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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404213822 de Utsupra.

OBRAS SOCIALES: MANTENIMIENTO DE AFILIACION LUEGO DE SU JUBILACION.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala: I. Causa: 3096/2017. Autos: G. J. J. C/ AMEBPBA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MEDICINA PREPAGA. OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES LUEGO DE LA JUBILACIÓN. MEDICINA PREPAGA - FECHA: 3-OCT-2017. // Cantidad de Palabras: 1341 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos


Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 3096/2017 -I- "G. J. J. C/ AMEBPBA S/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL / MEDICINA PREPAGA"

Juzgado n° 3 Secretaría n° 5

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017. Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por el actor a fs. 314/317 contra la resolución de fs. 290, mantenida a fs. 321, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 325, y

CONSIDERANDO:

1. El señor Juez consideró que la naturaleza de la acción promovida -a los fines de obtener el mantenimiento de la afiliación y el acceso a todos los servicios y prestaciones brindados por la demandada, luego de su jubilación- requiere una mayor amplitud debate, por lo que ordenó que su trámite siga las normas del proceso de conocimiento.

Por otro lado, el magistrado ponderó que las decisiones emanadas de los órganos de gobierno de una entidad como la mutual demandada, gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, y que la cuestión suscitada se encuentra sujeta a su discrecional valoración, sin advertir una injusticia notoria. Por ello, desestimó la medida cautelar solicitada.

Este pronunciamiento se encuentra apelado por el accionante, quien -en lo sustancial- sostiene que el auto apelado le causa un gravamen de altísima entidad, ya que los priva a él y a su esposa del derecho a la salud, habiendo acreditado estar enfermos, su condición de jubilados, su edad y la falta de atención médica desde el 30 de junio. Asimismo, el recurrente invoca la posición asumida por el magistrado en un caso análogo, en el que se admitió la cautelar requerida y se dispuso el trámite sumarísimo.

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, se debe comenzar poniendo de manifiesto que el art. 319 del Código Procesal establece -para todo tipo de procesos- la irrecurribilidad respecto de la facultad del juez para determinar la clase de proceso aplicable (conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo III, págs. 531/2; Palacio, "Estudio de la reforma procesal", pág. 214; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t, 2, págs. 62/3; Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 1, pág. 371; esta Sala, causas 21.535 del 23.12.96, 3235 del 26.8.97, 1996/97 del 23.4.98, 8112/92 del 5.8.04 y 2564/05 del 19.7.07, entre otras). Por lo tanto, este agravio debe ser desestimado.

3. En lo que respecta al rechazo de la medida cautelar requerida, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág. 742).

El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13; Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, n° 19; esta Sala, causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C. N. Civ., Sala D, del 26.2.85, LL 1985-C, 398).

En tales condiciones, se debe tener en cuenta que el accionante manifiesta que como empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitó el mantenimiento de los servicios médicos que como obra social presta la demandada, luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio.

En consecuencia, corresponde señalar que el art. 8, inc. b), de la ley de obras sociales establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.

El art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).

En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).

4. Por otra parte, y aun en el acotado marco de conocimiento propio de este pronunciamiento cautelar, se debe tener en cuenta que el art. 10 del estatuto social de la demandada establece que la Comisión Directiva podrá aceptar o rechazar las solicitudes de quienes deseen ingresar en calidad de asociado, hipótesis diferente a la que suscita en este caso, en el que el actor ha manifestado su voluntad de permanecer en aquélla, luego de obtenido el beneficio jubilatorio.

En las condiciones expuestas, el Tribunal considera que el mantenimiento de la afiliación del actor (y de su grupo familiar) -en las mismas condiciones en las que se desarrollaba con anterioridad a su jubilación- es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99 y 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, E.D. 153-163; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00).

Por ello, se debe revocar la resolución apelada y, previa caución juratoria -que deberá ser efectuada en la anterior instancia-, ordenar a la demandada que proceda a la reafiliación del actor -y de su grupo familiar- en el mismo plan del cual era beneficiario con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, debiendo efectuarse los aportes correspondientes, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María S. Najurieta Ricardo V. Guarinoni Francisco de las Carreras

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - Fallo Completo # 28 AÑO 2018
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