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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00399487070 de Utsupra.

Ordenan restituir en todo el país, pensiones por incapacidad no contributivas suspendidas o dadas de baja.



Ref. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala 8.- Causa: 39031/2017. Autos: ASOCIACION REDI c/ EN - M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS. Cuestión: Procesos Colectivos. Ordena al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a que restablezca el pago de prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas a personas con discapacidad que fueron dadas de baja o suspendidas sin mediar resolución fundada previa.- Fecha: 5-SET-2017. // Cantidad de Palabras: 6110 Tiempo aproximado de lectura: 20 minutos


Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8

ASOCIACION REDI c/ EN - M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Expediente 39031/2017

Sentencia Interlocutoria Simple

Buenos Aires, 05 de septiembre de 2017. Y VISTOS: I. Las presentes actuaciones por las cuales la Asociación actora, deduce acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Desarrollo Social por omitir depositar los haberes de las pensiones no contributivas que gozan las personas con discapacidad, solicitando el dictado de una medida cautelar que disponga con relación a las pensiones no contributivas otorgadas por la accionada a las personas con discapacidad: a) que en los casos en que se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva; b) que en los casos en que aún no se hubiere interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva y c) en el caso que no existieran actos administrativos de alcance particular válidamente emitidos que dispongan -fundadamente y previa audiencia de las personas con discapacidad afectadas- el recorte que se impugna, por tratarse de vías de hecho de la Administración sistemáticamente adoptadas, ordenando el restablecimiento inmediato de los pagos y la prohibición de interrumpirlos hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. En cuanto al colectivo señala que está integrado, entre otras, por personas titulares de pensiones no contributivas otorgadas por el Ministerio de Desarrollo Social, personas que han sido históricamente postergadas en el reconocimiento y pleno goce de sus derechos humanos, contando actualmente con la protección legal garantizando su dignidad y derecho a la vida autónoma (Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad), aún cuando a diez años de ella siguen encontrando serias dificultades para acceder al mercado laboral, para acceder a una vivienda digna, gastos en tratamientos no efectivamente cubiertos, razón por la que debe dictarse una sentencia colectiva que prevea la ejecución por vía incidental en la que cada persona pueda demostrar su situación de vulnerabilidad para determinar que en su caso resulta injusta la privación de la titularidad de la pensión no contributiva que se puede presumir en la falta del depósito de los haberes sin notificación ni proceso administrativo previo. Indica que la clase que representa es la de las personas con discapacidad que por aplicación del Dec. 432/97 fueron o pueden ser privadas de sus pensiones no contributivas. Expresa que la conducta lesiva está configurada en que en el mes de junio muchas personas denunciaron que habían dejado de percibir el importe de sus pensiones no contributivas por invalidez sin que hubiese mediado acto administrativo que motivadamente decidiera la baja del beneficio particular; o en el caso de que esos actos existieran, no han sido notificados a sus destinatarios, tomando conocimiento en oportunidad de presentarse a cobrar sus haberes, configurándose la vía de hecho que resulta suficiente para invalidar su conducta por no haberse seguido el debido proceso administrativo. II. A fs. 33/63 obra el dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal quien dictaminó sobre la competencia atribuida y la medida cautelar solicitada. III. A fs. 92/104 se presentó el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y practicó el informe requerido en autos en los términos del art. 4 inc. 1 de la ley 26.854 planteando la incompetencia de este Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8 para conocer de la acción de amparo y de la medida cautelar, por considerar que es competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Funda la petición en que la ley 24.655 enuncia taxativamente la competencia de estos Juzgados de la Seguridad Social, entre la que no se encuentra el conocimiento de causas en las que se debate pensiones no contributivas al no tratarse de materia previsional al no mediar aportes previos de los beneficiarios. Cita antecedentes de cinco acciones colectivas en trámite previas a la presente y refiere que el propósito de la creación del Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante el Poder Judicial de la Nación creado por Acordada C.S.J.N. nº 