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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393654189 de Utsupra.

Los tributos locales y el instituto de la prescripción en el Nuevo Código Civil y Comercial.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Tributario. Los tributos locales y el instituto de la prescripción en el Nuevo Código Civil y Comercial. Repaso sobre la situación anterior y comentario sobre las (potenciales) consecuencias de la actual reforma. Por Germán W. Brandt. Abogado – Orientación en Derecho Tributario (UBA), Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires, Docente – Departamento de Derecho Público II (UBA). SUMARIO: 1. Introducción, 2. El instituto de la prescripción en el Código Civil vigente, 3. El desarrollo de la jurisprudencia en la materia, 4. La reforma del Código Civil y sus consecuencias, 5. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 3234 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


Los tributos locales y el instituto de la prescripción en el Código Civil: Repaso sobre la situación anterior y comentario sobre las (potenciales) consecuencias de la actual reforma.

Por Germán W. Brandt. Abogado – Orientación en Derecho Tributario (UBA), Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires, Docente – Departamento de Derecho Público II (UBA).

1. Introducción, 2. El instituto de la prescripción en el Código Civil vigente, 3. El desarrollo de la jurisprudencia en la materia, 4. La reforma del Código Civil y sus consecuencias, 5. Conclusión.

1. Introducción.

A lo largo de la historia de la fiscalidad en nuestro país, han existido ciertos institutos relacionados con la tributación que han despertado particulares controversias.

No cabe lugar a duda, a partir de lo que se verifica no sólo en la jurisprudencia de nuestros más elevados tribunales sino también de la experiencia, que el instituto de la prescripción y su aplicación en lo que respecta a las facultades de fiscalización y recaudación de los organismos fiscales tanto provinciales como hasta municipales puede encuadrarse como un tema controversial.

Como observaremos a lo largo del presente, la discusión históricamente se ha limitado a determinar si las provincias –en el ejercicio de su autonomía inherente- se encontraban facultadas para establecer plazos y modos de cómputo, de la prescripción en materia tributaria y sancionatoria, en forma contraria o distinta a lo ya establecido en el Código Civil velezano.

Harta jurisprudencia y doctrina se ocupó de analizar el tema determinando la improcedencia e inconstitucionalidad de las legislaciones provinciales –y/o municipales- que se apartaran en la reglamentación de la materia indicada de los parámetros establecidos en el viejo Código Civil.

Si bien –luego de transcurridas décadas- a partir de numerosos precedentes tanto por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por parte los de diferentes fueros locales finalmente receptaron en forma unánime la posición indicada, paradójicamente, la reforma del Código Civil NCCC, vino a introducir ciertas modificaciones en materia de prescripción, echando por borda la doctrina dispuesta por los distintos tribunales de nuestro país.

En el contexto referido y en consideración de la relevancia que ha tenido la jurisprudencia en la materia hasta nuestros días así como de la relevancia e implicancias que –potencialmente- derivarán de la actual reforma del Código Civil, a continuación nos proponemos analizar el instituto de la prescripción en su esfera de relación con la tributación local conforme su tratamiento anterior y actual –es decir, una vez ocurrido el primero de agosto de 2015-.

2. El Instituto de la Prescripción en el Código Civil vigente

El instituto de la prescripción está regulado por los Códigos de Fondo por constituir una materia de derecho delegada por las Provincias a la Nación, correspondiendo al Congreso Nacional regular todo lo atinente a sus características, cómputos y plazos.

En tal sentido, encontramos su regulación en las distintas disposiciones del Código Civil velezano. Particularmente, el anterior Artículo 4027, el cual establecía que: “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1° De pensiones alimenticias; 2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.”

La norma transcripta establecía claramente que la acción para exigir el pago de todo aquello que deba pagarse por años o por períodos más cortos prescribe a los cinco años.

Por su parte, en lo atinente al modo del cómputo de los plazos de prescripción, debía tenerse presente lo dispuesto al efecto por el Artículo 3956 del Código Civil velezano en tanto establecía que: "La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación."

Los dos artículos del Código Civil anterior regulaban y disponían dos características fundamentales del instituto de la prescripción:

i) la acción para exigir el pago de todo aquello que deba pagarse por años o por períodos más cortos prescribe a los cinco años; y

ii) ese término de cinco años comienza a computarse desde el vencimiento de la obligación.

Llegando a situarnos en la introducción del tema que nos ocupa, recordamos también lo establecido en el Artículo 3951 del Código Civil velezano, el que en relación con la materia que nos ocupa disponía que: "El Estado general y provincial y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción".

Dicha norma resulta particularmente esclarecedora para el presente análisis, por cuanto al introducir la terminología están sometidas, coloca al Estado, en sus tres órdenes, en pie de igualdad con los particulares y esto debe ser así en cualquier Estado que se adecue o pretenda adecuarse a los principios del Estado de Derecho.

