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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00401005357 de Utsupra.

El delito de desobediencia a la autoridad -art. 239 del Código Penal.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. El delito de desobediencia a la autoridad -art. 239 del Código Penal- ante el incumplimiento de las medidas impuestas en los términos de la ley provincial nº 12.569 y ley nacional nº 26.485. Por Daniel Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires; y Pablo César Mazziotti. Abogado, graduado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Secretario del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Buenos Aires. SUMARIO: 1. Introducción. 2. El tipo penal. 3. Ley 12.569 y su modificatoria, ley 14.509 de la Provincia de Buenos Aires. 4. Ley 26.485. 5. Jurisprudencia. 6. Doctrina. 7. Principios y garantías. 8. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 5000 Tiempo aproximado de lectura: 17 minutos


El delito de desobediencia a la autoridad -art. 239 del Código Penal- ante el incumplimiento de las medidas impuestas en los términos de la ley provincial nº 12.569 y ley nacional nº 26.485.

Por Daniel Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires; y Pablo César Mazziotti. Abogado, graduado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Secretario del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Buenos Aires.

1. Introducción. 2. El tipo penal. 3. Ley 12.569 y su modificatoria, ley 14.509 de la Provincia de Buenos Aires. 4. Ley 26.485. 5. Jurisprudencia. 6. Doctrina. 7. Principios y garantías. 8. Conclusiones

1. Introducción

El presente artículo incluye un análisis sobre las diferentes posiciones respecto a la interpretación del artículo 239 del Código Penal atendiendo a las previsiones y alcances del tipo respecto de su aplicación ante el incumplimiento de las medidas impuestas en el marco de lo establecido en la ley 12.569 y su modificatoria, ley 14.459 de la provincia de Buenos Aires, como así también, la ley nacional sobre protección integral a las mujeres nº 26.485.

Sin perjuicio de los criterios a examinar, se toma posición frente al incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas en el marco de dichas leyes y la sanción penal establecida en el art. 239, analizando la relación entre ambas normas a través de los principios y garantías de derecho penal.

Asimismo, se plantea el contenido y alcance de las sanciones contempladas en la ley 12.569 y la ley 26.485, su explicación y las interpretaciones posibles respecto de su objeto de protección y los supuestos que las relacionan indirectamente con el derecho penal.

Ahora bien, a fin de establecer los límites del trabajo realizado, resulta importante mencionar que no escapa de la visión de los autores la problemática actual de la violencia familiar y sus aspectos sociales, más en el particular sólo se procura abordar la cuestión desde un aspecto jurídico.

2. El tipo penal

La técnica legislativa de la figura del delito de desobediencia a la autoridad contemplada en el artículo 239 del Código Penal, reprime “...al que... desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones” de modo que la configuración del tipo penal requiere del incumplimiento de una orden emanada por una autoridad competente y la doctrina ha coincidido en que se exige como requisito inexorable que la orden sea clara, concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y debidamente comunicada, es decir, que esa orden legitima sea ciertamente conocida por quien (o quienes) son objeto de la misma.

Sentado ello, a los efectos de las cuestiones propuestas, se hablará del caso omiso de la orden impartida por un funcionario público como hecho doloso que afecte el normal desenvolvimiento de la administración de justicia.

3. Ley 12.569 y su modificatoria, ley 14.509 de la Provincia de Buenos Aires

Sin entrar en el análisis profundizado del contenido de las normas, se debe señalar que ante la creciente demanda social por denuncias a causa de conflictos intra familiares en la provincia de Buenos Aires, en el año 2001 entro en vigencia la ley nº 12.569 -modificada ley 14.509- sobre violencia familiar que comprende, desde el punto de vista objetivo, a toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; y como elemento subjetivo la relación del autor al ámbito del grupo familiar, aunque aquel elemento objetivo no configure delito.

En el artículo 6 asigna competencia a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias que se realicen.

Seguidamente en el artículo 7, describe las medidas que se pueden adoptar ante la denuncia por violencia familiar, a saber: a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar; b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas; c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor; d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar; e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima; f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima; g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia; h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.

Finalmente, en el artículo 14, establece la posibilidad de ordenar la realización de trabajos comunitarios como sanción ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor.

