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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404291208 de Utsupra.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. REGISTRACIÓN DEFICIENTE DE UN AUTOMÓVIL HURTADO MEDIANDO DOCUMENTACIÓN APÓCRIFA.



Ref. CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA V. CAUSA. 40142-2006. Autos: MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS C/ EN-M JUSTICIA DDHH Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.. Cuestión: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. REGISTRACIÓN DEFICIENTE DE UN AUTOMÓVIL HURTADO MEDIANDO DOCUMENTACIÓN APÓCRIFA. Fecha: 8-FEB-2018. // Cantidad de Palabras: 6669 Tiempo aproximado de lectura: 22 minutos


Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

40142/2006

MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa "Minera José Cholino e Hijos SRL y otros c/ EN M° Justicia DDHH y otro s/daños y perjuicios", expediente n° 40.142/2006, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Jorge Alemany dijo:

I.- Que, por medio de la sentencia de fs. 1429/1442, y sus aclaratorias de fs. 1445 y 1454, la Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la empresa Minera José Cholino e Hijos SRL y Ricardo Cholino, y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de la Propiedad Automotor- a pagarle a la firma actora 46.000 pesos en concepto de daño emergente, y 20.000 pesos al señor Cholino, en concepto de daño moral; más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 13 de julio de 2004, hasta el efectivo pago.

Consideró que la parte demandada era responsable de los daños y perjuicios derivados del secuestro policial del automóvil marca Toyota, dominio CXQ206, sucedido el día 13 de julio de 2004. Asimismo, declaró la falta de legitimación pasiva respecto del escribano Salvador Mario Marino, del señor Carlos A. Ruocco, la señora Silvia Mónica Martínez, de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., del señor Gonzalo Leonardo Vila, y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Impuso las costas en el orden causado.

En cuanto interesa, señaló que el 13 de marzo de 2003 la firma Minera Cholino e hijos SRL adquirió de buena una camioneta pick up marca Toyota Hilux, dominio CXQ-206, modelo 1999, a la firma Santos Automotores, por 46.000 pesos; que fue secuestrada por agentes de la policía departamental de la localidad de 25 de mayo de la provincia de La Pampa el 13 de julio de 2003, debido a que el primer dueño había denunciado el hurto de ese vehículo el 25 de julio de 2001. Agregó que, con posterioridad el vehículo fue recuperado, y el 27 de diciembre de 2001, le fue entregado al señor Gonzalo Leonardo Vila, quien se había presentado como apoderado de la compañía aseguradora "La Caja", "en las mismas condiciones dominiales que le correspondieran, antes del siniestro, al Sr. Marcelo Gabriel Hurtado".

Sin embargo, aclaró que esa entrega había sido hecha de manera fraudulenta, porque el supuesto apoderado había presentado un certificado judicial apócrifo que parecía haber sido emitido por el Secretario del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal nro. 25 de la Capital Federal, pero resultó ser falso. Señaló que esa maniobra fraudulenta permitió que el vehículo fuera vendido el 23 de enero de 2002 a la señora Marta Susana Núñez, con la intervención del escribano Salvador Mario Marino, quien habría dado fe de que el señor Gonzalo Leonardo Vila actuaba como parte vendedora en representación de la compañía de seguros La Caja S.A., y certificado los formularios mediante los cuales se formalizó la transferencia del vehículo, cuya firma y sello fueron legalizados por el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Luego de esta compra, el vehículo fue vendido al señor Raúl Héctor Suarez hasta que, en marzo de 2003, fue adquirido por la empresa Minera Cholino, demandante en estos autos. Destacó que, en el informe de fs. 1254/1268, el perito calígrafo designado en autos concluyó que las firmas insertas en los formularios cuyos duplicados fueron agregados a la presente causa no pertenecían al señor Gonzalo Leonardo Vila ni al escribano Salvado Mario Marino, y tampoco eran genuinas las legalizaciones nro. L004892986 y L0044892987 correspondientes al Colegio Profesional de Escribanos de la Capital Federal.

