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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404228238 de Utsupra.

LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Por Claudio A. Belluscio. Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 5159 Tiempo aproximado de lectura: 17 minutos


LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.

1. Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes
Compartiendo el criterio de los últimos fallos citados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Buenos Aires, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 716 (atinente a los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes) que “…es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Es un acertado criterio el impuesto por el art. 716, ya que permitirá aplicar el principio de la inmediación del juez o tribunal con el menor de edad.

Logrando, de esta forma, que el juzgador tenga un fluido contacto con el niño, niña o adolescente y que éstos puedan ser oídos en el proceso.

Sin embargo, y pese a tan claro enunciado, entendemos que este principio no es aplicable cuando se trate de un traslado ilícito de un niño, niña o adolescente y se quiera validar la competencia territorial de la jurisdicción a la cual se efectuó ese traslado ilícito.

Así lo dispuso, hace poco tiempo, un señero fallo (1) al establecer que ”la sola circunstancia de que la niña tenga un nuevo domicilio en otra localidad distante, no ha de producir efectos para la atribución de la competencia, por cuanto la residencia habitual que ha de ser considerada para su determinación no puede ser la creada ilícitamente, sino más bien la existente antes de producirse el traslado irregular”:

También, otro fallo (2) en la misma línea de pensamiento decretó:

““En los procesos de familia, la realidad de cada grupo familiar es esencialmente dinámica, no se mantiene en el tiempo, sino que va mutando en razón de distintas circunstancias fácticas.- La mutación de la residencia habitual es una de ellas, y en razón de ella, el Código Civil y Comercial de la Nación ha determinado que el juez competente sea el “… del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida…”, tal como se analizará infra. Así el legislador, ha tomado como punto de conexión a los fines de establecer la competencia, un criterio esencialmente fáctico, mutable y dinámico. Tal criterio se funda en el principio de tutela judicial efectiva.”

“…la reticencia de la progenitora a cumplir en debida forma las órdenes del tribunal tendientes a lograr dicha revinculación, todo lo cual hace presumir que la mudanza de domicilio no es más que otra maniobra obstructiva en la relación que ese intenta reconstruir con el progenitor no conviviente, es decir, se ha utilizado un recurso lícito para fines ilegítimos (fraude a la ley). A mayor abundamiento, cabe señalar que no deben utilizarse las normas jurídicas en forma abusiva – abuso del derecho-. Es decir, el tribunal no puede cohonestar que el cambio de residencia de F., hecho en principio lícito, lo sea al sólo efecto de vulnerar derechos del otro progenitor, dificultándole o negándole el cumplimiento de órdenes judiciales firmes, presunción a la que se arriba en función de las mencionadas constancias de la causa.”

Por el contrario, en un fallo (3) en el cual se trataba de fijar la competencia ante un traslado sin el consentimiento del otro progenitor se decretó:
“La justicia del lugar donde el menor tiene su centro de vida, concurre al colegio, realiza otras actividades y convive con su madre —que es quien tiene a cargo su cuidado personal— es competente para entender en la causa por su custodia”

“La mudanza del domicilio de una menor no puede calificarse como ilegítima, pues, si bien fue decidida por la madre sin consentimiento del padre, no obstaculizó el derecho de comunicación con este último y se ajustó a lo acordado en diversas audiencias judiciales”.

Además, del principio general establecido por el art. 716 del CCCN, observamos que el criterio de atribuir la competencia conforme el “centro de vida” del menor se encuentra contemplado en los arts. 112 (tutela), 581 (filiación), 615 (adopción) y 653, inc. d (cuidado personal del hijo) del mismo Código.

Al respecto, el art. 112 decreta:

“Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida”.

El art. 581 dice:

“Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor”.

En tanto, el art. 615 expresa:

“Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión”.

Y, el art. 653 estipula:

“Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:

a. la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;

b. la edad del hijo;

c. la opinión del hijo;

d. el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente”.

El centro de vida que menciona el art. 716 del CCCN es definido por el inc. f del art. 3 de la ley 26.061, a saber: “Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”.

Como podemos apreciar, esta norma legal hace referencia a la mayor estancia temporal del niño, niña o adolescente, sin otra consideración.

Consideramos que ello es un parámetro a tomar en cuenta, pero no aplicable en todos los casos, ya que no siempre el mayor tiempo que el niño, niña o adolescente pasó en un lugar definirá su centro de vida.

