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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404218327 de Utsupra.

EJECUCIÓN FISCAL - EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.



REF:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA III. CAUSA: 20404/2014. AUTOS: GCBA C/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA S/EJECUCION FISCAL CUESTIÓN: CONTRATO DE TRABAJO. DE EMPLEO PÚBLICO. TRABAJADORA DE LA AFIP QUE ES DESPLAZADA DE SU CARGO. SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN. IMPROCEDENCIA. FECHA: 28-DIC-2017. // Cantidad de Palabras: 2409 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos


Poder Judicial de la Nación 20404/2014; GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.- IBP Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutada a fs. 146, el deducido por sus letrados a fs. 147, así como el interpuesto por la ejecutante a fs. 148; los cuales han sido fundados a fs. 151/154vta, 156 y 157/168, respectivamente, contra la sentencia de fs. 142/145; cuyos traslados fueron contestados por su contraria a fs. 171/177 y 178/180 vta.; y,

CONSIDERANDO:

I. Que por el pronunciamiento del 16 de junio de 2017 el señor juez de primera instancia decidió rechazar la acumulación de los presentes actuados con la causa "Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.c/GCBA s/proceso de conocimiento" (Expte. 8749/10), y a su vez, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesto por la ejecutada. Impuso las costas en el orden causado (cfre. art. 1, decreto 1204/01).

Para así decidir, en relación al rechazo de la acumulación de los procesos, relató el objeto perseguido en la presente ejecución fiscal y aquel perseguido en la acción meramente declarativa, recordó que, en definitiva, la acumulación de procesos tiene por finalidad evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios, e incluso de imposible cumplimiento, por efecto de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia dictada en cualquiera de ellos y, finalmente, concluyó que no se encuentra configurado en el caso los extremos exigidos por el art. 188 del Código Procesal, puesto que la sentencia a dictarse en el presente (juicio ejecutivo) no causa instancia, y por ende no puede producir el efecto de cosa juzgada en el otro proceso.

En punto a la excepción de inhabilidad de título invocada por la empresa concesionaria, luego de recordar pautas interpretativas del Máximo Tribunal de la Nación en materia de exenciones impositivas, sostuvo que de los términos del art. 22 ap. II) inc. k) de la ley 26.221 no se presenta viable la exégesis de carácter restrictivo propiciada por la ejecutante respecto a la inteligencia y el alcance de aquella norma, en tanto la letra de la ley es clara y debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella, considerando el estrecho marco cognoscitivo de este tipo de proceso, y el ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio público de que se trata.

II. Que del memorial de agravios de la ejecutante, obrante a fs. 158/168, se extraen los siguientes cuestionamientos a la sentencia apelada: 1) el título resulta plenamente hábil al no poseer vicio extrínseco alguno, lo que determina la procedencia de la ejecución fiscal; 2) no se está ante un caso de inexistencia manifiesta de deuda, habiendo excedido el magistrado de grado su competencia jurisdiccional en presente juicio ejecutivo; 3) la sentencia vulnera el principio de legalidad tributaria; 4) el art. 22 ap.II inc. k de la ley 26.221, no consagra ninguna exención, ni inmunidad tributaria omnímoda de la demandada, lo que demuestra que el a quo ha realizado una superficial interpretación de la norma tributaria que rige el caso.

En este sentido, indica que el magistrado de grado no diferencia el término "cargo" de "tributo", siendo que los tributos tienen un tratamiento específico en la ley 26.221, en su capítulo IX, y no en el capítulo III, donde se encuentra el art. 22 antes citado, sentando el principio general de tributación de la concesionaria en los términos de los arts. 83 y 84 de la ley.

III. Que la empresa concesionaria ejecutada se agravia únicamente en relación al modo en que fueron impuestas las costas, y en ese sentido indica que las relaciones profesionales de AYSA S.A. al momento de su representación judicial no se rige por el decreto el decreto 1204/01, sino por la ley de contrato de trabajo, ley 20.744. Asimismo, sostiene la improcedencia de la imposición de costas en el orden causado en tanto se aparta del principio procesal de la derrota contemplado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Argumentos a los cuales adhieren por derecho propio los letrados de la empresa ejecutada a fs. 156.

IV. Que el Sr. Fiscal General emitió dictamen a fs. 185/186, en el cual advirtió que la ejecutada al contestar el memorial de agravios no mantuvo ante esta instancia su planteo de inconstitucionalidad, por lo que estimó que no corresponde su tratamiento y, en función de ello, sostuvo que el pleito ha quedado circunscripto a la interpretación del alcance de la normativa nacional a los fines de determinar si la deuda exigida es, o no, manifiestamente inexistente.

V. Que en primer lugar, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos" (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646 entre otros). Asimismo, se ha sostenido que en los juicios ejecutivos los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178).

En tal orden de ideas, y en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, debe precisarse que la materia objeto de apelación ha quedado circunscripta a la interpretación de la normativa aplicable en autos, a efectos de dilucidar si se exhibe la inexistencia manifiesta de deuda.

Para tal cometido, conviene comenzar por transcribir el único artículo que el Juez a quo ha entendido necesario enunciar en su sentencia a los efectos de afirmar que en el caso corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título.

De este modo, al establecer las "atribuciones y derechos de la concesionaria", el art 22, ap. II, inc. "k" de la ley 26.221 reza "[p]odrá utilizar sin cargo alguno los espacios de dominio público nacional, provincial y municipal, superficial y subterráneo necesarios para la prestación del servicio".

Sin embargo, no puede dejar de advertirse que por aplicación del art. 6° de igual norma -que establece el marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales- "la concesionaria tendrá todos los derechos y obligaciones que emerjan de las normas de este Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión, así como de la Ley Orgánica de OSN en lo que resulte aplicable.".