En tales condiciones, concluyó que la intervención del Registro Nacional de Propiedad de Automotor había sido decisiva para "insertar" en el mercado interno el automotor hurtado, y pese a que en el caso se había demostrado la existencia de un delito imputable a terceros, y no a funcionarios del Registro Nacional de Propiedad de Automotor, según lo establecido en el artículo 18 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por la ley 25.667 y el decreto nro. 1114/97, y sus modificatorias, el Estado debía responder por los daños y perjuicios resultantes de las irregularidades o errores cometidos por sus funcionarios en las inscripciones, certificados o informes, porque esa responsabilidad era inherente a la función constitutiva que cumple el Registro.

Con relación al nexo de causalidad entre la actividad estatal y el daño causado a la parte demandante consideró que, de no haber sido por el hecho de que el dominio del automotor se hallaba registrado a nombre de la parte vendedora, esta última no lo hubiera adquirido, pagado el precio, y experimentado el secuestro del vehículo.

En cuanto a la entidad del resarcimiento, estimó que correspondía reconocer en concepto de daño emergente una indemnización equivalente al valor de venta del vehículo, de conformidad con la suma que surge de la factura de compra agregada a fs. 47, es decir, 46.000 pesos. Por otra parte, afirmó que también correspondía hacer lugar a la indemnización solicitada por el señor Ricardo Cholino en concepto de daño moral, a título personal, que estimó en la suma de 20.000 pesos, pues sostuvo que su reclamo era independiente al solicitado en su calidad de representante de la empresa actora, y porque la lesión excedía la carga razonable de soportar un juicio en su contra, derivada de que su nombre estuviera más de un año vinculado a una causa penal por hurto de automotor, que lesionó injustamente su espíritu.

Por otra parte, con relación a los terceros citados, concretamente, el señor Carlos A. Ruocco, a cargo del Registro nro. 80 de la Propiedad Automotor, y de la señora Silvia Mónica Martínez, a cargo del Registro Seccional nro. 6 de Tres de Febrero, sostuvo que por razones de economía procesal correspondía declarar su falta de legitimación pasiva en relación a la pretensión objeto de estas actuaciones, sin perjuicio de la acción de regreso que pudiera intentar el Ministerio de Justicia contra ellos a través de la DNPA. Con respecto al señor Gonzalo Leonardo Vila, al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, y a la firma Caja de Ahorro y Seguro S.A., señaló que no les podía ser atribuida ninguna responsabilidad pues no habían intervenido en los hechos que dieron lugar al secuestro del vehículo y la privación de su uso.

II.- Que los demandantes apelaron y expresaron agravios a fs. 1474/1481vta., que fueron replicados a fs. 1514/1516 por la firma Caja de Ahorro y Seguro S.A., y a fs. 1521/1526 por el Estado Nacional.

En esencia, se agravian por considerar que los montos fijados en conceptos de daño emergente y daño moral son exiguos, y que la tasa de interés aplicada es insuficiente para reparar el daño derivado de la demora en el cumplimiento de la obligación de reparar los daños y perjuicios; y solicitan que se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Destacan que en el informe pericial elaborado en el año 2011 se había estimado, a esa fecha, un valor de 75.000 pesos, que debía ser ajustado en razón del estado derivado del uso normal del bien. Afirma que ello no fue tenido en cuenta en la sentencia, y que si se considerara el valor de un vehículo similar modelo 2012, éste ascendería a los 400.000 pesos. En consecuencia, solicitan que se revoque la sentencia apelada, y se le reconozca una suma equivalente al valor actual del rodado oportunamente secuestrado.

Por otra parte, el señor Cholino entiende que el monto reconocido en concepto de daño moral también es insuficiente, debido a que el secuestro implicó la pérdida de un bien mueble de alto valor, y el "pánico que lo embargó al anoticiarse de que el delito por el que se lo perseguía era pasible de una pena privativa de la libertad" (cfr. fs. 1479/1480).

