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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00399493377 de Utsupra.

Sociedades de la sección IV: consideraciones sobre el nuevo régimen.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Societario. Sociedades de la sección IV: consideraciones sobre el nuevo régimen. Por Gisela Jacquelin. Abogada, Universidad Nacional de Rosario (Santa Fe). Premaster Programa de Profundización en la Problemática de la Empresa, Facultad de Derecho, Universidad Austral. Maestranda en Derecho y Economía, con orientación en derecho empresarial. Facultad de Derecho, Universidad Torcuato Di Tella (Tesis en curso). Notaria, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Pontificia Universidad Católica Argentina. SUMARIO: 1.- Disposiciones generales. 2. Nuevo régimen a partir de la reforma establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación. 3. Responsabilidad de los socios. 4. Subsanación de requisitos. 5. Acreedores: particulares y sociales. 6. Conclusiones. Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 2407 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos


Sociedades de la sección IV: consideraciones sobre el nuevo régimen.

Por Gisela Jacquelin. Abogada, Universidad Nacional de Rosario (Santa Fe). Premaster Programa de Profundización en la Problemática de la Empresa, Facultad de Derecho, Universidad Austral. Maestranda en Derecho y Economía, con orientación en derecho empresarial. Facultad de Derecho, Universidad Torcuato Di Tella (Tesis en curso). Notaria, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Pontificia Universidad Católica Argentina.

SUMARIO: 1.- Disposiciones generales. 2. Nuevo régimen a partir de la reforma establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación. 3. Responsabilidad de los socios. 4. Subsanación de requisitos. 5. Acreedores: particulares y sociales. 6. Conclusiones.

1. Disposiciones generales.

A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación varias normas fueron derogadas y/o modificadas, entre ellas, la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, ahora denominada “Ley General de Sociedades”.

En el presente trabajo analizaremos las reformas establecidas en la sección IV del capítulo primero de la mencionada norma, referida a las sociedades no constituidas según los tipos previstos en el Capítulo II y algunos otros supuestos.

Según la doctrina se “…dispuso un régimen más benigno para las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I, ampliando el número de sociedades incluidas en tal regulación. Así, la mencionada "Sección IV" constituye un régimen residual, donde no sólo irán a parar las sociedades que no se sujeten a algunos de los tipos del Capítulo II o tuvieran elementos incompatibles con el tipo (atípicas); las que no cumplieran con las formalidades de la ley (informales) y las que omitieran requisitos esenciales no tipificantes (anómalas), sino, también, otras personas jurídicas que no encuentren una ubicación y regulación específica bajo otras normas.” (1)


2. Nuevo régimen a partir de la reforma establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación.

A partir de la entrada en vigencia del nuevo código, se han incluido en el capítulo bajo análisis a todas las sociedades que no se constituyan con sujeción a alguno de los tipos del Capítulo II (“De las sociedades en Particular”), sea que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la ley.

En consecuencia, se “… establece tres supuestos en los cuales aplicará el régimen de la sección IV, a saber: (i) Sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos previstos en el Capítulo II; (ii) sociedades que omitan requisitos esenciales y, (iii) sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por la ley.”(2)

Respecto a sus efectos, se establece como regla general que el contrato social o estatuto de la sociedad pueda ser invocado entre sus socios. Es necesario resaltar que esto “…supone un cambio radical con respecto al derogado régimen de la Ley de Sociedades Comerciales, el cual impedía hacer valer los derechos y defensas nacidos del contrato social a terceros y entre los mismos socios del ente.”(3)

Sin embargo, se establece como límite que sólo podrá ser oponible a terceros si se prueba que éstos lo conocieron al tiempo de contratación o del nacimiento de la relación, pudiendo a su vez ser invocado por los terceros contra la sociedad, socios y administradores.

