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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393386892 de Utsupra.

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: Los efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: Los efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia. Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Relaciones Patrimoniales. 3. Deber de Asistencia. 4. Contribución a los gastos del hogar. 5. Responsabilidad por las deudas frente a terceros. 6. Protección a la vivienda familiar: entre convivientes y frente a terceros. 7. Conclusión.onvivencia. // Cantidad de Palabras: 3396 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: Los efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia.

Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Relaciones Patrimoniales. 3. Deber de Asistencia. 4. Contribución a los gastos del hogar. 5. Responsabilidad por las deudas frente a terceros. 6. Protección a la vivienda familiar: entre convivientes y frente a terceros. 7. Conclusión.


1. Introducción.

La ley 26.994 de “Reforma y unificación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” (1) incorporó a nuestra legislación un fenómeno social creciente en la Argentina regulando las llamadas “uniones convivenciales”. Por lo tanto, conforme el concepto plasmado en el artículo 509 del nuevo texto legal, las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, tienen reconocimiento expreso.
En este orden ideas, en el marco de la regulación de las Uniones Convivenciales, en el Libro Segundo de Relaciones de familia, título “Uniones Convivenciales”, se dedicaron dos capítulos a fin de establecer los efectos jurídicos que tienen este tipo de relaciones.
Ahora bien, el capítulo tercero, que comprende desde el artículo 518 hasta el artículo 522, regula los efectos jurídicos que rigen “durante la convivencia”, mientras que el capítulo cuarto, que comprende desde el artículo 524 hasta el artículo 528, establece los efectos que surgen a causa de la ruptura de la convivencia. En esta ocasión nos ocuparemos sólo de los efectos a los cuales hace referencia el capítulo tercero, es decir, aquellos efectos generados a causa de la existencia de la unión, tales como: las relaciones patrimoniales, el deber de asistencia, la obligación de contribución a los gastos del hogar, la responsabilidad por las deudas frente a terceros y la protección a la vivienda familiar.


2. Relaciones Patrimoniales.

Las Relaciones Patrimoniales entre los convivientes están reguladas en el artículo 518, el cual establece que las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia y que a falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, excepto la restricción regulada para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

Del artículo se desprende que prevalece, ante todo, la autonomía de la voluntad de los convivientes, ya que si estos decidieron celebrar un pacto de convivencia, serán esas reglas las que regirán la unión. Recordemos que los “Pactos de Convivencia” están regulados en el título tercero de “Uniones Convivenciales” en el capítulo segundo desde el artículo 513 hasta el artículo 517.

Asimismo establece que, a falta de acuerdo, los integrantes de la unión convivencial conservan la administración y disposición de los bienes de su propiedad, sin ningún tipo de limitación, salvo las expresamente previstas en el artículo 522, respecto la protección de la vivienda familiar, lo cual veremos en el punto 6 del presente.

En conclusión, los convivientes conservan la independencia patrimonial o pueden optar por celebrar un pacto convivencial, regulando así la vida en común, eligiendo la administración y disposición de los bienes en forma conjunta, separada o indistinta.

Así las cosas, se desprende de la norma que su fin fue evitar imponerle un régimen estricto a este tipo de uniones, ya que carecería de todo sentido asimilar esta institución al matrimonio, cuando la voluntad de los integrantes, claramente, fue no contraer nupcias. De todos modos, fue muy debatida la conveniencia de regular o no las uniones convivenciales, ya que, en su mayoría, las parejas que optan por el “concubinato” lo hacen conscientes de su falta de voluntad de “legalizar” su vínculo, fundados en la autonomía de la voluntad y en el marco de reserva de las acciones privadas tuteladas por el artículo 19 de la Constitución Nacional.


3. Deber de Asistencia.

Conforme el artículo 519 del nuevo código los integrantes de una Unión Convivencial se deben asistencia durante la convivencia. Por lo tanto, queda en claro que este deber es obligatorio en tanto continúe la vida en común. Asimismo, el Deber de Asistencia, no puede ser objeto de pacto convivencial (2), pero si a pesar de la indisponibilidad de pactar sobre este tema, las partes lo hicieren, las clausulas se tendrán por no escritas.

Claramente, el deber de asistencia, comprende tanto el aspecto moral o espiritual como el aspecto material. El primer aspecto se refiere al apoyo psicológico, la participación en todas las situaciones felices e infortunadas de la vida en común, el mutuo respeto y cuidado, entre otras cosas; mientas que el segundo aspecto apunta al deber reciproco de prestarse alimentos durante la convivencia.

