito para su desempeño (art. 157, párr. 1°), siempre que no haya sido designado gerente en razón de su calidad de socio (art. 157, párr. 5°)…”(3)

También existe la posibilidad de designar en el contrato social o en el acto de designación del gerente, a un gerente suplente para que se ocupe de la administración social cuando el gerente se encuentre ausente o este imposibilitado de actuar.

Cuando la ausencia o imposibilidad del gerente sea definitiva sostiene Roitman que “…la jurisprudencia ha dicho que el sustituto no podrá permanecer establemente en las funciones de gerente, a menos que así se haya establecido estatutariamente, en cambio entienden que si nada se dice en el acto constitutivo el suplente durará en las funciones el tiempo que le restaba al gerente reemplazado, aún en los casos de nombramiento por tiempo indeterminado…” (4).

3. Tipos de Gerencia

Tal como lo establece el propio texto de la Ley, la Gerencia puede ser unipersonal o bien plural.

El tipo de gerencia que va a adoptar la Sociedad debe estar previsto en el contrato social.

En el caso de la gerencia unipersonal, “…asume la exclusividad de la administración y representación de la sociedad, es un órgano de ésta y, como tal, ejerce su total representación orgánica comprensiva de las funciones de gestión operativa, gestión empresaria, cogestión societaria y representación propiamente dicha…”(5)

Cuando estamos frente a una Gerencia plural, tenemos distintos subtipos de esta gerencia. En primero lugar tenemos la Gerencia Plural con administración indistinta, Gerencia Plural con administración conjunta, Gerencia Plural con administración combinada, o también llamada indistinta o conjunta para determinados actos y la Gerencia Plural Colegiada.

La Gerencia Plural con administración indistinta cualquiera de los gerentes podrán representar y obligar a la Sociedad. De esta manera, con la firma de uno de los gerentes alcanza para celebrar cualquier contrato e incluso presentarse en un expediente judicial. Cabe mencionar también, que si en el contrato social no es claro en cuanto a que tipo de Gerencia Plural es, se considerará que es una Gerencia Plural Indistinta, así lo sostiene tanto la ley como el Dr. Horacio Roitman cuando dice “…Si el contrato social establece una administración plural pero nada dice respecto de cómo debe organizarse la misma, se entenderá que es de esta especie…”.(6)

La Gerencia Plural con administración conjunta se da cuando en el contrato social, queda establecido que para poder obligar a la Sociedad es necesario la actuación de todos los gerentes. En consecuencia, para poder obligar a la Sociedad, o para poder representarla en un litigio judicial deberán firmar todos los gerentes de la Sociedad. Para el supuesto de que no se cumpla con la representación de todos los gerentes, se va a aplicar las normas del 2do párrafo del artículo 58 de la Ley de Sociedades.

La Gerencia Plural combinada o indistinta o conjunta para determinados actos se trata de una mezcla de los dos tipos de gerencia plural anterior. En este subtipo, cada gerente tiene asignada una función y tiene legitimación para esa función en particular. De esta manera se pueden dividir las tareas de los gerentes según la materia de los actos, de su monto, o de cualquier otro criterio que los socios hayan decidido en el contrato social. También es posible que se estipule que sea una gerencia plural indistinta para algunas cuestiones y conjunta para otras. En caso de que un gerente realice un acto para el cual no tenía facultades nuevamente se aplica el 2do párrafo del artículo 58 de la Ley de Sociedades.

La Gerencia Plural Colegiada, es cuando se crea un órgano colegiado que va a ser el que ejerza la Gerencia de la Sociedad. Para este supuesto, la doctrina no es uniforme acerca de si en este supuesto, son de aplicación las normas sobre el funcionamiento del directorio de la Sociedad Anónima.

4. Derechos y Obligaciones

Los gerentes de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según el mismo artículo 157, tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la Sociedad Anónima. Estos últimos están regulados desde el artículo 255 al 279 de la Ley 19.550.