Ahora bien, de acuerdo a los fines para los que fue implementada la ley, se evidencia una ausencia de interdisciplinariedad respecto a la conductas previstas en las leyes citadas con respecto de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal por cuanto, en el primer caso, se propende a la disuasión de un conflicto de intereses privados a través de las medidas allí previstas y, ante su eventual incumplimiento, contiene sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas (Cfr. artículos 14 y 7 ley 12.569), lo que desplazaría la figura y los alcances de la desobediencia a la autoridad contemplada en el Código penal. En esta misma posición, Donna, señala que, no se configura el delito de desobediencia si el incumplimiento de la orden tiene prevista una sanción especial. (1)

4. Ley 26.485

En el año 2009 entro en vigencia la llamada Ley de protección de las mujeres. A partir de las demandas de diferentes sectores con la consigna “ni una menos”, se sanciono la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con miras de avanzar en las políticas públicas conforme a los compromisos contraídos internacionalmente.

La ley constituye un instrumento para promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947); e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia. (2)

Así, también establece respuestas y sanciones ante el incumplimiento de la medidas impuestas, en tanto el artículo 26 sobre medidas preventivas urgentes, reza que a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos; a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión; a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer; a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer; b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes: b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente; b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor; b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales; b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia; b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas; b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as; b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno; b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.

Sin embargo, a partir de la experiencia resta saber si los fines de la ley afincan en prevenir la conducta de violencia como conflicto o, por el contrario, como delito. Desde aquí se propone que el objetivo fundamental de la norma es el de erradicar la violencia familiar y la violencia contra la mujer con mecanismos menos gravosos que lo establecido en el Código Penal, porque además de concientizar sobre el tema a las personas involucradas -víctima y victimario- se debe velar, en principio, por continuar la relación familiar armónicamente.

En un sentido contrario, se interpretó en una sentencia en sede penal estableciendo que “Cabe recordar que si bien es cierto que el derecho penal, en tanto expresión del poder punitivo del estado, debe ser la última herramienta para intentar poner fin a los conflictos; y que los hechos producidos en un contexto de violencia doméstica o de género merecen un abordaje multidisciplinario, ello no permite evadir el deber de la justicia penal de investigar los delitos que lleguen a su conocimiento. Antes bien, los hechos ilícitos que pudieran producirse en el marco apuntado, merecen de los jueces la máxima prudencia tanto en su investigación -de modo de evitar o minimizar la revictimización-, como así también al momento de evaluar la prueba producida. La complejidad que significan los casos de violencia familiar y la necesidad de una respuesta multidisciplinaria, también incluye a la justicia penal en los casos de su competencia. Estos son, precisamente, los lineamientos que emanan de, entre muchas otras, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la ley de protección integral a las mujeres, la ley de protección contra la violencia familiar y de las acordadas 33/04 y 39/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (3). En la propia resolución se advierte que el derecho penal debe ser la última ratio, sin embargo en su análisis no se advierte que se hayan agotado todas las medidas introducidas por la Ley 26.485. En consecuencia, parece poner en riesgo tanto la validez como la efectividad de la norma, desnaturalizando sus objetivos en tanto se practica una especulación sobre el conflicto familiar que, lejos de intentar reparar las consecuencias, procura la aplicación de una pena a través de la asimilación de los conflictos familiares a delitos.

Ante lo dicho, resulta atinado citar una reflexión de Rawls en tanto “puede que estemos actuando dentro de nuestro derecho, y sin embargo insensatamente, si nuestra acción solo sirve para provocar severas represalias de parte de la mayoría; y es probable que esto sea así si la mayoría carece de un sentido de la justicia, o si la acción no se realiza en el momento oportuno o no está bien encaminada para que la apelación al sentido de la justicia sea efectiva.(…) …podemos decir que el ejercicio del derecho debe estar racional o razonablemente encaminado a promover los fines de quienes protestan, y que ponderar cuestiones tácticas presuponen que uno ya ha establecido que tiene derecho, puesto que las ventajas tácticas por sí misma no le sirven de apoyo.” (4)

5. Jurisprudencia

De acuerdo con lo brevemente expuesto hasta aquí y los argumentos que se seguirán desarrollando, se propone que el incumplimiento de las medidas adoptadas en el marco de los procesos iniciados por violencia intra familiar sea sancionado de acuerdo con las medidas propias de las leyes que regulan la cuestión y que suprimen la tipicidad del delito de desobediencia del artículo 239 del Código Penal.