En virtud de ello, podrán ser invocadas entre los socios toda clausula relativa a la administración, representación y/o administración y gobierno del ente. Pero frente a los terceros, cualquier socio podrá representar a la sociedad exhibiendo el contrato. La ley exige, como ya hemos mencionado en párrafos anteriores, que para que una cláusula del contrato pueda ser opuesta al tercero, se pruebe que éste último la conoció efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

La doctrina ha resaltado que el conflicto surge para los casos en donde no hay contrato suscripto entre los socios. Para algunos autores es posible aplicar el último párrafo del artículo 23, en cuanto a que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba, atento a que si se considerara el contrato como único medio de prueba se estaría en contradicción con lo previsto en la norma. (4)

Algunos autores reconocen como “…una de las innovaciones más trascendentes que presenta el nuevo régimen es que estas sociedades comprendidas en la sección IV gozan de personalidad distinta de la de los miembros que lo componen. Se indica -acertadamente- que el legislador «no duda en concederles personalidad diversa de la de sus socios, de suerte que les otorga los efectos
medulares de una sociedad; esto es, tener personalidad diferenciada de la de sus socios…” (5)

Respecto a los bienes registrables, el ente deberá acreditar ante el Registro que corresponda los siguientes recaudos: a) existencia; y, b) facultades de sus representantes. Estos deberán surgir de un acto de reconocimiento suscripto por todos sus socios e instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano público. En estos casos, los bienes serán inscriptos a nombre de la sociedad, debiendo indicarse la proporción en la que participan sus socios.

Como ya lo hemos resaltado, la norma admite cualquier medio de prueba a fin de acreditar los puntos enunciados en los párrafos precedentes. En consecuencia, “…se mantiene el criterio vigente con anterioridad a la LGS. Cualquier medio de prueba es admisible. Se indica que el principio debe ser interpretado en el marco de la libertad de formas que instituye la sección…” (6)


3. Responsabilidad de los socios.

La norma establece la responsabilidad de los socios frente a terceros simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad, o entre ellos, o una proporción distinta resulte de : i) clausula expresa respecto de una relación o conjunto de relaciones, ii) del contrato social de conformidad a lo establecido respecto de la prueba; iii) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

Se ha introducido una modificación trascendente sobre este punto: “…con este nuevo de régimen de responsabilidad mancomunado se elimina una de las principales críticas que se le hacía al derogado sistema de la Ley de Sociedades Comerciales: el régimen de responsabilidad ilimitada, directa y no subsidiaria, que postergaba a los acreedores individuales de los socios de una sociedad no constituida regularmente frente a los acreedores sociales.” (7)

4. Subsanación de requisitos.

Otra de las modificaciones trascendentales de la regulación, es la prevista en el art. 17 de la ley 19.550.

Anteriormente, la norma sancionaba con nulidad la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley, estableciendo como anulable aquellos contratos que omitieran cualquier requisito esencial no tipificante, permitiendo su subsanación sólo hasta su impugnación judicial.

En el nuevo art. 17 se suprime la sanción, y se establece que en caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios del tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV del capítulo I bajo análisis.

Asimismo, permite la subsanación de omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no, existencia de elementos incompatibles con el tipo u omisión del cumplimiento de requisitos formales, a iniciativa de la sociedad o de los socios, en cualquier tiempo, mientras se encuentre en vigencia el plazo de la sociedad.

En caso de que no pueda lograrse acuerdo, la norma prevé que la subsanación pueda ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez podrá suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. En consecuencia, el socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los 10 (DIEZ) días de quedar firme la resolución judicial, conforme a lo previsto en el art. 92 de la ley 19.550. (8)
Por último, se establece que los socios pueden provocar la disolución del ente cuando no medie estipulación escrita del plazo de duración, notificando fehacientemente a todos las demás, produciendo efectos a los 90 días de la última notificación. En este caso, los socios que desearan continuar con la sociedad deberán abonar su parte social a los salientes.

En caso de proceder la disolución, la liquidación se regirá por las normas comunes. Así también lo ha reconocido la jurisprudencia: “… Debe recordarse que aun tratándose de una sociedad irregular (aquí de hecho), el grado de sustancial informalidad en el que navegan las sociedades previstas en la Sección IV del Capítulo I de la LSC, pierde su operatividad en este estadio social, pues la ley le impone que los trámites de liquidación deben realizarse conforme las normas generales que se aplican a toda sociedad regular, no existiendo liquidación irregular…”. (9)

5. Acreedores: particulares y sociales.

Se establece que las relaciones de los acreedores sociales y particulares de los socios, aun para el caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso respecto de los bienes registrables.

