- Las principales modificaciones de la Ley de Sociedades, en el marco de la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación.
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404286703 de Utsupra.

Las principales modificaciones de la Ley de Sociedades, en el marco de la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Societario. Las principales modificaciones de la Ley de Sociedades, en el marco de la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Paula Vega. Abogada (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2.-La nueva idea de “Sociedad”; 3.- Principales cambios introducidos; 4.- Remuneración; 5.- Conclusión. 6.- Citas legales.-Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 3408 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


Las principales modificaciones de la Ley de Sociedades, en el marco de la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Paula Vega. Abogada (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; 2.-La nueva idea de “Sociedad”; 3.- Principales cambios introducidos; 4.- Remuneración; 5.- Conclusión. 6.- Citas legales.-

1.- Introducción.

El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia la ley 26.994 modificatoria de la antigua Ley de Sociedades Comerciales. Como primera medida esta modificación recayó sobre el nombre de la ley, pasó de ser una ley de sociedades comerciales a ser una ley general de sociedades (“LGS”). Es decir ya no solo regula las sociedades cuyo objeto es comercial sino que también a aquellas que tienen por objeto actividades civiles, como así también aquellas sociedades irregulares, atípicas, informales o de hecho; desapareciendo, de este modo, las sociedades civiles. Las mismas caen dentro de la órbita de la sección IV de la LGS donde, si se trata de una sociedad civil constituida regularmente no tiene vicio que subsanar, y cuando medie plazo de duración no podrá solicitarse su disolución (1).

Luego continuó modificando el artículo primero que establece la definición de sociedad “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas, modificando de forma sustancial al régimen anterior.

El derogado Artículo 1º, establecía que: ”Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

En el contrato constitutivo societario de la ley anterior era condición esencial la pluralidad de socios, debiéndose mantener durante toda la vigencia del contrato social; de lo contrario, era causal de disolución

En relación a las sociedades unipersonales sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Esta modificación, a nuestro entender, intenta acercar el concepto de sociedad (el cual está empapado de ideas propias de principio de siglo XX) al de empresa utilizado en la actualidad. Mucho ha avanzado el comercio durante los últimos años, sobre todo las nuevas formas de contratación que se han desarrollado, las cuales a mediados del siglo pasado eran impensadas, por ejemplo poder adquirir y vender mercaderías, derechos, títulos de manera electrónica.

Más allá que podamos opinar que la redacción de este artículo quedó a medias. En la actualidad y como lo señala Buonocuore (traducción libre) "mucho ha cambiado respecto del pasado aún reciente: en primer lugar los mercados no están más limitados a los objetos materiales o al sistema de contratación común; pueden ser organizados en torno a cualquier sistema de comunicación en red y prácticamente por cualquier bien tangible o intangible; el segundo elemento nuevo es la cartelización, la transformación de derechos contractuales en bienes comerciales ... elemento de novedad es el aumento de contratos abstractos que financien o den cobertura de riesgo financiero a contratos de venta subyacente, sin haber con éstos prácticamente ninguna relación o ser conceptualmente distintos o concluidos sólo por fines especulativos".”(2)

Ahora bien, no podemos dejar de mencionar el subtipo de sociedad anónima incluido por la reforma, esto es la Sociedad Anónima Unipersonal. Si bien fue incluido desde un inicio, es decir, ya desde la definición del concepto de sociedad, establece límites claros. Esto es, sólo podrá constituirse como sociedad anónima y no podrá hacerlo por otra sociedad anónima. Como primer comentario solo se expresa sobre la constitución de sociedades y no sobre la reducción a uno del número de socios, tema que luego es tratado a medias por el artículo 94 bis al disponer que “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses” (3). En este sentido, merece destacar que nada dice que sucede con las sociedades de responsabilidad limitada ya que el antiguo artículo 94 inciso ocho resolvía la disolución de la sociedad si tenía un solo socio por un período superior a tres meses, por lo tanto la pregunta es qué sucede con este supuesto ya que no hay una prohibición expresa pero tampoco una regulación legal en este sentido. Quizás la respuesta a esta incógnita sea que la sociedad de responsabilidad limitada en la cual devino en uno su número de socios quede comprendida dentro de la sección IV de la LGS.

Siguiendo este razonamiento, tampoco se prevé de forma clara en el nuevo artículo 94 bis la posibilidad de transformación o reforma de estatuto de una sociedad anónima en la cual el número de accionistas se reduce a uno. Otra limitación a este subtipo de sociedades es la integración del capital, el cual debe realizarse en su totalidad al momento de su constitución, entendemos que por analogía este principio también se aplica a los aumentos de capital. La ley equipara a las sociedades anónimas unipersonales a las sociedades con fiscalización estatal permanente al incluirla dentro del artículo 299 LGS. Asimismo, en todos los supuestos el órgano de administración deberá ser integrado con tres directores por lo menos, y la fiscalización privada deberá estar a cargo de una sindicatura colegiada en número impar.