Sobre esa idea, la jurisprudencia marca que “La omisión de cumplir con la prohibición de acercamiento impuesta por un tribunal no constituye la desobediencia de una orden en los términos previstos por el art. 239 del CP., sino que tal cuestión deberá ser materia de análisis ante el mismo fuero que la dispuso, tal como habría ocurrido, según lo informara el letrado en el marco de la audiencia.” Además, en apoyo a esa postura se citó al Dr. Donna, quien entiende “el acatamiento que se impone es a las órdenes dadas por la autoridad en función de tales, con repercusiones administrativas, y no aquellas que constituyen obligaciones de carácter personal, con repercusiones en el Derecho Civil.” (5)

En este mismo sentido, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional ha manifestado que no será "desobediencia" una orden referida a intereses personales de las partes, es decir que resultan ajenas a tal significación las obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto Derecho Civil. (…) en tanto "son órdenes las que llevan a efectivizar la disposición de una autoridad, siendo -a su vez tales los mandamientos. Como consecuencia de lo dicho, la conducta desplegada por el imputado no constituye la desobediencia de una orden en los términos previstos por el art. 239, CP pudiendo ser evaluada a la luz de los lineamientos trazados en el fuero civil en donde sí puede llegar a tener repercusiones -incluso encontrar alguna sanción- en el expediente por violencia familiar en el que se encuentran involucradas las partes de este sumario. (6)

En similar sentido Creus y Buompadre sostienen que “… desdibujan la tipicidad del delito de desobediencia aquellas órdenes que se refieren a intereses personales de las partes, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil, ya que en este último caso faltará el bien jurídico protegido por la ley (…)” (7)

Por otra parte, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional de Rosario, afirma que la desobediencia por parte de la madre a cumplir el régimen de visitas en favor del padre de un menor, no queda atrapada por el delito del artículo 239 del Código Penal, ya que da lugar a secuencias de coerción propias del proceso civil, diagramadas precisamente para asegurar que el mandato judicial se satisfaga aun cuando estén de por medio intereses personales de las partes; y el delito de desobediencia se desplaza en razón de que no se cuenta con la contundencia a la disposición de imperio, desplegada para proteger un interés que incumbe a la administración pública. (8)

6. Doctrina

No obstante lo expuesto hasta aquí, a fin de mostrar un panorama completo sobre la cuestión, cabe referir que Villanueva adopta una postura contraria a la que aquí se propone y entiende que el delito en cuestión se consuma instantáneamente con la negativa de acatar la orden legítima impartida y obrando el agente con plena conciencia del acto, o al hacer caso omiso a la orden dispuesta por un funcionario público, o cuando teniendo el plazo para su observancia, éste ha vencido. Incurre en este delito el imputado que desobedece la orden impuesta por el magistrado civil, bajo apercibimiento de aplicársele la multa respectiva y extraer testimonios en aplicación del art. 239 del Código Penal. (9)

En este mismo sentido, existe un proyecto de modificación del artículo 239 del Código Penal que responde a la búsqueda de respuesta a la situación actual de violencia de género. Al respecto, Hermes Binner dice lo siguiente: “Consideramos que la redacción propuesta en el presente proyecto de ley aportará claridad y resultará un paso necesario para evitar que la conducta transgresora quede sin sanción alguna, reforzando la impunidad del agresor.(…) En un contexto donde las denuncias se suelen archivar sin investigación y se van acumulando en las fiscalías o en los juzgados sin que muchas veces se adopte ninguna medida, admitir que la violación de las órdenes de restricción no constituyen delito alguno, es una respuesta altamente negativa por parte de los mismos jueces”.