VI. Que, ante ello, el Tribunal se permite agregar al limitado análisis que el marco cognoscitivo del proceso ejecutivo permite, algunos artículos de la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación -ley 13.577, modificada por la ley 20.324-, como el art. 59, que estipula "[E]n el caso de acogimiento de acuerdo al artículo 10, las provincias y municipalidades entregarán a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación y explotación de las obras". Siendo que el art. 10 establece el procedimiento para la incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en dicha ley (el resaltado pertenece al Tribunal).

Asimismo, el art. 22, ap. II de la ley 26.221 expresa que la concesionaria "[P]odrá obtener, libre de todo cargo y gravamen, los terrenos, que pertenezcan a los Municipios del Area Regulada de la Pcia. de Buenos Aires o del Estado Nacional para afectarlos al servicio público (Ley N° 14.160).".

A este punto, bien podría parecer que el plexo normativo hasta aquí descripto es hábil a los efectos de lograr la procedencia de excepción pretendida por la demandada. Sin embargo, el art. 45 de la ley 13.577, dispone que "[L]os bienes de Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que realice y los servicios que preste estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal - incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- existentes o que se creen en el futuro, con excepción de las tasas por servicios efectivamente prestados y las contribuciones por obras que mejoren directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que ésta posea. "(el resaltado pertenece al Tribunal).

Y más grave aún resultan los términos de la ley 26.221 -a través de la cual se aprobó el convenio suscripto el 12 de octubre de 2006 entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, especialmente del capítulo IX, referido al Régimen Económico y Tarifario, que en su art. 83 expresamente dispone que " El. servicio que presta la Concesionaria está sujeto a la legislación impositiva general y ordinaria vigente en cada momento, siendo responsabilidad absoluta y exclusiva de la Concesionaria el pago de todo tipo de impuesto, tasas o contribuciones que la afectan o al servicio objeto de la Concesión, a excepción de lo previsto en el Artículo 22-II-inciso m) del presente Marco Regulatorio." , siendo que el art. 22 ap. II, inciso m) reza "[L]a Concesionaria estará exenta del pago del impuesto sobre los activos o patrimonio, habida cuenta que el propietario de los bienes del servicio es el Estado nacional".

Plexo normativo al cual no le escapa el art. 84 de idéntica ley, que respecto a la inclusión de tributos a la tarifa determina: "[C]on excepción del impuesto al valor agregado (IVA) o el o los impuestos que lo reemplacen, todos los demás tributos nacionales, provinciales y municipales que pueden afectar a la Concesionaria son considerados como costos a los efectos del cálculo económico. Cualquier modificación en más o en menos, la creación de nuevos tributos y la eliminación de tributos existentes, que aconteciere a partir de la fecha de vigencia del presente, podrá dar lugar a la solicitud de corrección de los valores tarifarios y de los precios de manera tal que reflejen adecuadamente tales modificaciones en los costos de operación, salvo que el Estado Nacional compense el valor o exima de su pago a la Concesionaria.

Cualquier modificación de las tasas municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos cargos por permisos de obras o funcionamiento de las instalaciones u otro tributo, afecten la ecuación económica y el régimen tarifario asociado a la misma, vigentes al 21 de marzo de 2006, o cualquier nueva tasa que se crease a partir de dicha fecha y que afecte el nivel tarifario de la Concesionaria se trasladarán a la tarifa de los usuarios de la jurisdicción involucrada, y su aplicación será diferenciada en cada factura o resumen de cuenta .".(el destacado pertenece al Tribunal).

VII. Que de este modo, si bien es cierto que la ausencia de uno de los requisitos básicos para el progreso de la acción ejecutiva -como lo es la existencia de una deuda exigible- conduce a su acogimiento siempre que dicha situación surja manifiesta en las constancias de autos a efectos de conferir seriedad a la impugnación que con esa base se hubiese intentado, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 295:338; 312:178; 323:2801; 327:4474, 318:1151, 320:58, 322:1709, 324:1924, entre muchos otros), no lo es menos que el plexo normativo a interpretar resulta sustancialmente más extenso al enunciado en la sentencia apelada, al tiempo que denota una mayor complejidad en su análisis -que hasta puede requerir de la valoración de elementos de prueba a efectos de evaluar la legalidad del cobro del tributo bajo examen-; situación que no permite colegir válidamente que la inexistencia de la deuda surja de forma manifiesta, a los efectos de habilitar la excepción de inhabilidad de título intentada por la ejecutada. De este modo los planteos de la ejecutada relativos a este punto deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelven este tipo de procesos (CSJN Fallos: 318:646).

Por lo demás, debe destacarse que no es sentencia definitiva la que rechaza la excepción de inhabilidad de título, en tanto no priva a la recurrente de la posibilidad del juicio ordinario posterior (CSJN, Fallos: 240:171; 303:221 y 827; 304:426, entre otros).

En virtud del modo en que se decide, corresponde que el Sr. Juez a quo dé tratamiento a las restantes excepciones opuestas por la ejecutada.

VIII. Que en atención al modo en que se decide, en punto a los agravios esgrimidos por la ejecutada -y sus letrados- en relación a la imposición de costas, cabe advertir que su análisis resulta prematuro y, en consecuencia, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictarse resolución definitiva en el presente proceso ejecutivo.

Por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y revocar la sentencia en cuanto admitió la excepción de inhabilidad de título. En consecuencia, el a quo deberá dar tratamiento a las restantes excepciones opuestas por la ejecutada; 2) Diferir el tratamiento de los agravios esgrimidos por la ejecutada y sus letrados en los recursos deducidos a fs. 146 y 147 -fundados a fs. 151/154vta, 156-, relativos a la imposición de las costas, para el momento de dictarse resolución definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: JORGE ESTEBAN ARGENTO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA

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