III.- Que el escribano Salvador Mario Marino apeló y expresó agravios a fs. 1483/1484, por considerar que las costas debieron haber sido impuestas exclusivamente a cargo de la parte demandada. Ello, pues si las demandantes hubieran actuado diligentemente, podrían haber constatado que el daño que invocaban no era imputable a su parte, y le hubieran evitado tener que participar en la causa como co-demandado, y la consiguiente obligación de pagar los honorarios de los letrados y del perito técnico designado en estas actuaciones.

A fs. 1530/1532, el Estado Nacional replicó los agravios del señor Marino.

IV. - Que la Caja de Ahorro y Seguro S.A. apeló y expresó agravios a fs. 1487/1491.

En primer lugar, se agravia por considerar que en la sentencia apelada no surge claramente que se haya declarado la falta de legitimación pasiva de su parte en relación al caso de autos. Al respecto, recuerda que el co-demandado Estado Nacional, al contestar la demanda, citó como terceros al titular del Registro Seccional nro. 80, Carlos A. Roucco y al señor Gonzalo Leonardo Vila, y el primero de ellos fue quien, solicitó la citación como tercero de "La Caja S.A.", quien resultaba ser la legitima titular de la camioneta Toyota Hilux, dominio CXQ-206.

Sin embargo, esa citación se concretó en la persona de su mandante, es decir la compañía de seguros "Caja de Ahorro y Seguro S.A.", es decir, de un sujeto distinto a la "La Caja S.A.", sin que ninguna de las partes hubiera asumido ese error. Destaca que, por medio del decreto nro. 2715/93, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la constitución de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., y se aprobó su estatuto social, lo que demuestra que aquellas son sociedades diferentes. A lo que agrega que su parte nunca aseguró ni recuperó el automotor base del litigio, por lo que ningún apoderado hubiera podido invocar su representación o actuar en su nombre ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

En consecuencia, en atención a que su parte fue incorrectamente citada a estas actuaciones, solicita que las costas sean impuestas a quien solicitó esa citación. V. - Que el Colegio de Escribanos de la Capital Federal apeló y expresó agravios a fs. 1492/1493, por considerar que las costas deben ser impuestas íntegramente al Estado Nacional, por resultar el único responsable de los daños invocados y reconocidos en la sentencia apelada, o, en su caso, a la parte demandante, quien instó la citación de esa institución.

A fs. 1527/1529, el Estado Nacional replicó los agravios del colegio profesional.

VI.- Que el Estado Nacional apeló y expresó agravios a fs. 1494/1505vta., replicados a fs. 1517/1519vta. por la Caja de Ahorro y Seguro S.A.

En síntesis, sostiene que la transferencia del dominio del vehículo de la compañía aseguradora "La Caja", supuestamente representada por el señor Vila, se formalizó mediante la presentación de todos los documentos y los requisitos exigidos en el régimen vigente, es decir contaba con las firmas y la documentación certificada ante escribano público cuya firma había sido certificada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que, el Registro Seccional de radicación no podía presumir ni verificar la falsedad de ninguna de las firmas o actuaciones acompañados por el nuevo titular registral, pues todas las firmas estaban certificadas por escribano público y, legalizadas, a su vez, por el colegio profesional de la jurisdicción. En consecuencia, sostiene que el trámite revestía claros visos de legitimidad, y reunía todos los requisitos necesarios para ser perfeccionado.

Se agravia al considerar que en el caso de autos no surge acreditada la responsabilidad estatal por la acción u omisión de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor. Destaca que, si bien en el pronunciamiento apelado se señaló que el "...RNPA no verificó la falsedad de la documentación que se le presentó para dar nuevamente de alta la camioneta...", no aclaró qué conducta concretamente exigible fue omitida por su parte. En tal sentido, afirma que, "presumir una falsedad resulta un absurdo, como si debiera dudarse de una cédula judicial o un oficio judicial, o más aun de un testimonio notarial o quizás de un título de propiedad inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble".