32/14 tiende a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y afirma que por esa razón la actora no se encuentra legitimada colectivamente para todos los beneficiarios con invalidez que dice representar. Señala que no existe homogeneidad en el grupo colectivo que la actora pretende ya que las pensiones no contributivas que se encuentran dentro de la jurisdicción del Juzgado fueron dadas de baja por distintos motivos: 1) que los cónyuges de los beneficiarios están amparados por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva (art. 1 inc. f) del Dec. 432/97); 2) no acreditar la incapacidad requerida (76% o más) conforme la documentación exigida (art. 1 inc. b) Dec. 432/97); 3) que poseían bienes, ingresos o recursos que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, o tener parientes obligados a prestar alimentos con capacidad económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la pensión (art. 2 inc. e) del Dec. 2360/90); 4) fallecimiento del beneficiario (art. 20 inc. a) del Dec. 432/97); 5) renuncia del beneficiario (art. 20 inc. d) Dec. 432/97); 6) no percepción durante tres mensualidades consecutivas (art. 13 inc. d) del Dec. 582/03); 7) ser beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (art. 2 del Dec. 2360/90); 8) por poseer bienes, ingresos o recursos que permitan su subsistencia (art. 1 inc. h) del Dec. 432/97); 9) incompatibilidad con otras prestaciones (art. 20 inc. e) del Dec. 432/97); 10) la misma enumerada en el punto 7) y 11) la misma enumerada en el punto 5). Indica que por ello no se advierte homogeneidad por tratarse de pensiones otorgadas en virtud de distintas normas que para su alta, requirieron el cumplimiento de distintos requisitos y por ello, distintas son las causas de la baja, no probándose en autos que exista una afectación que se patentice en toda la clase que se dice amparar. Indica que en autos no se identificó el universo al que se dice representar con precisión siendo que se referiría a la vulnerabilidad de las personas con discapacidad y no a un colectivo, sin determinar el aspecto social que en su caso, sostengan involucrado en autos como para darle preeminencia por sobre los intereses individuales. Advierte que los actores deben probar la presencia de un grupo de personas a las cuales la causa fáctica común ocasiona una afectación o perjuicio en forma homogénea, situación que no se observa en autos. Indica que se está incluyendo en una misma clase a casos que, posiblemente analizados individualmente, no tendrían nada en común. Sostiene la falta de legitimación activa de la actora en tanto que su objeto social estaría constituido supuestamente por la defensa de los derechos e intereses de personas por invalidez, vislumbrándose que estarían dedicados a la promoción y aportación al desarrollo de las personas con discapacidad, en un ámbito de salud, espiritual, social y del medio ambiente en general, lo que no permite deducir su idoneidad en relación al objeto de la presentación de autos, pues nos encontramos discutiendo la suspensión de pensiones no contributivas, debiendo estarse a las consecuencias patrimoniales que deberían analizarse individualmente en su caso, por lo que las asociaciones no acreditan su calidad de representantes de los beneficiarios de las pensiones no contributivas que dicen representar, así como que tampoco acreditan la calidad de representantes de todos los beneficiarios del país. Cuestiona la afirmación de la actora de que se trata de haberes previsionales porque no se trata de ellos sino de pensiones asistenciales destinadas a personas no amparadas por un régimen de previsión social y carentes de recursos o de familiares directos que puedan asistirlos. Contesta el informe requerido solicitando se libre oficio a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales para que remita al Juzgado la totalidad de los beneficiarios de pensiones asistenciales por discapacidad y la cantidad que fueron suspendidas. Indica que no se ha cumplido con el recaudo establecido en el art. 14 de la 26.854 ya que su parte actuó en todo momento conforme a derecho, suspendiendo y dando de baja los beneficios de pensión no contributiva por invalidez que no cumplen con los requisitos legales o han dejado por las diferentes causales, caducando tal beneficio. Indica que el fundamento jurídico de las pensiones asistenciales no se encuentra en el art. 14 bis de la C.N. sino que surgen de la competencia otorgada por la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 20 al Congreso de la Nación, creadas por el art. 9 de la ley 13.479 y sus modificatorias, facultándose expresamente al Poder Ejecutivo no solo a reglamentarla sino a otorgarlas en las condiciones que fije. Señala que se afecta el interés público porque su parte estaría actuando conforme la normativa vigente, afectando también el interés público la faz colectiva que se busca dar porque no se identifica la composición del colectivo. Expresa que las medidas cautelares deben ser dispuestas en supuestos excepcionales sin violar el derecho de defensa como es este caso en que de declararse procedente obligaría al destinatario a violar la ley, sin configurarse el peligro en la demora. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. IV. A fs. 115/125 vta. la parte actora contestó el traslado conferido en torno a la incompetencia planteada y la existencia de otras acciones colectivas promovidas en contra de la aquí demandada, únicas cuestiones sobre las que se corrió traslado. Y CONSIDERANDO: 1. Que de manera liminar corresponde analizar la incompetencia planteada por la parte demandada en oportunidad de contestar el informe requerido en los términos del art. 4 inc. 1 de la ley 26.854. En dicho sentido funda la accionada su petición en que en el caso se trata de pensiones no contributivas regidas por una legislación totalmente disímil con la previsional, siendo que la ley 24.655 enuncia taxativamente la competencia del Fuero de la Seguridad Social, correspondiendo a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Sobre el punto cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, interviniendo el Juzgado Nº 5, quien de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público ante dicho Fuero, procedió a declararse incompetente para conocer de las presentes actuaciones por considerar que la cuestión, en virtud de la especialidad en materia relativa a la seguridad social (contingencias sociales, solidaridad, seguridad y bienestar), es de competencia de este Fuero federal especial (ver fs. 26/28). Arribadas las actuaciones a este Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8, el Sr. Representante del Ministerio Público antes este Fuero propició también la admisión de la competencia atribuida explayándose profusamente sobre el tema (ver dictamen a fs. 36/63, específicamente fs. 36/45 vta.), dictamen éste que exime a la suscripta de darle nueva intervención ante la solicitud formulada por la parte demandada máxime considerando la urgencia que amerita la resolución de la medida cautelar planteada por la parte actora y el muy evidente dispendio jurisdiccional que representaría requerir una nueva opinión a quien ya la emitió a menos de dos meses del día de la fecha. En cuanto a las objeciones planteadas por la accionada cabe señalar que si bien la ley 24.655 enumera las causas que resultan de la competencia de estos Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, dicha enumeración no resulta ser taxativa como pretende la demandada. Que ello es así pues más allá que la ley no establece dicha taxatividad, del análisis de los supuestos contemplados en el art. 2 de la ley citada, se advierte que no se limitan a cuestiones relativas a la especie “materia previsional” a la que la accionada pretende asignar a este Fuero especial, dentro del muy –y cada vez más amplio- género de la seguridad social, comprendiendo dicha norma materias ajenas a la previsión social como son el Régimen Nacional de Obras Sociales y otras como la Prestación por Desempleo (asignada en uno de sus posibles conflictos al Superior), habiéndose también admitido la competencia de este Fuero –en razón de su especialidad- en materias no contempladas en la norma, pero que sin duda resultan relacionadas con los principios de que aquéllas participan, tales como el Régimen de Asignaciones Familiares, los Regímenes Complementarios de Previsión y, también, los beneficios no contributivos o asistenciales. En relación a este último tipo de beneficios concretamente los no contributivos, en un conflicto de competencia suscitado a partir de cuál era el Fuero que debía conocer de las acciones deducidas en las que se debatía la aplicación de la ley 23.848 y sus modificatorias (pensión otorgada a los ex combatientes del Conflicto Bélico del Atlántico Sur), conflicto suscitado entre el Fuero Contencioso Administrativo Federal y Federal de la Seguridad Social, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ponderando que lo determinante para la decisión sobre la competencia era la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y las normas que se utilizarán para resolver la controversia, concluyó que resultando el objeto de dicha pretensión la concesión de un beneficio previsional, determinó la competencia del Fuero Federal de la Seguridad Social especializado en la materia conforme el art. 2 de la ley 24.655, aun cuando –reitero- no se trataba de una pensión contributiva sino de una de naturaleza no contributiva (pensión honorífica cuya erogación se imputa a “Rentas Generales”) (Conf. C.S.J.N. “Aguirre, Ramón Cecilio y Otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa –Ejército – ley 23.343 24.652 y 24.892 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, sent. del 23-06-11). Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público el día 13-07-17 en estos autos, es que habré de rechazar la incompetencia planteada por la parte demandada. 