5. Duración y Revocabilidad del o los Gerentes

El texto de la Ley, establece que el tiempo de duración del o los gerentes puede ser determinado o indeterminado. El plazo debe estar fijado en el contrato social o en su defecto en el acto de nombramiento del gerente. De esta manera nos encontramos con cuatro formas distintas de duración de la Gerencia. La primera es con plazo determinado, la segunda con plazo indeterminado existiendo también la posibilidad de que el gerente dure por toda la duración del contrato social y por último también es factible que la gerencia sea rotativa entre todos los socios por plazos fijos.

Para el caso de la Gerencia de las Sociedades de Responsabilidad Limitada no se aplica la primera parte del artículo 257 cuando impone un plazo máximo de 3 ejercicios.
Si la gerencia es por un plazo determinado, y el plazo se encuentra vencido, el gerente deberá permanecer en el cargo hasta tanto sea reemplazado tal cual lo estipula la segunda parte del artículo 257 de la Ley de Sociedades.

En cuanto a la revocabilidad del gerente, el último párrafo del artículo 157 aclara que no puede limitarse la revocabilidad del o los gerentes salvo que la designación fuera condición expresa de la constitución de la sociedad. Al respecto sostiene acertadamente Roitman “…la remoción del gerente es independiente de la calidad de socio, mientras que el cargo de gerente puede ser removido con las mayorías necesarias en sede societaria, al socio si se lo pretendiera excluir de la sociedad tendrá que ser en sede judicial y con arreglo al procedimiento correspondiente…”.(7).

Teniendo en cuenta que, salvo la excepción mencionada en el párrafo anterior, es posible remover al gerente lo que hay que tratar es los requisitos que hay que cumplir para la remoción.

Según lo establece el artículo 160 de la Ley, la revocación de gerentes es ad nutum (es decir, a voluntad). Salvo que en el contrato constitutivo establezca otra mayoría, la revocación del gerente debe adoptarse por mayoría del capital presente en la asamblea o partícipe en el acuerdo.

En el caso de que la designación fuera condición expresa de la constitución de la sociedad, para poder remover al gerente va a ser necesaria una justa causa, conforme lo establece el artículo 129 de la Ley. Según Verón (8), puede haber dos casos en donde exista justa causa. Uno de ellos es la inconducta, abuso de facultades y deslealtad y el otro caso es la falta de contabilidad legal.


6. La Responsabilidad del o los Gerentes

En cuanto a la responsabilidad, la letra de la Ley establece que pueden ser responsables tanto individual como solidariamente. En caso de que la Gerencia sea unipersonal, no hay gran duda ya que será responsable el Gerente. Pero en el caso de que la Gerencia sea plural, la responsabilidad puede variar.
Por un lado, tenemos la Gerencia Colegiada, que, como bien sostiene Roitman, “…cuando se trate de una administración plural colegiada, será aplicable el régimen de la Sociedad Anónima…”.

Para el caso de las demás Gerencias plurales, el contrato social puede establecer que la responsabilidad sea solidaria o individual. Para el caso de que sea solidaria no reviste mayor problema. Pero en el caso de que la responsabilidad sea individual, será el juez el que deberá evaluar el accionar de cada gerente, y el grado de responsabilidad que tiene sobre el hecho imputado y determinara el grado de responsabilidad de cada gerente.

7. La Gerencia y el Nuevo Código Civil y Comercial

Teniendo en cuenta que a partir del 1 de Agosto de 2015, entra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, debemos aclarar que en cuanto a materia de la Gerencia en las Sociedades de Responsabilidad Limitada no sufre modificación alguna.

8. Conclusión

Como vimos en este trabajo, la Gerencia es el principal órgano de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Los requisitos y la duración son más flexibles que en el caso de los directores de las Sociedades Anónimas y es entendible, ya que, en principio, las Sociedades de Responsabilidad Limitada tienden a ser más pequeñas que las Sociedades Anónimas.

9. Citas Legales

(1) Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2006, Pág. 211.

(2) Código Comercial de la Nación Arts. 22 y 24.

(3) Halperín, Isaac, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Ed. Depalma, Buenos Aires 1972, Pág. 187.

(4) Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006, Pág. 204.

(5) Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2006, Pág. 227 y 228.

(6) Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006, Pág. 193.

(7) Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006, Pág. 201.

(8) Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2006, Pág. 246/47.


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