Sostiene que los perjuicios reclamados no son consecuencia de la actuación del órgano registral, puesto que el registrador tiene el deber de examinar las formalidades extrínsecas de los documentos y su contenido a fin de proceder a los asientos registrales correspondientes. Sin embargo, afirma que el límite de las facultades registrales está dado por la forma en que se presenten los defectos, pues solo puede observar o rechazar aquellos documentos que presenten deficiencias manifiestas, pues carece de atribuciones para expedirse la validez o invalidez de los instrumentos presentados. En suma, sostiene que el examen a cargo del Registro comprende, la constatación de la legalidad del documento o instrumento en cuanto a sus formas, es decir, el sello, la firma y la competencia del funcionario autorizante, y de la legalización si correspondiere; así como la determinación de los derechos que se pretenden inscribir, para saber si legalmente corresponde la inscripción; la descripción del bien; y de los derechos, prioridades o reservas previamente registrados sobre él.

Descarta que el Estado Nacional deba indemnizar los daños derivados de una maniobra delictiva imputable a terceros. Sostiene que, en el caso, el control de las formas externas de los documentos presentados fue correctamente cumplido por el organismo registral, por tales motivos, afirma que no puede atribuírsele irregularidad alguna a los funcionarios del Registro en el cumplimiento de sus funciones, si por el hecho ilícito de terceros por quienes el Estado no debe responder tales instrumentos tenían la apariencia de ser genuinos pero eran materialmente falsos.

Al respecto, señala que las constancias del expediente administrativo remitido por la Dirección demandada dan cuenta de los distintos trámites que se realizaron a fin de investigar las irregularidades verificadas; y, que los perjuicios invocados no son consecuencia de la actuación del órgano registral, pues la orden de secuestro del vehículo había sido dictada en una causa penal donde se investigaba un hecho ilícito, es decir, que el supuesto error registral cometido por el Registro Seccional, por sí solo, no tuvo la virtualidad de producir las consecuencias que alegan los actores.

Por otra parte, se agravia del reconocimiento del daño moral en favor del señor Ricardo Cholino, pues sostiene que no se encuentra legitimado para solicitar una indemnización por ese concepto a título personal, por el secuestro de un vehículo que pertenece a la sociedad que representa. Ello, pues si fue designado para representar a la sociedad, "va de suyo que debe cumplir con las reglas del mandato, asumiendo sus obligaciones. Destaca que, además, no se ha probado el dolor o padecimiento invocado, y que tampoco corresponde indemnizar el hecho de haber sido sospechado o imputado, ya que todo ciudadano tiene la carga de someterse a la justicia; y la responsabilidad del Estado por su actividad legitima es de carácter excepcional.

En cuanto a la tasa de interés, sostiene que su aplicación irrestricta a partir del 13 de julio de 2004 hasta el efectivo pago resulta improcedente, toda vez que no existió responsabilidad del Estado, y su aplicación en esos términos deriva en un resultado abusivo, injusto, arbitrario y confiscatorio. En todo caso, sostiene, deben correr desde el momento en que quede firme la sentencia definitiva.

En distinto orden de ideas, cabe señalar que el Estado Nacional había interpuesto el recurso de apelación de fs. 360, concedido a fs. 361, con relación a las costas impuestas en la resolución de fs. 364/365vta., cuyos fundamentos se encuentran agregados a fs. 364/365vta. y fueron replicados por la parte actora a fs. 369/371vta.

VII. - Que a fs. 1507/1512vta. los actores contestaron los agravios de tal modo expresados; en particular, los expuestos por el Estado Nacional, relativos a su falta de responsabilidad, y a la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia anterior.

VIII. - Que, en primer lugar, cabe señalar que no se ha apelado la declaración de falta de legitimación pasiva del demandado Salvador M. Marino, y de los terceros Carlos A. Ruocco, la señora Silvia Mónica Martínez, de Caja de Ahorro y Seguro S.A., del señor Gonzalo Leonardo Vila y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

Por otra parte, tampoco se encuentra controvertido que los hechos que dieron lugar a estas actuaciones tuvieron lugar a raíz de una serie de ilícitos que derivaron en la reintroducción al mercado del automóvil marca Toyota, dominio CXQ206, luego de haber sido hurtado a su dueño inicial, mediante la utilización de documentación falsa, que permitió su venta a la parte actora. En consecuencia, corresponde determinar si el demandado Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, es responsable por haber inscripto la transferencia de ese automóvil, pese haber sido formalizada mediante la utilización de documentación falsa.