Cuando no es posible determinar cuál es el centro de vida de un niño, niña o adolescente, y ello suscita un conflicto de competencia (en el caso, entre la jurisprudencia nacional y la provincial) se decidió (4):

“En virtud de la imposibilidad de determinar el centro de vida de la niña respecto del cual el progenitor solicita se haga lugar a su derecho de comunicación, frente a las numerosas acciones judiciales iniciadas entre las partes ante la jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que involucran los intereses de aquella, el juez nacional debe entender en la medida, a fin de abarcar la totalidad de los aspectos vinculados con el conflicto y permitir la unidad de criterio que evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios”.

Agregándose:

“Planteado un conflicto de competencia, si los magistrados en disputa están en situación legal análoga para asumir el juzgamiento de la causa, la elección debe hacerse valorando cuál de ellos cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño. En el caso, corresponde declarar competente para entender en el proceso iniciado con relación a una niña menor de edad -derecho de comunicación-, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, y no el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes (Corrientes), por cuanto no es posible determinar si el centro de vida de la menor (art. 716, Código Civil y Comercial de la Nación) se sitúa o no en el lugar donde reside actualmente con su madre (Corrientes) -la menor nació en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los tres años de 3 años fue trasladada por su madre a Corrientes en contra de la voluntad del progenitor-, debiendo estarse a las numerosas acciones judiciales iniciadas entre las partes ante la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que involucran los intereses de la menor (alimentos, régimen de visitas, tenencia, denuncia por extorsión y amenazas, y otro por privación ilegal de la libertad), en tanto importa la continuidad de la competencia del tribunal nacional a fin de abarcar la totalidad de los aspectos vinculados con el conflicto y permitir la unidad de criterio que evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios.2

Por otra parte, habrá que distinguir cuando el reclamo respecto de los niños, niñas y adolescentes se tramita de forma autónoma o cuando se lo solicita dentro de un proceso de divorcio o nulidad matrimonial.

a) Cuando el pedido de los niños, niñas o adolescentes tramita por un proceso autónomo.

En este supuesto, es de plena aplicación lo que determina el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación:

“En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

La competencia que determina el art. 716 del CCCN es aplicable cuando se trate de un proceso autónomo que involucre a niños, niñas y adolescentes, como es el atinente al régimen de comunicación del hijo.

En tanto, si el proceso se inició en determinada jurisdicción y luego el niño, niña o adolescente cambia su lugar de residencia, se ha considerado (5) competente al juez o tribunal del lugar donde se inició ese proceso, al considerar que es allí donde el menor tenía su centro de vida por haber pasado la mayor parte de su existencia, conforme lo determina el art. 3, inc. f, de la ley 26.061.

En ese caso, se determinó:

“En la línea que marca la misma Constitución Nacional en cuanto a la mayor protección que requieren las personas en situación de vulnerabilidad (conf. art. 75 inc. 23, C.N.), al igual que lo hace la Constitución de la Provincia en su artículo 36, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora disposiciones especiales que hacen al proceso de familia. Entre ellas las referidas a la competencia en ciertas materias.”

“Es decir que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes el lugar donde ellos viven, el lugar de su residencia habitual, en palabras que señala esa norma, donde se encuentra su centro de vida, será el juez apto para dirimir esas contiendas que a ellos se refieran. Este es un concepto antes incorporado por la ley 26.061, entendiéndose por tal `el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia´ (inc. "f" del cit. art. 3, ley 26.061). Incluso, esa terminología fue antes empleada por la Corte de la Nación en algunos de sus precedentes (v.gr. “RECURSO DE HECHO. W., E. M. c/ O., M. G.”, sent. del 14-VI-1995, considerando 13, Fallos 318:1269; causa C. 142. XLIV; “COM Ferreyra, Miguel Ángel y otra s/inhibitoria”, sent. del 20/08/2008, Fallos 331:1900). Es también la que se emplea en los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores de edad (ver en este sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora LLoverás, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Tomo IV, Editorial Rubinzal Culzoni, 2014, págs. 468 y sig.).”

“Sólo la cercanía territorial con el órgano permitirá concretar la inmediatez que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación exige en el nuevo artículo 706, facilitándose la escucha de los niños, niñas y adolescentes (art. 707) y, en síntesis, todos medios para lograr una tutela judicial efectiva (arg. arts. 3, 9, 12, Conv. Dchos. del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 3, dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs., Const. Prov.; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; conf. análog.; S.C.B.A., doct. C. 117.874, sent. del 11- 6-14). “

“Es un hecho relevante de esta causa, a tenor de lo que se vota, que el niño M al inicio de las actuaciones no tenía domicilio en el Cuidad de La Plata según se advierte de las constancias de autos. En efecto, de la fotocopia del documento de identidad del menor obrante a fs. 2, acompañada para iniciar las actuaciones, se advierte el domicilio del mismo en la cuidad de Esquel (Chubut).”