Precisamente comentando el Artículo 3951 del Código Civil velezano, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que el régimen de la prescripción establecido por la ley civil coloca en un pie de igualdad a todos los sujetos de derecho, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, precisamente porque se trata de una institución que interesa al orden público y que no admite excepciones.

Y se aclaró asimismo, que el régimen previsto en el Código Civil anterior se aplicaba aún a situaciones que no son de derecho privado, admitiendo expresamente su aplicación en relación con los créditos fiscales que el Estado pretendiera reclamar en contra de los contribuyentes.

3. El desarrollo de la jurisprudencia en la materia

En línea –o más precisamente en contradicción- con lo expuesto en el capítulo anterior, las legislaturas provinciales y los concejos deliberantes a nivel municipal han –reiteradamente- sancionado -en materia de prescripción de las facultades de fiscalización y verificación de los correspondientes organismos fiscales competentes- normas que van marcadamente en contra de las disposiciones del Código Civil vigente tanto en lo que respecta a su término como modo de cómputo.

Dicha circunstancia implica un evidente apartamiento de lo dispuesto –ni más ni menos que- en el Artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional (coloquialmente denominada “la Cláusula de los Códigos”), considerando que la prescripción configura materia delegada por las provincias al Estado Nacional y, consecuentemente, sólo puede encontrar su regulación específica –como anticipáramos- en las normas dictadas por el Congreso Nacional.

Esta interpretación fue la receptada históricamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente a partir de lo dispuesto en el reiteradamente recordado fallo "Filcrosa" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra", sentencia del 30/09/2003), oportunidad en que dicho tribunal resolvió que: "En materia de prescripción de la acción para el cobro tributos locales, resulta aplicable el plazo quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3° del Cód. Civil, resultando inadmisible la Ordenanza de la Municipalidad de Avellaneda en cuanto reguló un aspecto de las obligaciones tributarias que le está vedado a ella y a la provincia de la cual forma parte.

Es inadmisible la Ordenanza de la Municipalidad de Avellaneda en cuanto establece un plazo de prescripción de la acción para el cobro de tributos mayor que el previsto en el art. 4027, inc. 3° del Cód. Civil velezano, el cual concuerda con los principios que fundan el establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, tendiente a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía al acumularse un crecido número de cuotas al cabo del tiempo, sin que se advierta la imposibilidad de la comuna de obrar con adecuada diligencia dentro de aquél plazo

Si bien la potestad fiscal de las provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, inconcebible si no pudieran contar con los medios materiales que les permitieran autoabastecerse, el límite de esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional.

Toda vez que las provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la prescripción, no corresponde a ellas ni a los municipios, dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, pues al haber atribuido a la Nación dicha facultad han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.

Aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo -art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional- comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre la prescripción en cuanto modo de extinción de las obligaciones de cualquier naturaleza.

Son inválidas las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en materia tributaria en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil velezano, pues las provincias carecían de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local."

Por aplicación de la doctrina recién expuesta, debe concluirse que los fiscos provinciales o municipales no se encuentran facultados para fijar un cómputo de los plazos de prescripción de obligaciones fiscales en violación a lo dispuesto en el Código Civil velezano.

Ahora bien, aún cuando mostraron cierta reticencia en hacerlo y su desarrollo tomó años –y hasta décadas- esta doctrina fue seguida por distintos tribunales provinciales, aún en desmedro del poder recaudatorio local. En sus respectivas oportunidades, estos resolvieron:

"Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 134 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, por prever supuestos de interrupción de la prescripción distintos a los regulados en el Código Civil, pues el contribuyente no ha impugnado el hecho de que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Filcrosa” resulta aplicable a dicho supuesto" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Fadra S.R.L., López, Osvaldo y Lobato, Emilio Tomás", 14/07/2010)

"Una vez asumido que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es quinquenal, conforme lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3) del Código Civil, resulta indiferente si el deudor cumplió o no con sus deberes formales como contribuyente inscribiéndose, ya que el citado precepto establece un corte en el tiempo, limitando la facultad determinativa de la acreedora con el fin de no prolongar indefinidamente la latente posibilidad de su ejercicio.” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, "Laboratorios Bagó S.A. c. Municipalidad de Río Cuarto", 13/08/2009).

"No resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, el pronunciamiento que rechazó el planteo de inexigibilidad de los períodos correspondientes a un tributo municipal –derecho de registro e inspección- reclamados en un juicio de apremio que excedan de los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, con fundamento en un plazo de prescripción establecido en una norma de derecho local incompatible con el art. 4027 del Código Civil." (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, "Comisión de Fomento de Santa Isabel c. Litoral Gas S.A. y ot." 13/11/2007).