IX. - Que, los hechos objeto de estas actuaciones, se iniciaron a partir de la denuncia de hurto presentada el 25 de julio de 2001 por el señor Marcelo Gabriel Hurtado respecto de su automóvil Toyota Hilux, modelo 1999, dominio CXQ-206, cuya inscripción original se había realizado ante el Registro Seccional nro. 80 de la Capital Federal el 13 de septiembre de 1999. El hurto fue registrado en el legajo del vehículo el 30 de agosto de 2001, por lo que su dominio quedó bloqueado a partir de ese momento. El 22 de octubre de 2001 se registró ante esa seccional, la cesión de los derechos del vehículo realizada por el señor Marcelo Gabriel Hurtado en favor de la Caja de Seguros S.A.

Con posterioridad, se solicitó el cambio de radicación del vehículo al Registro Seccional nro. 6 de la localidad de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, donde quedó registrado el 8 de febrero de 2002. El 12 de marzo de 2002 se inscribió una denuncia de recupero y la transferencia en favor de la señora Marta Susana Núñez. Para formalizar estos actos, se presentó una solicitud Tipo 04; un certificado judicial emitido el 27 de diciembre de 2001 por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 25, secretaría nro. 161, mediante el cual se dispuso la entrega del rodado al señor Gonzalo Leonardo Vila, apoderado de "Cia de Seguros La Caja"; una solicitud Tipo 12 de verificación nro. 13183859 realizada en la Planta Verificadora de San Martin; una solicitud Tipo 04 de denuncia de recupero suscripta por el señor Gonzalo Leonardo Vila, certificada por el escribano Salvador Mario Marino, y legalizada por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal; y una solicitud Tipo 08 a favor de la señora Marta Susana Núñez, también suscripta por el señora Vila, con ambas firmas certificadas por el escribano Salvador Mario Marino, y legalizadas por el mencionado colegio profesional.

Sin embargo, tal como se ha acreditado en esta causa, y no ha sido controvertido por las partes, esa documentación era materialmente falsa, pues en la referida causa penal no había sido emitido certificado judicial alguno; el poder presentado en favor del señor Vila era falso, al igual que las certificaciones atribuidas al escribano Marino, y las legalizaciones emitidas por el Colegio Profesional. A pesar de ello, esa transferencia fue inscripta en el Registro Seccional de Tres de Febrero, aclarando que el vehículo no registraba medidas precautorias, gravámenes, ni afectaciones personales contra sus titulares, y luego de una primera transferencia a favor del señor Raúl Héctor Suarez, el 13 de marzo de 2003 fue adquirido por la empresa demandante que estuvo en posesión del bien hasta que tuvo lugar el secuestro del vehículo el 13 de julio de 2004 (cfr. las actuaciones administrativas nro. EE nro. 50200/04 que tramitaron ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, agregadas, y 1264/1270 y 1296/1299, de estas actuaciones judiciales).

X. - Que, al respecto, cabe destacar que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular en los términos del artículo 1112 del Código Civil (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 324:492; 325:1277; 325:2949; 327:1780; 328:4175; 329:3065; y esta Sala, en c. nro. 27709/2006 "Mierez Aparicia y Otros C/ En-M° Justicia-SPF S/Daños y Perjuicios", del 12 de noviembre de 2015). Así, la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita tiene como presupuestos: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta de la provincia y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546; 331:1690, entre muchos otros). A lo que cabe agregar que, el texto del artículo 1112 de nuestro Código Civil vigente al momento de los hechos, solamente exigía como requisito para responsabilizar al Estado el cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas a los funcionarios que actúan en su nombre (cfr. Fallos 203:30; 318:2133; 325: 1277; 326:820; 334:376).