“El juez de residencia del niño está en mejores condiciones de conocer la realidad económica –y sus necesidades ciertas en las circunstancias concretas- de donde se desenvuelve su vida, de aquél que se encuentra distante del entorno de desarrollo del menor. Por eso aquel magistrado garantiza con mayor efectividad el superior interés de M, destinatario primordial de la tutela jurisdiccional reclamada.”

Solari (6) se manifiesta en contra de lo decidido por este fallo, en el entendimiento que “si bien, en principio, la situación queda alcanzada por la perpetuatio iuridictionis aquel principio, en situaciones excepcionales, debe ceder a favor del nuevo centro de vida del niño, modificándose, de esta manera, la competencia originaria”.

En un caso similar, y relativo a un juicio por alimentos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (7) ordenó la continuidad de las actuaciones en la Ciudad de Buenos Aires, a pesar de que la progenitora y sus hijos se mudaron al partido de La Matanza.

En este caso, los integrantes de la B de la Cámara precitada entendieron que la escasa distancia que separa el actual domicilio respecto del Juzgado “tornan plenamente factible el contacto cercano requerido entre el juez y los justiciables”.

Los integrantes de la Sala mencionada manifestaron que “la distancia que separa el actual domicilio de los niños respecto del Juzgado en cuestión, no llega a los veinticinco kilómetros, lo que de modo alguno se advierte como significativo”.

Por lo tanto, entendieron que esa distancia tornaba plenamente factible el contacto entre el juez interviniente y aquellos niños, no encontrándose comprometida la inmediación que debe existir entre ambos en el marco de lo que establece el nuevo Código.

Y concluyeron en que “es menester evitar que la utilización rigurosa de recaudos procesales y conclusiones dogmáticas conduzcan al fracaso de los derechos que se deben tutelar. Y estamos convencidos que esto último acontecería si constreñimos a la denunciante a tener que presentarse en el Departamento Judicial al cual pertenece la localidad de La Tablada, partido de L Matanza, lo que importaría demorar sin justa causa la satisfacción de necesidades impostergables”.

En otro caso en donde en el documento del niño figuraba su domicilio en una jurisdicción, pero su centro de vida se encontraba en otra, prevaleció esta última por sobre la primera para decretar la competencia del órgano judicial.

En ese caso, se resolvió (8):

“Se confirma el proveído en virtud del cual el juez interviniente se declaró incompetente para entender en la acción de alimentos, por cuanto se acreditó que el menor nació en otra provincia y convive allí con su madre, siendo en dicha jurisdicción donde se configura su "centro de vida" (ar. 716, Código Civil y Comercial), independientemente de que el domicilio que figura en el documento de identidad del menor sea en la jurisdicción en la que se entabló la acción. Ello así, la directiva en virtud de la cual no se debe hacer depender la residencia del niño del domicilio real de sus padres en tanto lo que cabe atender es al lugar donde el menor desarrolló su vida y donde estaba su ámbito familiar y social, prevalece no sólo en cuestiones de fondo sino también en materia de competencia, siendo la residencia del menor el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente”.

En un interesante caso sobre autorización de cambio de residencia y cuidado personal se prohíbe la salida de las niñas de la ciudad de origen hasta tanto no estén resueltas estas cuestiones, a fin de asegurar el centro de vida de aquellas.

Al respecto, en ese fallo, se dijo (9):