Finalmente es dable mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo ha ratificado la prevalencia de la codificación formulada por el Congreso Nacional por sobre la normativa local en punto a la fijación de los plazos de prescripción, sino que ha extendido dicha interpretación a la modalidad de cómputo del término de prescripción cuando aquel establecido en la norma local contradice el modo dispuesto en la norma codificada federal.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido recientemente en la causa "Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés s/ ejecutivo, apelación, recurso directo". En el citado fallo la CSJN adhiere en su totalidad al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que establece precisamente lo siguiente:

"(...) Pienso que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el código tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el artículo 3956 del Código Civil.

(…) si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijo su cómputo.”

Podemos concluir a partir de todo lo hasta aquí expuesto, que las provincias carecen de facultades para legislar respecto, no sólo al término, sino también con relación al cómputo de los plazos en materia de prescripción en forma contraria a los principios establecidos en el Código Civil.

4. La reforma del Código Civil y sus consecuencias


Sin perjuicio de todo lo antedicho, el nuevo Código Civil y Comercial NCCC vino a transformar la regulación aplicable en la materia que nos ocupa en el presente trabajo.

Como hemos visto, hasta el día de hoy –y en efecto, hasta el 31 de octubre de 2015-, es doctrina unánime la aplicación de las pautas establecidas en los artículos 4027 y 3956 del Código Civil velezano, ya no vigente, a los efectos de determinar si el derecho de reclamo atinente a un organismo fiscal provincia o municipal se encuentra prescripto o no.

Aún cuando las modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial reformado, en la aplicación específica a la materia en cuestión, no parecieran demasiadas, las mismas desprenden una serie de implicancias que no podemos ni debemos pasar por alto.

Conforme la nueva redacción, el Artículo 2560 del NCCC establece: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.”

Así las cosas, si bien el Artículo referido mantiene un término genérico de 5 años, a diferencia de lo establecido en el Código Civil anterior, la nueva redacción dispone en forma expresa la aplicación obligatoria de las cláusulas que establezcan al efecto en la legislación local.

No resulta difícil presuponer cuales serán –en parte- las consecuencias de la cláusula codificada recién citada, no resultando –a nuestro entender- irrazonable presumir que en forma casi inmediata tras entrado en vigor del nuevo Código Civil y Comercial los poderes legislativos locales procedan con la sanción de normas que articulen la ampliación de los términos de prescripción de las facultades –fiscalizadoras, recaudatorias y hasta sancionatorias- de los respectivos organismos fiscales.

Por su parte, y en forma aclaratoria, el Artículo 2537 NCCC dispone que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”

Si bien la norma establece un lineamiento de carácter general para las modificaciones establecidas en materia de términos y cómputo de prescripción, entendemos que ello resultará aplicable al supuesto en que –por intermedio de la legislación local- se modifique el término de prescripción en materia tributaria.

Así, este artículo complementa –en cierta medida- al anterior y brinda luz sobre la modalidad de aplicación de los términos superiores que podrían –eventualmente- establecer las jurisdicciones locales.

5. Conclusión

Como hemos visto a lo largo del presente, aún cuando tiene un marcado origen controvertido, el tratamiento de la prescripción de las facultades de fiscalización y recaudación de los organismos fiscales provinciales y/o municipales encontró un lineamiento definitivo en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –a través de sendos y reiterados pronunciamientos- seguida por los distintos fueros competentes de distintas provincias del país, en virtud de lo dispuesto, ni más ni menos, que en el Artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

Siguiendo los lineamientos establecidos en el nuevo Código Civil Y Comercial –cual analizáramos en el punto anterior-, existe –potencialmente- la posibilidad de que la doctrina analizada devenga abstracta, considerando la –no menor- modificación en la materia que la reforma trae aparejada.

La reforma en lo que aquí nos importa implica, en cierta medida, el reconocimiento de la facultad de las provincias y/o municipios para establecer términos de prescripción diversos al estipulado en la norma codificada.

Yendo más allá, y con sustento en el análisis inicial realizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello redunda en la devolución –por parte del Congreso Nacional- de facultades delegadas por las provincias al Estado Nacional –conforme surge implícitamente del Artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

La legitimidad de esta “devolución” de facultades, deberá ser oportunamente analizada por los tribunales competentes en la materia, siendo esperable que –eventualmente- nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida al respecto.

Sin perjuicio de ello y siguiendo la pauta temporal establecida en el Artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial, los efectos de la reforma recién podrán verse sobre las obligaciones fiscales asumidas a partir del 1 agosto del 2015, motivo por el que los –primeros y potenciales- cuestionamientos y contiendas judiciales instados por distintos contribuyentes nos harán esperar hasta entrada la próxima década.



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