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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00399505991 de Utsupra.

La inhibitoria en la nueva Ley de Medidas Cautelares contra el Estado.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Administrativo. La inhibitoria en la nueva Ley de Medidas Cautelares contra el Estado. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Profesor Adjunto (I) del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Maestrando en Derecho Administrativo y Administración Pública en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las medidas cautelares. 3. La ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado. 4. La Inhibitoria en la ley 26.854 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5. Conclusión. 6. Citas Legales. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las medidas cautelares. 3. La ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado. 4. La Inhibitoria en la ley 26.854 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5. Conclusión. 6. Citas Legales. // Cantidad de Palabras: 2489 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos


La inhibitoria en la nueva Ley de Medidas Cautelares contra el Estado.

Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Profesor Adjunto (I) del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Maestrando en Derecho Administrativo y Administración Pública en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las medidas cautelares. 3. La ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado. 4. La Inhibitoria en la ley 26.854 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5. Conclusión. 6. Citas Legales.

1. Introducción.

Desde el dictado de los diversos Código Procesales, tanto a nivel nacional como en cada Código de forma dictado por las Provincias, se encuentra el instituto de las medidas cautelares que busca evitar que la pretensión se vea frustrada al momento de la ejecución de la sentencia.

Hasta el año 2013, no existía una diferencia muy marcada, entre las medidas cautelares contra el Estado y contra el resto de las personas, sean físicas o jurídicas.

Desde el año 2013, y con el dictado de la ley de Medidas Cautelares contra el Estado, podemos ver como el sistema de medidas cautelares contra el estado se separó del resto de las medidas cautelares ordenadas contra las demás personas, teniendo requisitos propios, pasos previos y cuestiones relacionadas con la competencia que han sido motivo de criticas de números autores.

En esta oportunidad, haremos un breve repaso por el instituto de las medidas cautelares en general, luego analizaremos los puntos más relevantes de la ley 26.854 y finalmente haremos un análisis pormenorizado acerca de la cuestión de la inhibitoria en la nueva ley

2. Las medidas cautelares.

Entre el inicio de un proceso judicial, y aún con anterioridad al inicio del mismo, y el dictado de la sentencia transcurre un tiempo que por lo general no es un demasiado corto. En ese lapso de tiempo, puede suceder que el objeto de la pretensión se convierta en un imposible, bien sea por el actuar doloso y malicioso del demandado, o bien sea por la propia naturaleza de la pretensión.

Por ej., que el demandado al cobro de una suma de dinero se insolvente, o bien el caso de un proceso judicial en donde se exige la entrega de un medicamento que una persona necesita para que no corra riesgo su vida.

En ambos casos, existe un peligro en la demora, que de no tomarse alguna medida para preservar el derecho, existe la posibilidad de que una vez que se dicte sentencia, aún en el caso de que sea favorable para el actor, esta sentencia se torne ilusoria y de imposible cumplimiento.

Por tal motivo, es que existe el instituto de las medidas cautelares. Estas medidas, pueden solicitarse, antes, al inicio o durante la tramitación del expediente judicial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos para el dictado de las mismas que veremos más adelante.

Las medidas cautelares, son solicitadas por una parte en el marco de un proceso judicial, y se diferencian del proceso de fondo, porque tiene características propias.

En primer lugar, las medidas cautelares son dictadas, salvo la excepción de cuando el estado es el accionado, inaudita parte, es decir, sin la intervención y sin que se entere el demandado. Esto tiene su lógica, toda vez que si lo que buscamos es impedir que el demandado realice conductas tendientes a evadir el accionar de la justicia, y así poder evitar que una vez que exista una sentencia firme en contra puedan ejecutarla, sería contraproducente darle aviso al demandado de que se solicitó una medida cautelar.

En segundo lugar, otra características de las medidas cautelares, es que siempre son provisorias, no son definitivas, y pueden en todo momento, ser suplantadas por otras, dejadas sin efecto o disminuidas. Esto se debe, a que la finalidad de la medida cautelar, no es expedirse acerca del fondo de la cuestión, sino que lo que busca es únicamente proteger el derecho que se persigue en la pretensión. Así lo establece el Art. 202 del CPCC cuando dice:

“...Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento...”(1)

También es dable destacar, que existen distintos tipos de medidas cautelares, a saber, un embargo preventivo, una medida de no innovar, una orden de hacer, etc.

En principio, los requisitos para que proceda una medida cautelar, son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contra cautela.

Distinto es el caso de las medidas cautelares contra el estado, que además el artículo 195 del CPCC establece que no puede afectar recursos propios del estado cuando dice: “...Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias...” (2).

3. La ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado.

En el año 2013, se promulgó la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional, que regula todas las cuestiones de las medidas cautelares que se solicitan contra el Estado Nacional.

Esta Ley, fue y es criticada por gran parte de la doctrina, inclusive el Dr. Balbín en la segunda edición del Tratado de Derecho Administrativo, en el punto IV.5.2 del Capítulo XIX del tomo IV, habla de “...El régimen jurídico vigente. Su inconstitucionalidad. Los aspectos más relevantes (el ámbito de aplicación; el juez competente; el pedido cautelar; la provisionalidad y modificación de las medidas; la vigencia temporal; la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial).” (3). Es decir, que inclusive el Dr. Balbín ataca a la nueva ley de medidas cautelares como restrictiva de derechos, y hasta habla de la inconstitucionalidad de la misma.
Esta ley, lo que busca es limitar el dictado de medidas cautelares que recaigan contra el Estado Nacional.