“Se rechaza el recurso de apelación incoado contra la decisión que rechazó el pedido de modificación y limitación de la medida cautelar de interdicción de salida de la ciudad de las niñas formulado por su progenitora, toda vez que resulta evidente que la medida impugnada es asegurativa del centro de gravedad actual de las niñas, donde aquellas viven y se desarrollan con estabilidad y permanencia, y hasta tanto se resuelva en definitiva la autorización judicial de cambio de residencia solicitada por su progenitora y consecuentemente el cuidado personal de las menores, máxime teniendo en consideración la conflictividad de las relaciones entre los progenitores, quienes olvidan el interés superior en juego, la conducta discordante desplegada por la madre -requirió autorización para la modificación de la residencia de las niñas y no contando aún con resolución, detuvo la marcha del proceso y, en forma unilateral, fue avanzando en la propuesta laboral en otra ciudad, a punto tal de ser llamada a prestar funciones, como así también en la locación de vivienda y concreción de vacante en institución educativa- y la vigencia de la medida cautelar de ejercicio de responsabilidad parental asistida respecto de ambos progenitores en la transición de la crisis familiar. Ello, sin que corresponda disponer una nueva escucha de las niñas ante la Alzada, en tanto constituiría una revictimización absolutamente innecesaria, que va en total detrimento de su superior interés, teniendo en cuenta que su opinión ya ha sido requerida en cuatro oportunidades en la instancia de origen. La recurrente, tal como ha venido requiriendo y consintiendo a lo largo del curso del proceso y hasta tanto se resuelvan las causas de fondo, podrá solicitar las autorizaciones pertinentes para el levantamiento parcial y transitorio de la medida de interdicción de salida de la ciudad, a fin de trasladar a las niñas fuera de ella en las situaciones descriptas en el remedio intentado, esto es, viajes a inferiores distancias, por cortos períodos de tiempo y a efectos sociales y/o recreativos y/o los que se fueren sucediendo, y que hagan a la vida de relación y/o familiar de las pequeñas.

“El art. 706 del CCyC prevé que las decisiones que se dicten en un proceso donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes deben tener en consideración el interés superior de éstos, el que se encuentra consagrado en el art. 3 de la CDN.”

“Se recepta de tal manera lo normado en el art. 2 de las 100 Reglas de Brasilia, las que, en su carácter de reglas básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, desarrollan los principios recogidos en la `Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano´ (Cancún, 2002), ponderándose la condición de vulnerabilidad por razón de la edad, circunstancia que de por sí sola, a los menores se les dificulta el ejercicio con plenitud de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico ante el sistema judicial.”

“En tal sentido, el art. 3 de la Ley 26.061, en cuanto al interés superior del niño, indica que dicho concepto contempla la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidas por la ley…”

“…la medida impugnada es asegurativa del centro de gravedad actual de las niñas, donde aquellas viven y se desarrollan con estabilidad y permanencia, y hasta tanto se resuelva en definitiva la autorización judicial de cambio de residencia solicitada por su progenitora y consecuentemente el cuidado personal de las menores. Todo ello, máxime teniendo en consideración las conductas discordantes desplegadas por la madre de aquellas referidas en apartados anteriores, en miras al resguardo de su superior interés y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces como se verá infra (art. 3 CDN; 103 CCyC, 38 Ley 14442).”

b) Cuando los intereses del niño, niña o adolescente se debaten en un proceso de divorcio o nulidad matrimonial.

Al respecto, el art. 717 del CCCN decreta:

“En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo”.

Del texto del art. 717 del CCCN se desprende que cuando las cuestiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes tramiten en un proceso de divorcio o nulidad matrimonial será juez competente el del divorcio o el de la nulidad del matrimonio.

De tal manera, lo enunciado en este art. 717 del CCCN se contrapondría a lo manifestado en el art. 716 del mismo Código, y ya no sería juez competente para las cuestiones conexas o las que versen sobre los efectos del divorcio relativas a los niños, niñas y adolescentes el juez del centro de vida de aquellos sino el que intervenga en el divorcio o nulidad del matrimonio.

Sin embargo, un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene a poner claridad en este tema, estableciendo que, aun en este supuesto, corresponde aplicar la competencia del lugar donde se encuentra el centro de vida del niño, niña o adolescente.

Al respecto, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace prevalecer lo preceptuado en el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación por sobre lo dispuesto en el art. 717 del mismo Código.

Expresa el fallo de nuestro Máximo Tribunal (10):

"…se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia civil con sede en el Partido de Lanús Provincia de Buenos Aires. Remítase la causa a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, provincia homónima, a fin de que asigne con la premura del caso el tribunal que entenderá en el litigio.”

“Ninguno de los interesados vive -actualmente- en esta Ciudad y el juicio de divorcio entablado entre las partes concluyó en el año 2012. Por otro lado, según lo expresado en la demanda, los niños residen junto a su madre en Lanús. En ese marco, adquiere virtualidad el criterio que remite al tribunal del territorio donde habita efectivamente el titular menor de edad del derecho alimentario, dada la relevancia que reviste la inmediación para la tutela de la niñez (cfse. Comp. CSJ 2245/2015/CSl "Femández, EmiJce cl Medina, Laureano si alimentos", del 20108/15).” (Del voto de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“…el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que `En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida´. Ese extremo -insisto-, se sitúa en Lanús, provincia de Buenos Aires y, por ende, corresponde intervenir en el conflicto a los magistrados de esa sede.” (Del voto de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

2. Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio

Reza el art. 717 del Código Civil y Comercial de la Nación:

“Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo”.