Es menester resaltar que a diferencia de lo estipulado para el matrimonio: a) el deber de prestarse alimentos se extingue de pleno derecho una vez que se interrumpe la unión convivencial, y b) El incumplimiento no trae aparejada sanción alguna (3).

Esta norma obedece a que la piedra fundamental de esta institución es la vida en común que los convivientes proyectan y deciden llevar a cabo por voluntad propia, por lo que, mientras esta situación perdure, el deber de asistencia subsiste.


4. Contribución a los gastos del hogar.

El artículo 520 regula lo concerniente a la contribución de los gastos del hogar estableciendo que: “Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455”. Esta norma es también obligatoria y no puede dejarse de lado por pacto convivencial (4).

Se instituye entonces la obligación de ambas partes de contribuir a los gastos del hogar conyugal, y se remite expresamente al deber de contribución de los cónyuges establecido en el artículo 455 (5) correspondiente al título II de “Régimen Patrimonial del Matrimonio”.

El concepto “gastos del hogar” debe ser interpretado de forma amplia e integral, de manera que comprenda y satisfaga todas las necesidades de la vida en común. Por lo tanto, los convivientes deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Asimismo, la obligación de contribución se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de su conviviente, siempre y cuando el menor conviva con la pareja.

Por último, y conforme el artículo 455, el conviviente que incumpla con su obligación de contribuir puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.


5. Responsabilidad por las deudas frente a terceros.

En cuanto a la responsabilidad por deudas frente a terceros, nos encontramos nuevamente ante materia indisponible por las partes (6), por lo que los convivientes no podrán pactar sobre este tema.

Ahora bien, según prescribe el artículo 521 los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 (7).

Por lo tanto, se desprende de esta norma que, en realidad, determina una excepción, ya que los convivientes serán solidariamente responsables “solo” por las deudas contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, tal y como lo regula el artículo 461, al cual hace expresa remisión.

En este contexto, al establecerse una responsabilidad solidaria ambos convivientes responderán con todos sus bienes frente a los acreedores por este tipo de deudas. Será carga del acreedor probar la convivencia y la naturaleza de la deuda para extender la responsabilidad hasta el conviviente que no contrajo la deuda, ello podrá hacerlo, en caso que la unión se encuentre inscripta mediante su certificado o mediante cualquier otro medio de prueba en caso de no haberse inscripto (8).

Observamos, por lo tanto, que la regla general es que los integrantes de la unión convivencial responden frente a sus acreedores con los bienes de su titularidad, salvo deuda asumida para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, la que si afrontarán solidariamente.


6. Protección a la vivienda familiar: entre convivientes y frente a terceros.

La Protección a la vivienda familiar se encuentra regulada en el artículo 522, el cual establece que: “Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

La sede del hogar convivencial es la vivienda que contará con la protección consagrada en este artículo. Nuevamente estamos ante materia indisponible por las partes, por lo que no puede ser objeto de un pacto de convivencia (9).

Ahora bien, la norma comienza indicando “Si la unión convivencial ha sido inscripta…”, de lo que se desprende que para que la protección a la vivienda familiar sea operativa, es requisito sine qua non su inscripción. En este punto, surge un problema de interpretación que radica en la omisión del legislador al no aclarar específicamente que es lo debe inscribirse. Por un lado, puede interpretarse que lo que debe estar inscripto es la Unión Convivencial en los Registros especiales a crearse, conforme lo prescripto por el artículo 511; y por otro lado, puede interpretarse que lo que debe estar inscripto es la Unión en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda. Es dable pensar que, en concordancia con el fin de la norma, bastaría con la inscripción de la Unión en el Registro de la Propiedad Inmueble, inclinándonos así por la segunda interpretación.

Conforme lo sostenido por los Dres. Eduardo G. Roveda y Patricia S. Giovannetti, el artículo en análisis delinea una doble protección: en primer lugar, protección entre convivientes estableciendo limitaciones a la capacidad para disponer de la vivienda y, en segundo lugar, protección frente a terceros determinando la imposibilidad de ejecución del inmueble sede del hogar, en determinas circunstancias (10). Veamos de qué trata cada una.

a) Protección entre convivientes.

Se establece que si se quiere disponer de la vivienda que es sede del hogar familiar, el conviviente titular de la misma debe contar con el “asentimiento” del otro conviviente, siguiendo así los lineamientos planteados por el Código de Vélez Sarsfield (11). La norma nada dice sobre la forma en que el asentimiento debe ser otorgado. Esta imposición, claramente, tiende a la conservación del hogar familiar y la protección del conviviente no titular del mismo. Ergo, ante una potencial venta de la propiedad, o bien, la constitución de una hipoteca, como así también la celebración de un contrato de locación, o cualquier acto de disposición que afecte el uso de la misma, requiere el asentimiento del otro conviviente.