A su vez, el artículo 139 del Anteproyecto de Reforma al Código Penal (2014), establece que: “1.Será reprimido con prisión de seis meses a un año, el que ilegalmente impidiere u obstruyere gravemente el contacto de menores con su padre o madre (…) 4. Se impondrá la pena del inciso 1 al que desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto, en protección de menores o impartida en prevención de violencia familiar”. (10)

Frente a ese panorama, si bien las opiniones postulan que se debe recurrir al derecho Penal para sancionar las conductas vinculadas a incumplimientos derivados de los procesos de violencia doméstica, violencia familiar y violencia contra la mujer, lo cierto es que si esa intervención penal requiere de una modificación normativa, debe entenderse que en los términos en los que actualmente rige el artículo 239 del Código Penal, no puede ser aplicado a las situaciones ya analizadas.

7. Principios y garantías

Respecto a la interpretación del art. 239, resulta oportuno mencionar que ante una cuestión de estas características se debe velar por el mantenimiento de las garantías de raigambre constitucional y, de esta forma, conservar una interpretación restrictiva de las normas penales, conforme al principio de legalidad. Así, Roxin indica que “Una ley indeterminada o imprecisa y por ello poco clara no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad, porque no implica una autolimitación del ius puniendi estatal a la que se pueda recurrir; además es contraria al principio de división de poderes, porque le permite al juez hacer cualquier interpretación que quiera e invadir con ello el terreno del legislativo; no puede desplegar eficacia preventivo-general, porque el individuo no puede reconocer lo que se le quiere prohibir; y precisamente por eso su existencia tampoco puede proporcionar la base para un reproche de culpabilidad.” (11)

En ese mismo sentido, entiende Ferrajoli que "...la falta de taxatividad de las previsiones legales y de decidibilidad de la verdad procesal comporta una contaminación subjetivista de los presupuestos de hecho de la pena y, en consecuencia, un debilitamiento de todas las demás garantías, tanto penales como procesales.” (12)

En concreto, corresponde señalar que una interpretación contraria vulneraría el principio de máxima taxatividad normativa, extendiendo la interpretación en perjuicio del imputado, por ello, se debe extremarse el cuidado para no extender el ámbito de la figura de desobediencia (art. 239 C.P.) pues una cosa es desobedecer o resistir al funcionario y otra violar un deber jurídico y no se trata de otra cosa la prohibición de acercamiento que de un deber jurídico para el destinatario, razón por la cual la doctrina ha sido clara en sostener que “aun mediando la orden concreta y directa, no dan lugar a este delito cuestiones que se vinculen con los intereses personales de cualquier índole, afectiva, patrimonial, familiar o con las garantías constitucionales. De lo contrario, el incumplimiento de toda sentencia sería punible.” (13)

En consecuencia, y a efectos de asegurar el respeto de los principios que rigen la materia, el contenido de idoneidad de la desobediencia debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual se desarrolló, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se habría producido la misma, lo que determinará la concreta lesividad de dicho suceso con relación al bien jurídico protegido por la norma.

Esa cualidad debe ser establecida en función del contexto específico del hecho, siendo éste el que, como se dijo, permite determinar la concreta potencialidad dañosa que justifica su punición.

Por otra parte, se deben agotar todos los recaudos, medidas y sanciones de la instancia correspondiente, esto es, la aplicación de la ley en todos sus términos, ya que de lo contrario se estaría despojando a una ley de sus efectos propios importando su desnaturalización.

8. Conclusiones

La visualización masiva del flagelo de la violencia intra familiar, de la violencia doméstica y, sobre todo, de la violencia contra la mujer, trajo consecuencias socialmente destacables y virtuosas vinculadas a la concientización sobre el fenómeno y la demanda al Estado de acciones para prevenir, sancionar y erradicar esas formas de violencia.

Ahora bien, en el intento desesperado de ofrecer muestras visibles de la reacción del Estado frente a la violencia, se suele recurrir al derecho penal como una posible solución. Sin embargo, muchas de las acciones violentas que se suceden no necesariamente constituyen un delito y pueden encontrar tratamiento o soluciones a través de procesos sustanciados ante los fueros de faltas, de paz, de familia o civiles de modo que, en el marco de esos procesos, se dispongan medidas preventivas que, en muchos casos, no son respetadas por aquellos a quienes se dirigen.

Esos incumplimientos son los que se abordaron en el texto, intentando responder al interrogante respecto de la posibilidad de acudir al artículo 239 del Código Penal como forma de reprimirlos.