2. En cuanto a la medida cautelar solicitada –cuya finalidad última de acuerdo a cómo ha sido instituida en la legislación aplicable es mantener la igualdad de las partes en el proceso- cabe analizar la procedencia primero de sus recaudos básicos, ello es la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, además de los otros recaudos incorporados en la ley 26.854 y su relación con la clase que la parte actora pretende representar. Así en cuanto al primero de los recaudos cabe señalar que lo que la ley requiere es una apariencia del derecho invocado y no una certeza absoluta: ello es que se requiere la mera probabilidad de que exista el derecho invocado, recaudo éste que en el particular caso de autos y ante los términos del informe practicado por la demandada, alcanzará no sólo al objeto de la medida solicitada, sino también a la legitimación activa de la actora para solicitar en representación de la clase invocada. En síntesis, en el actual estado de la causa en la que aún siquiera se ha requerido a la demandada el informe al que alude el art. 8 de la ley 16.986 (informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada), pretender un pronunciamiento negativo definitivo sobre la legitimación de la actora para reclamar mediante una acción de clase denegándole la facultad de solicitar el dictado de una medida cautelar deviene prematuro, ya que el pronunciamiento definitivo no sólo sobre la procedencia de la acción, sino también sobre la legitimación de quien la pretende, son decisiones propias de la sentencia definitiva a dictar en la acción de amparo intentada, en la que en su propio proceso regulado por la ley citada se encuentra excluida la posibilidad de articular excepciones de previo y especial pronunciamiento ni incidentes (Conf. art. 16 ley 16.986), estudio final aquél que deviene pertinente a tenor del alcance tanto de la condena pretendida por la actora como de la medida cautelar solicitada que en su postulación adopta distintas variantes. En efecto, tal como fue propuesto en la demanda, el objeto de la presente acción de amparo es la condena a la demandada al cese de su arbitraria e ilegítima conducta consistente en la omisión de depositar los haberes previsionales de las pensiones no contributivas que gozan las personas con discapacidad (ver fs. 2 vta. punto III), mientras que al requerir el dictado de la medida cautelar que aquí se analiza, la actora solicitó: a) que en los casos en los que se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva (ver fs. 3); b) que en los casos en los que aún no se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva (ver fs. 3) y c) en el caso de que no existieran actos administrativos de alcance particular válidamente emitidos que dispongan –fundadamente y previa audiencia de las personas con discapacidad afectadas- el recorte que se impugna, al tratarse de vías de hecho de la Administración sistemáticamente adoptadas, solicitando el restablecimiento inmediato de los pagos de los haberes y la prohibición de interrumpirlos hasta tanto se resuelva en definitiva (ver fs. 3 vta.). Cuestionada que ha sido por la accionada la legitimación de la actora para solicitar en relación, corresponde analizar individualmente la verosimilitud tanto de dicha legitimación como del propósito final de cada uno de los postulados precedentes (alcance de la medida cautelar a dictar). 3. Así, en cuanto al último de los alcances de la medida cautelar requerida (planteado a fs. 3 vta.), cabe advertir que la actora señala que el colectivo se encuentra constituido por personas con discapacidad, colectivo este que está integrado, entre otras, por personas titulares de pensiones no contributivas otorgadas por el Ministerio de Desarrollo Social; y que la clase que representa es definida como las personas con discapacidad que por aplicación del Dec. 432/97 fuera del contexto normativo en que se engarza, han sido o pueden ser privadas de sus pensiones no contributivas que no tienen otros ingresos salvo ése; o, si lo tienen, tienen egresos causados por su discapacidad que superan los ingresos que obtienen una vez deducidos aquéllos (ver fs. 6/vta.), agregando en otros párrafos de su escrito introductorio, que dichas personas en el mes de junio habían dejado de percibir la pensión no contributiva otorgada por la demandada en razón de su invalidez. Tales invocaciones permiten acotar el reclamo colectivo de la actora sólo a las personas con discapacidad beneficiarias de la pensión no contributiva por invalidez, circunstancia que excluye considerar que pretenda representar a todas las personas que obtuvieron la pensión por invalidez ya que sólo acota su representación al grupo de beneficiarios con discapacidad; y tampoco a todas las personas beneficiarias de otro tipo de pensiones asistenciales como podrían ser la que se otorga a la madre de siete o más hijos o la que se otorgan a los adultos mayores sin recursos. Tales conclusiones imponen descartar las objeciones que la demandada plantea en