Del texto de este art. 717 del CCCN, se desprende que en los procesos de divorcio y nulidad del matrimonio es competente el juez:
1º) Del último domicilio conyugal
2º) O el del demandado a elección del actor
3º) O el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
4º) En caso de concurso o quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación de la comunidad es competente el juez del proceso colectivo, por el fuero de atracción.

3. Liquidación del régimen de comunidad matrimonial cuando media concurso o quiebra

El art. 717 “in fine” del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación viene a dar término a una vieja discusión: ¿qué juez es competente para la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio cuando uno de los cónyuges se encuentra en proceso de concurso o quiebra?

La norma precitada determina con exactitud la competencia en tal situación: en caso de concurso o quiebra de uno de los cónyuges en la liquidación de la comunidad es competente el juez del proceso colectivo, debido al fuero de atracción del juicio universal a que está sometido ese cónyuge.

4. Uniones convivenciales

Al respecto, el art. 718 del Código Civil y Comercial de la Nación especifica:

“Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor”.

En consecuencia, en los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente, a elección del actor, el juez:
1º) Del último domicilio convivencial.
2º) Del domicilio del demandado.

5. Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes

En este tema, el art. 719 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que:

“En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor”.

De la norma legal transcripta “ut supra” se infiere que en materia de alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes, elección del actor, es competente el juez:
1º) Del último domicilio conyugal o convivencial.
2º) Del domicilio del beneficiario.
3º) Del domicilio del demandado.
4º) Del domicilio donde deba ser cumplida la obligación.

El art. 719 del CCCN parecería facultar a uno de los convivientes a cobrar alimentos del otro, en contraposición a lo que se desprende del propio art. 519 del CCCN.
Recordemos que este art. 519 establece —simplemente— que los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.

No diferencia, como lo hace el para los cónyuges entre asistencia y alimentos (arts. 431 y 432 del CCCN).
Por lo tanto, cabe concluir que el título correspondiente a las uniones convivenciales no establece alimentos entre convivientes ni durante la convivencia ni con posterioridad al cese de esta unión, pese a lo que expresa el art. 719 del CCCN.

Así lo entiende prestigiosa e importante doctrina (Solari y Azpiri), con cuyo pensamiento coincidimos en este punto.

Es que, entendemos que la asistencia a que hace mención el art. 519 del CCCN, se refiere sólo a la asistencia espiritual o moral, mas no a la material (en la que estarían incluidos los alimentos).

De quererse incluir los alimentos durante la convivencia de este tipo de uniones, suponemos que se hubiera obrado como en la convivencia de la unión matrimonial: el art. 431 del CCCN determina la asistencia no pecuniaria, pero el art. 432 del CCCN preceptúa —con total claridad— el deber alimentario.

6. Acción de filiación

Al respecto, determina el art. 720 del Código Civil y Comercial de la Nación:

“Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Si el actor es menor de edad, regirá la competencia que determina el art. 581 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación.

Este art. 581, establece:

“Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor”.

7. Adopción

Para determinar la guarda con fines de adopción rige el art. 612 del CCCN, que dice:

“Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adaptabilidad”.

En tanto, de la competencia en el proceso de adopción se ocupa el art. 615:

“Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión”.

Citas Legales.

(1) CApel. Civ. y Com. Lomas de Zamora, 30/10/15, elDial.com –AA9361.
(2) Juzg. Civ., Com., de Conciliación y Familia, 1ª. Nom. Río Tercero, 11/7/17, (sentencia firme), elDial.com - AAA2C8.
(3) ST Corrientes, 22/11/16, Diario LL, del 19/05/17, p. 5.
(4) CSJN, 11/4/17, Diario LL, del 04/05/17, p. 8, y Rubinzal Online – RC J 2267/17.
(5) CApel. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 26/11/15, elDial.com – AA939C.
(6) Solari, Néstor E.: Derecho…cit., p. 858.
(7) CNCiv., Sala B, Diario Judicial del 03/02/17.
(8) S T Jujuy, 1/2/16, Rubinzal Online - RC J 1281/17.
(9) CApel. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 6/6/17, elDial.com - AA9FA5, y Rubinzal Online – RC J 3648/17.
(10) CSJN, 30/8/16, elDial.com - AA9947.





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