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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393390496 de Utsupra.

Fallo Penal. Nulidad del sobreseimiento pedido por el fiscal. Magistrado que discrepa en la valoración probatoria.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: VI. Causa: 23.270/2015. Autos: P., K. B. s/nulidad. Cuestión: Nulidad del sobreseimiento pedido por el fiscal - Magistrado que discrepa en cuanto a la valoración probatoria - Validez. Revocación. Disidencia: Dictamen con fundamentación aparente - Confirmación. Fecha: 5-OCT-2015. // Cantidad de Palabras: 1166 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos


Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “P., K. B. s/nulidad” (causa 23.270/2015) rta.5/10/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del magistrado de la instancia de origen que declaró la nulidad del dictamen en el cual solicitaba el sobreseimiento del imputado, por considerar que era prematuro y que su fundamentación era aparente. En el caso, la denunciante relató que la ex pareja de su hijo fallecido se presentó en el domicilio de éste y sustrajo varios objetos, entre ellos dos rodados. La investigación fue delegada en el fiscal (art. 196 CPPN) y se llevaron a cabo una serie de medidas, sin que se pudiera ubicar a la denunciante para que ratifique la denuncia, a la vez que se determinó que los vehículos mencionados no tenían pedido de secuestro. Que el fiscal, ante la vaguedad de la imputación, la ausencia de indicios probatorios que pudieran orientar la instrucción y que, de obtenerse éstos últimos, la conducta denunciada resultaría posiblemente atípica, solicitó el sobreseimiento del imputado (art.336 inciso 2do del CPPN). El magistrado consideró que la fundamentación era aparente y restaban medidas por realizar. Los vocales, por mayoría, revocaron la nulidad apelada.

Precisó Julio Marcelo Lucini, a cuyo voto adhirió Luis María Bunge Campos, que asiste razón al recurrente, pues si bien el juez puede discrepar con la actividad probatoria desarrollada por el fiscal y aquella que pretende que se lleve a cabo, ello no es suficiente para anular el dictamen, el cual supera el test de legalidad, razonabilidad y fundamentación, no advirtiéndose que tenga algún vicio que lo invalide.

No obstante, en disidencia, Mario Filozof, votó por confirmar la nulidad. Explicó que si la conducta fuera parcialmente atípica, tal como aduce el fiscal, ello significaría que es “parcialmente típica” y el Estado no puede abandonar su obligación de “dar a cada uno lo suyo”, razón por la cual, dado que todo juez debe verificar la existencia de los requisitos de logicidad y razonabilidad indispensables para que un acto jurídico sea válido, la contradicción indicada lo lleva a compartir lo decidido por el magistrado, pues el dictamen en crisis contiene tan solo una fundamentación aparente.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-


Citar: CCC., Sala VI, en autos “P., K. B. s/nulidad” (causa 23.270/2015) rta.: 5/10/2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Fallo Completo

Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 23270/2015/CA1
P., K. B.
Nulidad (17)
Juzgado de Instrucción nro.10

/////nos Aires, 5 de octubre de 2015.-

I.- Intervine el Tribunal en la apelación interpuesta por el Agente Fiscal (ver fs.29/30), contra el auto de fs.27/28 que declaró la nulidad de su dictamen (ver fs.25/26) y en consecuencia rechazo el sobreseimiento postulado por considerarlo prematuro.-

II.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:

G. A. V. refirió que B. K. P., ex mujer de su hijo C. D. V., se presentó en el domicilio de éste luego de su fallecimiento y, en circunstancias que no precisó, se llevó varios objetos. También habría radicado denuncias en la Comisaría … de la Policía Federal, por el robo de dos rodados (Renault Megane, dominio … y Fiat Uno, dominio …) propiedad del nombrado, que se encuentran en poder de la damnificada, con el objeto de cobrar las pólizas de seguro.-

Delegada la causa a la Fiscal en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación, se efectuaron una serie de medidas sin lograr ubicar a V. para que ratifique la denuncia (ver fs.11, 13, 14, 17 y 19) y se determinó que los vehículos mencionados no tenían pedido de secuestro (ver fs. 22 y 23). De este modo, teniendo en cuenta la vaguedad de la imputación, la ausencia de indicios mínimos probatorios que pudieran orientar la instrucción y que en caso de obtenerse la conducta resultaría posiblemente atípica, solicitó el sobreseimiento de P. en los términos del artículo 336, inciso 2º del cuerpo legal citado.-

En ese contexto el juez de instrucción nulificó el dictamen por considerar que existía una fundamentación aparente y restan aún medidas por realizar.-

Asiste razón a la Representante del Ministerio Público, el juez de grado puede discrepar con la actividad probatoria desarrollada durante la investigación y aquella que pretende que se lleve a cabo, lo cual no resulta motivo suficiente para invalidar el dictamen. Entonces, efectuado el control negativo de legalidad, razonabilidad y fundamentación entiendo que aquél no verifica ningún vicio que lo invalide como acto procesal, evidenciándose sólo una discrepancia en cuanto a si la pesquisa se encuentra o no agotada.-

Por lo tanto debe revocarse el auto apelado.-

III.- El juez Mario Filozof dijo:
Disiento con la opinión de mi colega preopinante pues si fuera parcialmente atípica la conducta denunciada, tal como señala la fiscal, ello significa que es “parcialmente típica” y el Estado no puede abandonar su obligación de “dar a cada uno lo suyo”.-

Todo juez debe verificar la existencia de los requisitos de logicidad y razonabilidad indispensables para que un acto jurídico sea válido. La contradicción señalada más arriba me lleva a compartir la decisión que se examina.-

Por lo tanto, entiendo que nos encontramos ante una fundamentación aparente y debe confirmarse la nulidad dispuesta por el magistrado de instrucción con sustento en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación y concordantes.-

IV.- El juez Luis María Bunge Campos:

Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas. Luego de escuchar el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero a los fundamentos del Dr. Julio Marcelo Lucini.-

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs.27/28 en todo cuanto fuera materia de recurso.-

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-

Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos, interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía nro.3 de esta Cámara.-

Julio Marcelo Lucini
Si.-////
//////guen las firmas

Mario Filozof
Luis María Bunge Campos
(en disidencia)
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.-

Cantidad de Palabras: 1166
Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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