6. Conclusiones

En virtud de lo analizado, puede observarse un nuevo sistema para las sociedades incluidas en la Sección IV del capítulo I de la ley 19.550.

Ahora respecto de su aplicación temporal debe resaltarse, para evitar confusiones y/o conflictos, que: “…Las normas del Código Civil y Comercial se aplican en forma inmediata y automática a partir de su entrada en vigencia (el 1/8/2015, conforme ley 27.077): i) a las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida en que no estén agotadas; ii) a sus consecuencias, siempre que no hayan operado todavía, y, por supuesto, iii) a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan luego de la fecha de entrada en vigencia (1/8/2015)…” (10)

Así ya ha lo ha resuelto la jurisprudencia entendiendo que: “…en una acción por cobro de cuota de retiro intentada por un ex socio de una sociedad de hecho contra el ente regularizado antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad mancomunada que consagra la nueva normativa para las sociedades irregulares, pues las obligaciones que nacieron como solidarias no se convierten en mancomunadas por la entrada en vigencia de una nueva ley. (…) La sentencia que condenó en forma solidaria a los socios gerentes junto con la sociedad de responsabilidad limitada regularizada a abonar la cuota de retiro de un ex socio debe confirmarse, en tanto la regularización de la sociedad de hecho no modifica la responsabilidad anterior de los socios —arts. 22 y 23, ley 19.550, texto según ley 22.903.” (11)

Respecto del régimen de responsabilidad, se ha afirmado que al resultar el nuevo régimen de responsabilidad más beneficioso que algunos de los tipos regulares del Capítulo II, podría alegarse que no se tuvo en miras la idea de desalentar la constitución de este tipo de sociedades (12) sino por el contrario, garantizar mayor seguridad y/o herramientas de protección para sus socios, terceros y acreedores.

Consideramos conveniente que la norma haya dado solución a numerosos conflictos que se suscitaban en las sociedades de hecho o irregulares con la regulación anterior, pero creemos que al instalarse un sistema más benigno éste podrá funcionar como un incentivo para acudir a él y dejar de servirse del sistema instaurado para cada uno de los tipos previstos en el Capítulo II.

Además, debe considerarse que la utilización de los tipos conlleva generalmente demoras y costos a fin de cumplimentar con las registraciones y demás exigencias de los organismos de contralor, en las diversas jurisdicciones.

Entendemos que todas las cuestiones mencionadas, podrían llegar a instaurar su utilización de modo excepcional como regla.

Por último, resaltamos la labor de los profesionales del derecho en lo que respecta a la prueba, al haberse mantenido el criterio de libertad de medios en el nuevo régimen.


Citas

1. Duprat, Diego A.J. – Marcos, Guillermo A, “Sociedades anómalas, informales, atípicas, simples o residuales”, La Ley, 07/07/2015, Cita Online: AR/DOC/1779/2015.
2. Amarilla Ghezzi, Juliano, “Sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades”, La Ley, Publicado en: DJ02/03/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3830/2015.
3. Ídem.
4. Ídem.
5. Gerbaudo, Germán E., “Concurso de las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de las LGS”, Microjuris, Cita: MJ-DOC-10759-AR.
6. Ídem.
7. Amarilla Ghezzi, Juliano, “Sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades”, La Ley, Publicado en: DJ02/03/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3830/2015.
8. Dice el art. 92 de la ley 19.550: “Exclusión: efectos. La exclusión produce los siguientes efectos: 1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión; 2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas; 3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación; 4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero; 5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio.”
9. “Salvador Carlos Manuel c/ Marich Mario Martín ordinario”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 20/09/16, Cita Online: MJ-JU-M-101576-AR.
10. Duprat, Diego A.J. – Marcos, Guillermo A, “Sociedades anómalas, informales, atípicas, simples o residuales”, La Ley, Cita Online: 07/07/2015, Cita Online: AR/DOC/1779/2015.
11. “Barbieri Graciela c/ proyecto educativo Esc. Del Alba S.R.L. y otros sobre cobro ordinario y sumas de dinero”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 22/09/2015, Cita Online: AR/JUR/33750/2015.
12. Amarilla Ghezzi, Juliano, “Sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades”, La Ley, Publicado en: DJ02/03/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3830/2015.



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