su informe en relación a las supuestamente detectadas causales de caducidad o exclusión de este último tipo de prestaciones, por resultar totalmente ajenas al debate. Aclarado ello, del análisis del estatuto de la Asociación actora agregado a fs. 70/76 se desprende que entre sus propósitos se encuentra “desarrollar acciones para la efectiva defensa de los derechos de las personas con discapacidad, tendientes a lograr la real equiparación de oportunidades que conlleva a su plena integración social” (art. 2 inc. c); y que entre las facultades establecidas para lograr sus propósitos se encuentran: “peticionar ante los tres poderes del estado en el ámbito nacional, provincial y/o municipal por legislación tendiente a promover la protección de los derechos de las personas con discapacidad, el cumplimiento de la leyes existentes que la amparan o cualquier medida que tenga por objeto proteger los derechos individuales o colectivos de las personas con discapacidad” (art. 2, segundo inciso a) y “actuar administrativa y/o judicialmente en cualquier carácter, conforme a derecho, en asuntos de derechos de incidencia colectiva, derechos colectivos o particulares, relacionados con la temática de la discapacidad, o que por su relevancia puedan afectar directa o indirectamente en forma individual o colectiva a personas con discapacidad, sea que tal afectación sea actual o futura” (art. 2, segundo inciso d); (ver fs. 71). Orientado el presente considerando a analizar la verosimilitud del derecho invocado por la actora tanto para representar la clase a la que alude, como a la procedencia de la medida cautelar solicitada con el alcance individualizado en el acápite c) citado en el considerando segundo de la presente resolución (ver nuevamente fs. 3 vta. primer párrafo), cabe concluir que se encuentran en este supuesto reunidos los recaudos exigidos para la progreso de la medida requerida. Que ello es así en tanto que en lo referente a la representación asumida –que es cuestionada por la parte demandada en su informe requerido con carácter previo al dictado de la presente-, la cuestión encuadra en la doctrina elaborada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Civil para la Defensa en el ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto de Servicios Sociales s/amparo” (sent. del 10-02-15), en la que ha concluido que la cuestión se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por el obrar del demandado, categoría de derechos que se encuentra admitida en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 232:111, “Halabi”, considerando 12), destacando que la ausencia de una norma que regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colectivas no puede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Agregó allí que a los efectos de armonizar garantías sustanciales y procesales con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución Nacional también protege, la admisión de acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justiciado, señalando que la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, existe un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. En dicho sentido la medida cautelar, en cuanto solicita que se restituya el pago de las pensiones no contributivas por invalidez que fueron otorgadas a las personas con discapacidad, cuyo pago hubiese sido dado de baja o suspendido sin mediar resolución fundada que así lo dispusiera; o de mediar ella, no fue notificada a los interesados, tiende a la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de personas – además socialmente vulnerables-, en relación a una única y continuada conducta que lesiona a ese colectivo, mediante una pretensión enfocada a los efectos comunes del problema que es, además de muchos otros derechos involucrados, su derecho alimentario, a la salud, a una vida digna y a su derecho de defensa. Las vías de hecho a las que la demandada habría acudido para adoptar la suspensión del pago o baja de las prestaciones acordadas –cuestión ésta reiteradamente invocada en la demandada y a la que la accionada ninguna línea de su extenso escrito dedicó a pesar de las públicas declaraciones de sus funcionarios sobre la comisión de errores-, constituye la única y continuada conducta que lesiona al colectivo y reviste de homogeneidad a la pretensión, pues muy a pesar de las eventuales razones que motivaron el acto impugnado (causales de exclusión o caducidad contempladas en la norma de aplicación relevadas a partir de un entrecruzamiento de datos), la accionada no se encuentra autorizada a proceder mediante vías de hecho a dejar de abonar los haberes pertinentes. En efecto, más allá de lo que disponen los arts. 1º inc. f), 9 inc. a), 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (ley nº 19.549) que la demandada se encuentra obligada a cumplir aun cuando el Dec. 432/97 no se remita a ella al disponer la suspensión y caducidad de las prestaciones, la propia norma en sus arts. 22 y 23 alude a un