En relación a esto, Roitman ha afirmado que el modelo que se propicia es restringido, y será de utilidad para la denominada filial total o al cien por ciento, que facilitará a cualquier empresa la organización de una parte de sus negocios bajo esta forma. Los grupos, las sociedades extranjeras, y toda sociedad o persona que tenga interés en organizar bajo este tipo su actividad podrán hacerlo ahora sin recurrir al requisito de la pluralidad de constituyentes. Sin embargo, la limitación de constituir una sociedad unipersonal por otra de la misma naturaleza, puede entorpecer la organización grupal, ya que se limita la posibilidad constituir sociedades "hijas" unipersonales dependientes unas de otras. No existe tal limitación para el caso de una sociedad de dos o más socios, la cual puede constituir la cantidad de sociedades unipersonales que estime conveniente. Esto no obsta a que tengamos una opinión favorable general a la reforma. Ahora ha dejado de ser contraria al espíritu de nuestra legislación la limitación de la responsabilidad del empresario individual, con lo que se deberán readecuar diversas posturas y criterios jurisprudenciales, para dar tutela jurídica a la institución (4).

Continuando con la descripción de las modificación introducidas por la reforma podemos decir que, eliminó la regulación de los contratos de colaboración empresaria y el negocio en participación y las incluyó dentro del Título “Contratos en particular” del Código Civil y Comercial. Modificación con la que estamos de acuerdo ya que dichas formas de asociación y contratación no constituyen una sociedad ni una persona jurídica, ya que no tienen aptitudes para adquirir derechos ni contraer obligaciones para cumplir con su objeto, ello en los términos del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación(CCyC).

El artículo 148 del CCyC, dispones que: “Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.”

2.-La nueva idea de “Sociedad” Principales cambios introducidos

Estas modificaciones introducidas, al antiguo régimen, han puesto en jaque la concepción contractual de la sociedad como veníamos entendiéndola hasta ahora, es decir como un contrato plurilateral de organización. Ya que, no hay contrato plurilateral propiamente dicho porque en el caso de las unipersonales y conforme el artículo 957 del Código Civil y Comercial “habrá contrato cuando dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir, o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”, está ausente el elemento “dos” o “más” partes.
Con la incorporación de las sociedades unipersonales la naturaleza jurídica del concepto “sociedad” ha mutado, ya no estamos frente a la noción de contrato propiamente dicho.
Algunos autores consideran que “hasta la sanción de la Ley 26.994, la sociedad era considerada como un contrato, tanto en el Código Civil de Vélez Sarsfield (arts. 1648 a 1788 bis), como en la ley de sociedades comerciales 19.550 incorporada al Código de Comercio. (5)
Por otro lado y en contraposición, “Manovil ha afirmado que "si se acepta la categoría del contrato plurilateral de organización esencialmente como un acto de creación de una estructura jurídica que, a partir de esa creación, funcionará por sí misma, dotada de personalidad y de la organización jurídica para formar y expresar su voluntad, con socios que se relacionan directamente en cuanto a sus derechos y obligaciones con esa estructura, no se ve inconveniente lógico para que se siga llamando contrato plurilateral de organización al acto jurídico de su creación, aunque haya sido celebrado por una persona única en lugar de una pluralidad de ellas". Ello así pues permite la incorporación de un nuevo socio en cualquier momento, lo que reafirma el carácter plurilateral, aun cuando ab initio no existiera. No es una excepción, sino que hace a la esencia y naturaleza del contrato.” (6)
Con lo cual consideramos que con los cambios originados en virtud de la globalización y las nuevas formas de hacer negocios, es dable hablar de “empresa” y no así de “sociedades” y en consecuencia del “derecho de la empresa”, se ha dicho que “... el derecho de la empresa se va convirtiendo crecientemente en una 'categoría jurídica' en sentido estricto, y tanto para el derecho comercial como para el derecho societario surge la cuestión de si debieran subsumirse en un 'derecho empresario' general", Schmidt continua sosteniendo, luego de señalar que tanto el derecho comercial como el societario son disciplinas consolidadas que apenas pueden mantener el ritmo del desarrollo jurídico-político agrega "...el derecho empresario tiene función de precursor jurídico, sólo que todavía está lejos de madurar en una disciplina consolidada" .

3.- Principales cambios introducidos.