Asimismo el artículo instituye expresamente la necesidad de contar con el asentimiento para hacer disposición o traslado fuera del hogar de los “muebles indispensables”. La norma no precisa que debe entenderse por muebles indispensables, pero debemos interpretar que son aquellos imprescindibles para habitar la vivienda y hacer uso de la misma.

En caso que se deniegue el asentimiento, el conviviente titular puede solicitar autorización judicial, como lo preveía el Código de Vélez. El juez, a fin de autorizar la disposición, tendrá en consideración si el bien familiar es prescindible y si el interés familiar está o no comprometido. Asimismo, si el conviviente no titular se niega a prestar su asentimiento con justa causa, tendrá la carga de probar la razón de su negativa.

Por último, en lo que concierne a la protección entre convivientes, se establece que a falta de autorización judicial, el que haya negado su asentimiento, puede demandar la nulidad del acto, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: 1) demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido y 2) que al momento de la presentación la convivencia no se haya interrumpido.

b) Protección frente a terceros.

El último párrafo del artículo establece manifiestamente la prohibición de ejecución de la vivienda familiar a causa de deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, salvo que: a) las deudas hayan sido contraídas por ambos convivientes o b) solo por uno de ellos, pero contando con el asentimiento del otro.

Ahora bien, es menester tener en cuenta que el artículo 510 enumera los requisitos que deben cumplimentar las uniones convivenciales para tener efectos jurídicos, requiriendo en su inciso e) un plazo de dos años a tal fin. Por lo tanto, habrá deudas contraídas durante la unión pero antes del cumplimiento de ese plazo. En ese caso, dichos acreedores no se encuentren comprendidos en la prohibición establecida por esta norma.


7. Conclusión.

La incorporación de las Uniones Convivenciales al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha sido un desafío en la labor de los legisladores. Su regulación era inminente a causa de una necesidad creciente en la sociedad, pero no fue tarea fácil, ya que debió evitarse la creación de un régimen estricto que se asimilará al matrimonio, siendo éstas dos estructuras familiares diferentes.

Así las cosas, en lo que solía denominarse concubinato, primaba la autonomía de la voluntad pero carecía de regulación y de protección para los concubinos, salvo por algunas pocas leyes especiales. En contraposición, el matrimonio con su régimen legal obligatorio, con imposición de obligaciones pero también obtención de beneficios y protección.

El nuevo Código al reconocer las uniones convivenciales y otorgarles efectos jurídicos intenta lograr un equilibrio entre la autonomía de la voluntad y la responsabilidad de las partes, otorgándole cierta protección a los convivientes y procurando conceder cierta previsibilidad a las relaciones familiares de este tipo.

En conclusión, se dio una tutela integral de los derechos humanos de los convivientes y, asimismo, se procuró cierta protección a los terceros, pero no más allá de lo estrictamente necesario, ya que regular con severidad lo que la pareja ha decidido obviar al apartarse de las formas legales parece una intromisión innecesaria del estado en la vida privada de los argentinos.

Sigo sosteniendo que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 01 de Agosto de 2015 (12), se denotarán los errores y aciertos de esta incorporación a la legislación nacional y poseeremos más instrumentos para perfeccionar a futuro la regulación de las Uniones Convivenciales.


Citas.

(1) Con el decreto 191/2011 se creó la Comisión para la confección del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, teniendo por tarea el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio que considerara necesarias, con el fin de producir un texto homogéneo de todo cuerpo normativo, finalmente convertido en ley el pasado 01 de Octubre de 2014, bajo el N° 26.994.

(2) Según el artículo 513 “Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522”.

(3) La Ley 13.944 de “Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar” considera delito el incumplimiento del deber de asistencia por uno de los cónyuges unidos en matrimonio.

(4) Según el artículo 513 “Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522”.

(5) Según el artículo 455: “Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas”.

(6) Según el artículo 513 “Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522”.

(7) Según el artículo 461: “Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.”

(8) RIVERA, J. C. y MEDINA, G., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Thomson Reuters, Año 2014, tomo II, Pág. 283.

(9) Según el artículo 513 “Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522”.

(10) RIVERA, J. C. y MEDINA, G., op. cit., Pág. 284.

(11) Según el artículo 1277 del Código Civil de Vélez Sarsfield: “Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido”. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(12) La Ley N° 27.077 sancionada el 16 de Diciembre de 2014 y publicada en el Boletín oficial el 19 de Diciembre de 2014 dispone que la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y comercial de la Nación será a partir del 01 de Agosto de 2015, modificando lo establecido originariamente por la ley N° 26.994 para el 01 de Enero de 2016.



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