En primer lugar, podemos ver que limita las medidas cautelares contra el Estado, exigiendo el cumplimiento de más requisitos que en el caso de las medidas contra particulares.
Por caso, podemos ver, que salvo en casos y ante situaciones excepcionales, para el dictado de una medida cautelar contra el estado, es necesario primero que se le solicite al Estado un informe previo, en donde en primer lugar se expida acerca de si la medida solicitada afecta o no el interés público. En segundo lugar podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias que considere pertinentes.

Acá vemos, como la nueva ley, desvirtúa el instituto de la medida cautelar, ya que no solamente la característica de que se dicta inaudita parte quedo sin sustento alguno en estos casos, sino que se le da al estado una doble posibilidad para contestar, no solamente con el informe previo, sino también después apelando la medida cautelar en caso de que sea ordenada por el Juez.

En segundo lugar, también la ley de medidas cautelares contra el estado, también limita el uso de las mismas, en cuanto impone la obligación de fijar un plazo determinado por el juez de vigencia de la medida cautelar, que no podrá ser mayor a 6 meses renovable en caso de que persistan los motivos que dieron lugar a su dictado, que no exista demora o dilación injustificada en el proceso por parte del actor y no se afecte el interés público.

Sin perjuicio de las limitaciones que de por si solas, fueron y son bastante criticadas por la doctrina, también la ley busca una limitación más de tipo procesal, relacionada con la competencia.

El artículo segundo de la ley, establece: “...Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.
1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días. ...”(4)

Es decir, que la ley, veda la posibilidad de que el Juez que no es competente dicte una medida cautelar contra el Estado, salvo en casos de sectores socialmente vulnerables o se afecte la vida digna. Esta prohibición es contraria a la utilizada por el código de rito nacional, que expresamente dice: “...Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente...”(5)

También es importante destacar, que la cuestión de competencia, no termina en ese artículo en la ley traída a estudio, sino que también habla de la inhibitoria.

4. La Inhibitoria en la ley 26.854 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En primer lugar y conforme lo establece es necesario recordar que el art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que, las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de declinatoria y solo excepcionalmente, cuando la cuestión se suscite entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, procederá la inhibitoria.

En tal sentido, sostiene el Dr. Kielmanovich que “…La Declinatoria supone la articulación de una excepción frente al mismo juez ante el cual se encuentra tramitando la demanda, a objeto de provocar su declaración de incompetencia (Art. 347, CPCCN); mientras que la inhibitoria, contrariamente, se opone ante el juez considerado competente, a fin de que éste así lo resuelva y requiera, subsecuentemente, del que se encuentra conociendo, su declaración de incompetencia, y la remisión de la causa a aquél, en tanto se trate de jueces de distintas circunscripciones judiciales…”(6)

A su vez, el artículo 20 de la Ley 26.854 dispone que “…la vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado Nacional, o alguno de sus entes, sean partes…”.

No obstante ello, cabe puntualizar que dicho artículo se encuentra incluido en la ley 26.854 de “Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional”, por lo que resultaría discutible y no quedaría muy en claro si la inhibitoria planteada en el art. 20 de la ley 26.854 puede plantearse en un juez de la misma circunscripción judicial, solo en el caso de que se trate una medida cautelar o en cualquier proceso judicial en donde el estado sea parte.
Sin perjuicio de lo señalado ut supra, es dable destacar que la vía de la inhibitoria no puede interponerse simultáneamente con la declinatoria, es decir, con la excepción de incompetencia.
En efecto, el Art. 7 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “…elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra…” (7). Al respecto sostienen los Dres. Colombo y Kiper que “…la declinatoria y la inhibitoria, son incompatibles, simultánea y sucesivamente (Art. 7°, Cód. Proc.)…”(8).
En cuanto al plazo para interponer la inhibitoria es hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, conforme lo establece claramente el Art. 8 del Código de rito.

5. Conclusión

Como pudimos trabajar en los puntos anteriores, podemos encontrar muchas falencias en la ley de cautelares contra el estado. Falencias que pueden terminar siendo restrictiva de derechos.

Para poder entender, esta situación, es necesario entender el contexto social y político en el que se dio el dictado de la norma traída a estudio.
No es posible soslayar, que la ley 26.854 se dictó en un marco en donde existía una gran tensión entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Judicial, en donde se cuestionaba el dictado de medidas cautelares por tiempo indefinido y que terminaban funcionando como adelantamiento de sentencias.

Es decir, los objetivos que impulsaron esta diferenciación del instituto de medidas cautelares, cuando el accionado es el Estado Nacional, son totalmente atendibles. Es lógico, tratar distinto a quien es distinto, y no cabe duda que el Estado Nacional, no es lo mismo que una persona física por ejemplo, por el simple hecho de que el Estado no puede insolentarse ni quebrar. También es atendible la problemática que nos trae el dictado de una medida cautelar que se prolongue en el tiempo indefinidamente, y termine cumpliendo la función de sentencia anticipada.

Sin perjuicio de ello, en los puntos anteriores, vimos cómo se limitaron y cuestiones con algún exceso que pueden tachar a esta ley de inconstitucional, por lo que a mi criterio, sería conveniente modificarla para que sin que se pierda el espíritu que la trajo a nuestro ordenamiento, este acorde a nuestra Constitución.

6. Citas Legales

(1) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art.202.
(2) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art.195.
(3) Balbín, Carlos Francisco, Tratado de Derecho Administrativo, La Ley 2da Ed., Tomo IV, Capitulo XIX, Punto IV.5.2.
(4) Ley 26.854, artículo 2.
(5) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art. 196.
(6) “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado” por el Dr. Jorge Kielmanovich, Tomo I Pág. 55, Abeledo Perrot 2009 4ta Edición.
(7) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art.7.
(8) “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado” por los Dres. Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Tomo I Pág. 141, La Ley 2006 2da Edición.

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