Al realizar el presente análisis de la reforma de la ley 26.994, tenemos que detenernos y analizar los principales cambios, entre los cuales están:
I) La ley 26.994 “Ley General de Sociedades”, se encarga de regular todo el régimen societario argentino actual. Superando el régimen de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, que solo alcanzaba a las sociedades comerciales.
II) Modifico el artículo 1º de la ley 19.550, estableció la posibilidad de conformar sociedad de un único socio y crea un sub-tipo para este fin: la sociedad anónima unipersonal
III) Se crea un régimen para las personas jurídicas de carácter privado, el cual incluye todos los tipos de sociedad, que se encuentran regulados en los artículos 151 al 167 del Código Civil y Comercial de la Nación. Como consecuencia de esto último, se elimina el contrato de sociedad civil el nuevo Código Civil y Comercial
IV) Se extiende, por la modificación del artículo 27, la posibilidad que los cónyuges puedan integrar cualquier tipo societario, no solamente sociedades por acciones o de responsabilidad limitada como ocurría en el régimen derogado.
El artículo 27 de la LGS, dispones que: “Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV”
V) El artículo 28 de la LGS, permite la participación de los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida; siempre que la sociedad esté constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria y previa aprobación del juez de la sucesión.
VI) Establece el Código Civil y Comercial una regulación para los contratos asociativos, los contratos de colaboración empresarial de la ley 22.903 y los consorcios de Colaboración de la Ley 26.005 en los arts. 1442 y siguientes.
VII) La ley 26.994 introduce los contratos de participación, regulados en los artículos 1448 a1452 del Código.
El artículo 1448 de CCyC, dispone que: “Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.”
VIII) Se regula el consentimiento en materia de oferta y su aceptación en los contratos plurilaterales
El artículo 977 de CCyC, regula que: “Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.”
IX) El nuevo régimen dispone que se apliquen de forma subsidiaria las normas de los contratos bilaterales.
El artículo 966 de CCyC, dispone que: “Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.”
Como consecuencia de este punto, se habilita a institutos de gran relevancia como el de la frustración de la causa-fin de un negocio, regulado en el artículo 1090 del CCyC, y la resolución parcial del contrato de sociedad por violación de la causa fin.
El artículo 1090 de CCyC, dice que: “Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”
X) Establece un régimen específico para las asociaciones civiles, que se encuentran regularas en el Código Civil y Comercial en los artículos 168 al 186; y establece que de forma subsidiaria se aplica la Ley General de Sociedades.
XI) Incorpora la idea de “Empresa” en el Código Civil y Comercial , como ejemplo de esto podemos se puede citar los artículos: 320, 375, 1010, 1093, 1479, 1481, 1482, 1483, 1485, 1487, 1488, 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 2073, 2229, 2333, 2377 , etc.
XII) Se deroga lo regulado en relación a sociedades atípicas, irregulares y de hecho, y se genera, a consecuencia de esto, un subsistema normativo en la Secc. IV del Cap. I de la Ley General de Sociedades. En el cual a toda sociedad atípica, irregular, informal o de hecho, se le aplicarán principios como:
• La responsabilidad en principio es mancomunada de los socios
• La oponibilidad de las cláusulas del contrato entre las partes y respecto de los terceros que las hubieran conocido
• La posibilidad de tener bienes registrables
• Un mecanismo de saneamiento con la obligación de compra por los socios de la participación del socio saliente que no quiera sanear
XIII) Se modifica el régimen inscriptorio de las sociedades, eliminado el Registro Público de Comercio y lo establecido en los artículos 36 y 39 del, derogado, Código Comercial de la Nación.
En relación a esto último el artículo 5 de la LGS, establece que : ” El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.”
Y por su parte el Artículo 6, de la misma ley, establece que:” Plazos para la inscripción. Toma de razón. Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”

5.- Conclusión.

Desde un punto de vista de cantidad, la ley 26.994 no introdujo gran cantidad de modificaciones, pero sí provocó un cambio en el paradigma societario con la introducción de las sociedades unipersonales y la concepción de sociedades en general sin hacer distinción entre sociedades comerciales y civiles, como ya nos hemos expresado.
Con lo cual los legisladores han tenido en miras acercar la letra de la ley a la práctica actual de los negocios, pero, sin ánimos de crítica, consideramos que la Ley General de Sociedades podría ser objeto de una nueva reforma para llenar los vacíos legales que se generaron desde la sanción de la ley en el año 1976 y que todavía perduran en el texto de la actual ley, desde la falta de regulación de los aportes irrevocables, práctica que es muy utilizada en la actualidad por los inversores, quedando su regulación en manos de los organismos de contralor de cada jurisdicción hasta una regulación más completa de las sociedades unipersonales.

6.- Citas Legales.

(1) Roitman, Horacio, Aguirre, Hugo A. y Chiavassa, Eduardo N, “Las sociedades en el Código Civil y Comercial de la Nación”. LL, AR/DOC/3841/2014.
(2) Fargosi, Horacio P. “Empresa, mercado y derecho comercial” por BUONOCUORE, Vincenzo, "Le frontiere..." cit., p. 257. LA LEY 21/11/2013, 21/11/2013, 1 - LA LEY21/11/2013, 1 - LA LEY2013-F, 848
(3)Ley 19.550 artículo 94 bis.
(4) Roitman, Horacio, Aguirre, Hugo A. y Chiavassa, Eduardo N, “Las sociedades en el Código Civil…”
(5) Botteri (h), José D. Coste, Diego. “El nuevo concepto de sociedad en las reformas de la Ley General de Sociedades. LA Ley 29/09/2016, 29/09/2016
(6) Roitman, Horacio, Aguirre, Hugo A. y Chiavassa, Eduardo N, “Las sociedades en el Código Civil…”


Cantidad de Palabras: 3408
Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.