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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404219228 de Utsupra.

CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJADOR DE AFIP - DESPLAZAMIENTO DE CARGO - NULIDAD DE LA DECISIÓN.



REF:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA VI. CAUSA: .42.571/2012.- AUTOS: CHIRINIAN FLORENCIA C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP S/DIFERENCIAS DE SALARIOS. CUESTIÓN: CONTRATO DE TRABAJO. DE EMPLEO PÚBLICO. TRABAJADORA DE LA AFIP QUE ES DESPLAZADA DE SU CARGO. SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN. IMPROCEDENCIA..- FECHA: 26-SET-2017. // Cantidad de Palabras: 920 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA N° 70062 SALA VI Expediente Nrc: CNT 42.571/2012 (Juzg. N° 8) AUTOS: "CHIRINIAN FLORENCIA C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado por la actora, vienen en apelación ambas partes.

La accionante presenta su queja a fs. 303/307 y la demandada lo hace a fs. 310/311; siendo dichas quejas replicadas a fs. 321/326 y a fs. 319/320, respectivamente.

Asimismo, la demandada a fs. 302 cuestiona la regulación de honorarios.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía General ante esta Cámara, obrando el dictamen del Sr. Fiscal General nro. 73.601 a fs. 339.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios expuestos por la parte actora, quien centralmente cuestiona la desestimación de la acción dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo que la desplazó del cargo de Jefe de División.

En este sentido, cabe destacar que en precedentes con aristas similares al presente, tal el caso del antecedente citado en grado in re "Olavarria y Aguinaga, Jesús María c. Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva AFIP DGI s. Acción de Amparo", del 07/09/04; esta Sala en su anterior integración ha decidido en sentido favorable al reclamo actor, en términos que comparto.

Sin perjuicio de ello, y tal como bien lo destaca el Sr. Fiscal General, el Alto Tribunal ha considerado en dicha causa y en otras posteriores, la validez de resoluciones similares a la que nos reúne, aún en hipótesis de cargos efectivos y concursados.

En dicho sentido, y tal como se expone en el dictamen fiscal, la Procuración General de la Nación, en la causa "Olavarría y Aguinaga Jesús María c/Administración General de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva A.F.I.P. D.G.I. ha propiciado la validez de resoluciones análogas de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Máximo Tribunal ha participado de dicha tesis, expidiéndose de manera inequívoca sobre el carácter de las facultades que posee el Fisco Nacional en orden a la organización de su plantilla de agentes y razones de economía procesal hacen que deba acatarse el criterio expuesto.

Se reconoció a la administración "...una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta.... Sobre esta base, cabe concluir que no procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que la llevaron a reemplazar al actor por otro agente interino, toda vez que pertenecen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación..."(doctrina de Fallos: 321:703). 42.571/2012

Sentado lo expuesto, y no advirtiendo en el presente caso que se haya demostrado la circunstancia apuntada de descalificación o medida disciplinaria encubierta, y tomando, asimismo, en consideración los términos de la resolución de fs. 165/166 en cuanto a la actora se le mantiene su categoría de revista; propongo que, de prosperar mi voto, se mantenga lo decidido en origen al respecto.

Por otra parte, no advierto en la pieza recursiva en examen, elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido en grado.

Por lo demás, la queja vinculada con la imposición de costas por su orden -aspecto cuestionado por la demandada- no resulta, en mi opinión, atendible; ello así en atención a las particulares circunstancias que presenta la causa y a la naturaleza de las cuestiones planteadas (art. 68 2do párrafo CPCCN).

La regulación de honorarios cuestionada resulta ajustada a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, resultado final del pleito y pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO).

Las costas de esta instancia también serán soportadas por su orden (art.68, 2do. párrafo CPCCN), a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 303/307 y de fs. 321/326, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). III) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 303/307 y de fs. 321/326, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese y vuelvan. LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA Fecha de firma: 26/09/2017

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - Fallo Completo # 32 AÑO 2018
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