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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404285802 de Utsupra.

Daño Directo en materia de Defensa del Consumidor.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Civil y Comercial. Daño Directo en materia de Defensa del Consumidor. Por Ada Victoria Cajal, Abogada (Universidad Nacional de Tucumán). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Artículo 40 bis en ley 24.240. b) Análisis 3.Inconstitucionalidad del Instituto. 4. Conclusiones. Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 2411 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos


Daño Directo en materia de Defensa del Consumidor

Por Ada Victoria Cajal, Abogada (Universidad Nacional de Tucumán)

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Artículo 40 bis en ley 24.240. b) Análisis 3.Inconstitucionalidad del Instituto. 4. Conclusiones

1. Introducción.

El daño directo, es una de las nuevas figuras introducidas a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240(“LDC”) en la última modificación mediante Ley N° 26.361, la cual incorporo un instituto muy particular.

Lo novedoso es que posibilita en el marco del procedimiento administrativo la obtención de una indemnización por ciertos daños sufridos por consumidores o usuarios en la relación de consumo.

La figura fue denominada "daño directo", y tiene como finalidad resarcir al consumidor o usuario en sede administrativa, su fundamento se encuentra en el hecho que al iniciar las actuaciones administrativas por presuntas infracciones a la LDC, en caso de no lograr arribar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, el consumidor no accede a la vía judicial ya sea, por la complejidad que implica un proceso judicial o por tratarse de reclamos de bajo monto.

Ahora bien, al analizar este instituto debemos indicar que para algunos autores, doctrina y jurisprudencia que analizaremos brevemente el mismo resulta inconstitucional por los motivos que se expondrán en el presente trabajo.

2. Artículo 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor, establece:

El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

b. Análisis

Para poder interpretar el artículo citado resulta conveniente desmembrarlo con la finalidad de obtener una mejor compresión del mismo.

Dicho esto surge que el orden de los integrantes de la relación de consumo es diferente, situación que considero se trataría simplemente de una cuestión de forma y no de fondo dado que el damnificado al cual alude el artículo es a cualquiera de los sujetos comprendidos en el artículo 1) de la LDC.

Es imprescindible destacar que el daño directo procede “como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.

En este sentido y, citando a Picasso[1], quién sostuvo que “Por añaduría, el artículo dispone más adelante que el daño directo resarcible en sede administrativa es el resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios, con lo cual queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que al mismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto por la norma. Ello reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a la constatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los “tipos” infraccionales que pueden inferirse de la letra de la LDC”.[2]

Dicho esto resulta claro que no cualquier hecho del proveedor configura el daño directo sino aquel que constituye una infracción a la LDC, esto es así debido a que al momento de analizar un caso se deberá tener presente cuales fueron los hechos u omisiones del proveedor o prestador de servicios, y precisar en cada caso puntual cuales fueron los artículos infringidos del régimen normativo.

En el segundo párrafo se otorga como facultad de la autoridad administrativa determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor en base a infracciones o incumplimientos a la LDC de parte de los proveedores o prestadores de servicios como se mencionó anteriormente. Al respecto, la doctrina sostiene que “Como se echa de ver, la tortuosa definición proporcionada por el legislador se resume, en el mejor de los casos, en la facultad de la administración de ordenar al proveedor que indemnice al consumidor el valor de los bienes destruidos o deteriorados por un hecho u omisión suyos que constituya una infracción a la ley. Sólo a ese supuesto puede limitarse la intervención de la autoridad de aplicación, debiendo tenerse presente que, en tanto la norma en comentario importa conferir a esta última facultades jurisdiccionales —que constitucionalmente corresponden al Poder Judicial— sólo cabe interpretar sus términos estricta y restrictivamente, en atención a su carácter de excepción frente a aquel principio general”.[3]

En consecuencia, habiendo constatado la existencia de infracción a la LDC por parte del proveedor o prestador del servicio la administración puede determinar el resarcimiento, pero ello con criterio restrictivo.

En el último párrafo del artículo se presenta la situación donde el usuario o consumidor ha sido resarcido en sede administrativa, es decir obtuvo la aplicación de daño directo por parte de la autoridad de aplicación, frente a ello no tiene excluida la posibilidad de efectuar el reclamo en sede judicial sin perjuicio de deducirle lo pertinente de las indemnizaciones que hubieran sido impuestas durante la etapa administrativa.

3. Inconstitucionalidad del instituto.

En primer lugar, y para analizar sobre la inconstitucionalidad del instituto de los daños directos previstos en el artículo 40 bis de la LDC se debe tener en consideración como punto de partida y, conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779 y 2624), o cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos: 305:1304).

La citada norma otorga al Poder Ejecutivo local facultades que son propias de los organismos jurisdiccionales, en pugna con la división de poderes dispuesta en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 18, 109 y 116.

Ya desde antiguo nuestra Corte Suprema Nacional descartó la posibilidad de que la administración pública pudiera ejercer funciones jurisdiccionales[4].Asimismo, la Corte Suprema Nacional, en el antecedente “Angel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos ”[5], y en lo relativo a la inconstitucionalidad, sostuvo que “El principio constitucional de defensa en juicio previsto en el Art. 18 de la Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales -Art. 109-, quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlo sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente”.