Tal como se ha descripto, el tipo penal de desobediencia protege el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, mientras que las medidas preventivas adoptadas en el marco de las leyes de violencia familiar y de violencia contra la mujer tienen como objetivo el resguardo de los derechos de las víctimas, de modo que la conclusión propuesta es que la vulneración de las medidas adoptadas por la Justicia en ese contexto no constituye una afectación al bien jurídico protegido a través de la norma penal.

A lo dicho debe sumarse que la ley provincial de violencia familiar contempla sanciones específicas y progresivas para ser aplicadas a aquellos sujetos que hagan caso omiso de las órdenes dictadas con base en esa misma norma. Así, el impulso de la acción penal por desobediencia en esos casos constituye, por un lado, una vulneración al principio de especialidad que determina que las leyes especiales prevalecen por sobre las que tienen un carácter general y, por el otro, a los principios de mínima intervención, “ultima ratio” y taxatividad derivada del principio constitucional de legalidad.

Debe aclararse desde aquí que no se pretende con el análisis realizado promover la impunidad de los agresores o la ceguera del Estado frente a la realidad violenta que somete cotidianamente a las víctimas de violencia familiar, doméstica y contra la mujer sino, por el contrario, se busca instar a las autoridades a aplicar los resortes sociales, políticos y judiciales necesarios -que ya se encuentran previstos en las normas no penales- para que esos problemas sean tratados con la profundidad que se merecen de modo que las soluciones no se limiten al mero congelamiento del problema mientras dure la persecución penal de los agresores que, en muchos casos, resultan encarcelados haciendo que la violencia institucional penitenciaria potencie su propia violencia.

En ese sentido, las normas vigentes proveen las herramientas necesarias para implementar sanciones progresivas que evitarían la estigmatización del sometimiento al sistema penal y que, a través del correcto uso de los recursos del Estado, permitirían reprimir los flagelos de violencia mencionados, de forma tal que el impulso de la acción penal opere como un recurso extremo al que se acuda sólo en los casos en los que se encuentra específicamente permitido.

Referencias

(1) Donna, Edgardo Alberto, Derecho penal. Parte Especial, tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2000, p. 88.
(2) Ley 26.485. Ley de protección integral de las mujeres. Artículo 2. En la red: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm
(3) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala V. Causa 36.909 “S. B., E. I. s/lesiones leves”. Sobreseimiento. JI 11/133.
(4) John Rawls. Justicia como equidad. La justificación de la desobediencia civil. Editorial Tecnos. Madrid. España. Año 2002 Pág. 167.
(5) C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.383/12- Y. F. Z. procesamiento 15/10/2012. Se citó a Donna, Edgardo Alberto, Derecho penal. Parte Especial, tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2000, p. 88, citado en cn° 43.161, “Donato”, rta: 19/9/12.
(6) C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.713/12, N., R. A Rta.: 29/11/2012.
(7) Del voto de los Dres. González y González Palazzo al cual adhirió la Dra. Garrigós de Rébori, Cám. Criminal y Correccional, Sala IV, in re: 27172, “Capozzolo Enrique S”, año 2005) Creus, Carlos y Bounpadre, Jorge E., “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Astrea, Año 2007 Buenos Aires.
(8) Camara Criminal y Correccional, Sala II, de Rosario”S.P.”, J. 89-174 CD L.L. Año 18/12/1991. Cita a citado en Donna, De la Fuente, Maiza, Piña, “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, Tº IV, pág. 314; en igual orden de ideas, CNCrim. Corr., Sala II, “AGOPIAN”, del 23-04-85, cit. en Donna, op.cit., pág. 96.
(9) Horacio J. Romero Villanueva. Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia. Abeledo Perrot Sexta Edición ampliada y actualizada. Pág 1000 Año 2009.
(10) Hermes Binner: Propuesta para la modificación del artículo 239 Código Penal. En la red: http://www.hermesbinner.com.ar/?q=ley/modif%C3%ADcaci%C3%B3n-del-art-239-del-c%C3%B3digo-penal
(11) Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General I. Civitas Ediciones, S. L. Madrid. España Pag. 169.
(12) Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. S.A., Madrid., 1995. Pag. 99.
(13) Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General I, Pag. 169.


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