pronunciamiento de la autoridad concedente, por lo que su omisión –o la de notificarla a los interesados en el hipotético supuesto de haber mediado- demuestran el verosímil ilegítimo proceder de la Administración en el caso, hallando por ende reunidos los recaudos contemplados en el art. 13 de la ley 26.854, incluso el contemplado en su inciso 1 apartado c), en tanto que en el caso más que afectarse, se está reivindicando el interés público que es aquél previsto tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que imponen la protección constitucional del derecho de defensa de los ciudadanos en general, como los de las personas con discapacidad en particular, conjuntamente con los restantes derechos reconocidos al grupo por su vulnerabilidad. En tales condiciones corresponde concluir que se encuentran también reunidos los recaudos establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley citada, más allá que ninguna de esas normas (arts. 13, 14 ni 15 de la ley 26.854), resultan de aplicación en la presente acción de amparo (conf. art. 20 de la ley 26.854). Atento el carácter alimentario de las prestaciones cuyas suspensiones o bajas habrían sido decididas sin previo acto administrativo ni observancia del debido proceso adjetivo, carácter éste que debe ponderarse aún más en el supuesto de autos el que el colectivo está integrado por personas socialmente vulnerables especialmente consideradas por el legislador en el art. 2 inc. 2 de la ley 26.854; teniendo asimismo presente que la baja de la prestación podría asimismo importar la pérdida de prestaciones médicas, farmacológicas y análogas (Programa Federal de Salud), encuentro acabadamente satisfecho el recaudo de peligro en la demora. Por lo expuesto, es que habré de hacer lugar a la medida peticionada analizada en el presente considerando, sin la limitación temporal a la que alude el art. 5 de la ley 26.854 en tanto que el legislador la excepciona a los supuestos en que se encuentra en juego la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2 inciso 2 de aquélla, ello es que se trata de sectores socialmente vulnerables, comprometiéndose su vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria, recaudos éstos que se encuentran configurados en su totalidad en los presentes. De igual modo y aun cuando no se encuentra firme el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada que en la presente resolución se dispone, no existe óbice para la admisión de la medida cautelar precisamente en razón de lo allí dispuesto (art. 2 ley citada). Tampoco resulta exigible la prestación de contracautela alguna, atendiendo al carácter colectivo con el que se solicita y resuelve. En cuanto al alcance territorial que corresponde otorgar a la presente, teniendo en cuenta la faz colectiva del presente proceso que impide –ante la pluralidad de sujetos involucrados- estarse a la pauta competencial contemplada en el art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N. (lugar de cumplimiento de la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio), resultando aplicable la hipótesis subsidiaria, ello es a elección del actor, el del domicilio del demandado que es en esta Ciudad de Buenos Aires, opción que la parte actora ha ejercido legalmente, no resulta procedente limitar los efectos de lo aquí decidido sólo a aquellos afectados que se domicilian en ésta como deja entrever la demandada en su informe, sino extenderlo a toda la clase involucrada independientemente del lugar de residencia o de cumplimiento de la obligación. Sin embargo dicha pauta tiene una limitación producida de los antecedentes recopilados en el caso y que son los afectados que se domicilian en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, Pcia. de Río Negro, Tribunal éste en el que se encuentra radicada otra acción colectiva en la que se pretende la restitución de las pensiones no contributivas dadas de baja por la Comisión Nacional de Pensiones del Ministerio de Desarrollo Social, en los autos caratulados “Asociación Civil Encuentro Solidario y Otros c/Comisión Nacional de Pensiones no Contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/amparo ley 16.986” y que procedió a inscribir dicha causa en el Registro Público de Procesos Colectivos implementado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que acotó el debate a “los titulares de tales beneficios asistenciales “dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma” (ver fs. 110 y 113), única causa registrada en dicho Registro a la fecha del requerimiento del informe. No obsta a lo expuesto la denuncia efectuada por la parte demandada en su responde sobre la existencia de otras causas colectivas en las que fue requerida por idénticos o similares reclamos, en tanto que éstas no fueron inscriptas en el mencionado Registro (ver nuevamente fs. 110 y 113), pudiendo la accionada solicitar a los Magistrados intervinientes que procedan en tal sentido conforme lo exige la reglamentación. Del mismo