En comentario a dicho fallo, Juan Carlos Cassagne sostiene que “[...] el derecho administrativo, no obstante constituir -como modernamente se sostiene- el derecho común de las Administraciones Públicas, debe ceder su lugar (derecho sustantivo y jurisdicción especial) al derecho privado, cuya jurisdicción general es la ordinaria (civil o comercial) cuando se trata de litigios entre particulares extraños a la especialidad de los marcos regulatorios. Esta interpretación, verdadera construcción, permite cumplir con el principio de separación de poderes que surge de nuestra versión constitucional (fundamentalmente arts. 18, 109 y 116 CN). En cualquier caso, de tratarse de materias regidas por el derecho público la atribución de funciones jurisdiccionales sólo sería válida si, aparte de cumplirse los requisitos que se han señalado, deja abierta una revisión constitucional plena, con amplitud de debate y prueba”.[6]

Ahora bien, entrando en el análisis de la constitucionalidad del artículo 40 bis, las cuestiones que usualmente deben dirimir los organismos de defensa del consumidor tratan de cuestiones regidas íntegramente por el derecho común, y por tanto, cualquier indemnización que se pretenda otorgar –daño directo-, debe ser otorgada por el poder judicial.

Para sustentar dicha interpretación, se debe tener en cuenta que, las normas consumeristas son parte de nuestro derecho común, y así lo ha establecido nuestra Corte Suprema, al señalar que “[…] es dable señalar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. En consecuencia, estimo que dicha norma integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en el código Civil y Comercial, por lo que, tal como lo establece el art. 75 inc. 12 "...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...".[7]

Si bien en dicho antecedente se dirimió un conflicto de competencia entre distintos fueros judiciales para la tramitación de un recurso de apelación, en lo que aquí respecta las normas previstas en la LDC integran y complementan las normas de fondo (Código Civil y Comercial), y por lo tanto, el juzgamiento y la eventual aplicación de daños –directos-, corresponde a la justicia y no a la administración pública.

En idéntico sentido, reconocidos autores afirman que “En el caso del daño directo, ex artículo 40 bis de la ley 24.240, no hay ninguna razón para delegar en el ente administrativo la facultad de establecer perjuicios, puesto que no existe un cuerpo de expertos capaces para ponderar los complejísimos alcances del llamado daño directo –que, al margen, requiere una actividad demostrativa de conocimiento, siquiera mínimo-. Por lo demás, no se atisban razones políticas o económicas para adoptar tal solución, y no puede predicarse que sea un inconveniente que existan, en materia de daños, diversos criterios de los órganos jurisdiccionales. Simplemente, se está en presencia de meras cuestiones suscitadas entre particulares regidas por el Derecho común”.[8]

Resulta claro de la interpretación efectuada por la doctrina y jurisprudencia, que uno de los requisitos de validez constitucional de la jurisdicción administrativa es que no verse sobre cuestiones de derecho común o privado.

Tal vez el legislador quiso otorgarle facultades al poder ejecutivo a fin de que, por intermedio de los organismos de defensa del consumidor, pudieran establecer indemnizaciones a favor de los consumidores afectados sobre cuestiones de derecho común alcanzadas por la LDC, a fin de evitarle un dispendio jurisdiccional para la reclamación de daños de montos escasos.

4. Conclusiones.

Con este trabajo sólo hemos intentado poner en conocimiento del lector, la existencia del régimen del Daño Directo en materia de Defensa del Consumidor el cual tiene como objetivo resolver eficazmente reclamos de menor cuantía, tomando en consideración que al momento de ser aplicado por la autoridad de aplicación debe verificarse el cumplimiento de la totalidad de las exigencias contenidas en el mismo, conjuntamente, y no algunas o la mayoría de ellas.

Si bien, el consumidor o usuario es considerado la parte débil en la relación frente al proveedor o prestador de servicios, en caso que se vean infringidos los derechos de los primeros estos deben contar con un proceso especial, ágil y simplificado, para concretizar la reparación del perjuicio que han sufrido.

La Ley 26.361, que reformó la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, incorporó el daño directo pero con una redacción poco precisa y clara dado que confiere a la Administración la potestad jurisdiccional de determinar la existencia del daño directo y condenar a su resarcimiento


Citas:

[1] Picasso, Sebastian, “Daño Directo” en la Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada; dirigida por Picasso, Sebastian y Vazquez Ferreyra T. 1 – Parte general- arts. 1 a 66, Editorial La Ley, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 534/535)
[2]CCAyT, Sala II, in re “Telecom Personal S.A. c/ GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, (Expte. RDC 3310/0)
[3] “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, Picasso, Sebastián, publicado en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales Tomo V, 823. Cita Online: AR/DOC/1018/2008
[4] CSJN, in re “Fernandez Arias c/ Poggio”, 19/9/1690 (Fallos 247:652)
[5] La Ley 2005-C, 737
[6] Conf. Cassagne, Juan Carlos: “Las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores (A propósito del caso “Ángel Estrada)”, LL, 2005-C-743).-
[7] CSJN, in re “Flores Automotores S.A.”, 11/12/2001. Cita Online: AR/JUR/4571/2001
[8] Cfr. Bueres, Alberto – Picasso, Sebastían, “La responsabilidad por daños y la protección del consumidor” en “Revista del Derecho Privado y Comunitario”, t. 2009-1, p. 64).




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