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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404284000 de Utsupra.

HONORARIOS PROFESIONALES. PRORRATEO. INCONSTITUCIONALIDAD. RECHAZO. ART. 730 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN -EX 505 CÓDIGO CIVIL.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: H. Causa: . Autos: FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: Honorarios, prorrateo. Inconstitucionalidad. Art. 730 Código Civil y Comercial de la Nación. Fecha: 11-ABR-2018.Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 1040 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos


93114/2010. FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 11 de abril de 2018.- ADS fs. 885

VISTOS y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada a fs. 864 contra lo resuelto a fojas 855/57. El memorial obra a fs. 865/67, el que fue contestado a fs. 870/72. el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 882/83.

I.- El magistrado de grado, mediante la resolución recurrida, desestimó el planteo de insconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil (actual art. 730 del Código Civil y Comercial).

La parte actora, y los Dres. Orioni y Guidi por derecho propio afirman que les causa agravio lo decidido por el magistrado de grado y que corresponde decretar la inconstitucionalidad peticionada por cuanto el prorrateo a efectuarse en razón del tope previsto por la norma afecta sus derechos amparados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Señalan, entre otras cosas, que la reducción de la responsabilidad de la demandada y la aseguradora en el pago de los honorarios es confiscatoria, injusta y discriminatoria, que lleva al enriquecimiento sin causa de las demandadas y que vulnera el derecho a la reparación plena de la víctima.

En primer lugar, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Por otra parte, cabe señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297:201).

Desde esta perspectiva, se pone de relieve que la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales.

La aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio (cfr.CNCiv., Sala I, L., J. A. c. G., J. M. s/ daños y perjuicios, 24/02/2015, Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesa,
2015 (agosto), 21, Cita online: AR/JUR/14148/2015).

La Corte Suprema de Justicia en el precedente "Villalba" (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente
con el aquí impugnado art. 505, último párrafo, del Cód. Civil, siendo ambos resultantes de la ley 24.432, afirmó que:"...la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor...", decisión que se manifiesta "...como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos...", concluyó en que "...la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso... " (cfr. considerando n° 5).

Así, no se advierte que la norma impugnada afecte al principio de reparación plena al que hace referencia la recurrente.

Por otro lado, no se puede dejar de mencionar que el Código Civil y Comercial de la Nación, reproduce la norma cuestionada en el último párrafo del art. 730, manteniendo el criterio legal del artículo 505 del Código Civil (T.O. Ley 24432).

Desde tal perspectiva, cabe concluir que no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122).

II.- Puesto que no se advierte que en el cálculo efectuado en la resolución en crisis se haya computado el IVA sobre los honorarios para fijar el límite del 25%, ninguna aclaración corresponder efectuar en tal sentido.

III.- Por los fundamentos expuestos y al compartir el Tribunal los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en su fundado dictamen (ver fs. 882/83, a los que cabe remitirse por razones de brevedad,

se RESUELVE:

Confirmar el decisorio apelado. Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve.

REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.

Fecha de firma: 11/04/2018

Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

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