modo y en oportunidad en que se encuentre firme lo aquí decidido en cuanto a la competencia de la suscripta para conocer de las presentes actuaciones rechazando la incompetencia planteada por la parte demandada, se dispone la respectiva inscripción de las presentes actuaciones en el referido Registro. Por tales consideraciones se admite la medida cautelar solicitada por la parte actora con los alcances consignados a fs. 3 vta. primer párrafo y se ordena a la demandada a que restablezca en forma inmediata el pago de las prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad que fueron suspendidas o dadas de baja mediante vías de hecho de la Administración, ello es sin previo dictado de una resolución fundada que garantice el debido proceso adjetivo del administrado que incluye el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada (art. 1 inc. f) apartados 1), 2) y 3) de la ley nº 19.549), o dictado, que no hubiese sido notificado a los interesados; y se abstenga de interrumpirlos sin mediar tales recaudos, hasta tanto se resuelva en definitiva la presente acción de amparo. Se deja constancia que se excluye de la medida a los supuestos en los que los titulares hubiesen renunciado expresamente a su carácter de beneficiarios en tanto que la actora no pude invocar un derecho contrario al ejercido individualmente por algún integrante del colectivo; y aunque parezca obvio expresarlo en la presente, a los ex beneficiarios fallecidos, representación ésta que la actora, cabe aclarar, nunca invocó. 4. En cuanto a los restantes alcances que la actora pretende obtener de la medida cautelar solicitada enumerados a fs. 3 puntos a) y b), ello es que en los casos en que se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva (acápite a) y que en los casos en que aún no se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva (acápite b), entiendo que en el caso la petición no resulta suficiente a los fines de tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado por la representación colectiva asumida, en tanto que al tratarse de actos administrativos de alcance individual, las cuestiones de hecho que hubiesen motivado o motivaran su expedición, su discusión o debate, resulta “prima facie” una atribución del sujeto involucrado, quien se encuentra en mejores condiciones para invocar las razones por las que lo allí resuelto y en relación a su situación particular que deberá obviamente invocar y acreditar, no se ajusta a derecho, situación que diluye –en el restringido marco del proceso cautelar en el que se analiza la petición- la representación colectiva invocada en su relación, representación ésta que será definitivamente valorada en oportunidad de dictarse la correspondiente sentencia en la acción de amparo incoada. A idéntica conclusión corresponde arribar en relación a la eventual existencia de actos de alcance general, en tanto que al no haberse invocado en autos su dictado, cualquier decisión a la que sobre el punto se arribe resultaría meramente conjetural en el actual estado del trámite. Por lo precedentemente y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Púbico en estos autos, RESUELVO: 1) Rechazar la incompetencia planteada por la parte demandada en razón de la materia. 2) Admitir parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a que en forma inmediata restablezca el pago de las prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad residentes en todo el territorio de la República Argentina que fueron dadas de baja o suspendidas sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantice el debido proceso adjetivo que incluya el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada; o, dictado que hubiese sido, no se hubiese notificado; y que se abstenga de interrumpir los pagos de dichos beneficios otorgados a las personas con discapacidad sin mediar tales recaudos, todo ello hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo, excluyendo de ese colectivo a las personas que residen en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, a los titulares que hubiesen renunciado expresamente a sus beneficios y a los ex beneficiarios fallecidos. 3) Rechazar la medida cautelar en lo demás solicitado. 4) Disponer que una vez firme la presente en lo relativo a la incompetencia planteada, se proceda por Secretaría a efectuar la correspondiente inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos implementado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5) Regístrese y notifíquese a ambas partes por Secretaría a sus domicilios constituidos y al Sr. Representante del Ministerio Público en su despacho. Asimismo líbrese oficio a la Sra. Ministra de Desarrollo Social de la Nación con copia de la presente, quedando a cargo de la parte actora su confección y diligenciamiento previa suscripción en los términos contemplados en el art. 38 inc. 1 segundo párrafo del C.P.C.C.N.

ADRIANA C. CAMMARATA
JUEZ FEDERAL



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