XI. - Que, sentado ello, cabe recordar que de conformidad con el artículo 1° del Régimen Jurídico del Automotor, la transferencia de dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado; y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (cfr. Decreto-Ley N° 6582/58, texto ordenado del decreto nro. 1.114/97).

En los artículos 7, 15 y 18 de ese régimen legal, se establece que en los Registros Seccionales, se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea la normativa correspondiente. En particular, se establece que el encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia, deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro del plazo que allí se establezca; y, asimismo, se establece que el Estado responde por los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en las inscripciones, los certificados y los informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

En tal sentido, cabe señalar que si bien el Estado Nacional sostiene que los funcionarios de los registros se limitan a examinar las formalidades extrínsecas de los documentos o instrumentos presentados para su inscripción , y que el límite de las facultades registrales está dado por la forma en que se presenten los defectos, pues solo puede observar o rechazar los documentos cuyos defectos sean manifiestos, en el artículo 12 del decreto nro. 335/1988, se dispone que "presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición (...)". Asimismo, en el artículo 13 se establece que "en oportunidad de resolver o despachar una petición los encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional.(...)".

Es decir, que las facultades del Registro Seccional no se limitan al mero examen de la prioridad de las peticiones, de la correlación de los sucesivos registros, o a la existencia de algún gravamen, sino que debe ser examinada la situación jurídica del automotor y de sus sucesivos titulares, máxime cuando se trata de automotores hurtados o robados y sobre los que pesa una orden de secuestro.

En tal sentido, cabe tener presente que a causa de "la existencia de falsificaciones de certificados de entrega definitiva de automotores", el Ministerio de Justicia emitió la Disposición nro. 491 del 15 de julio de 2004, agregada en copia simple a fs. 502/504, por medio de la cual modificó el Titulo II, Capitulo III, Sección 4° del Digesto de Normas Técnico-Registrales, que regula la tramitación de las denuncias de recupero de vehículos. Allí, se precisó que se debía verificar la efectiva expedición de la constancia judicial de recupero, que debe ser constatada en la forma prevista en el Título I, Capitulo XI, Sección 3° de ese cuerpo normativo. En cuanto aquí interesa, ésta última norma estableció que los Registros Seccionales deberán constatar la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita la inscripción. Concretamente, el encargado del Registro por sí o por intermedio de un dependiente suyo y bajo su exclusiva responsabilidad constatará el libramiento de ese instrumento; y, en el caso de los trámites de transferencia en los que intervengan escribanos públicos matriculados en aquellas jurisdicciones en las que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios hubiere suscripto Convenios al efecto con los respectivos Colegios de Escribanos, será obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación.

Tales disposiciones legales y reglamentarias, dan cuenta de que se trata de una problemática común, y, en cuanto interesa, que en el caso de autos el Registro omitió compulsar las actuaciones judiciales tramitadas con motivo de la denuncia de hurto, que tramitó en la causa nro. I-06-00268/01 "NN s/Hurto de Automotor" ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6 de la Capital Federal, y la veracidad de la certificación judicial presentada a fin de "levantar" el bloqueo que pesaba sobre el vehículo. Si bien esa reglamentación aún no había entrado en vigencia, cabe tener presente que en ella solamente se aclaran cuáles son los deberes elementales que deben ser cumplidos en caso de una denuncia de hurto.

En consecuencia, y aun cuando la demandada apelante haya resultado ajena a la maniobra fraudulenta mediante la cual se dispuso la trasferencia del rodado, en las circunstancias descriptas, cabe concluir que media suficiente nexo causal entre la omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de los agentes que se desempeñaban en el organismo registral y el resultado dañoso (Fallos 331:1690; esta Sala, en c. nro. 893/2010 "Purriños Bayol, Omar Norberto c/ En-M°J-GNM y Otro s/Daños Y Perjuiciosdel 25 de febrero de 2015; y, CNACCF, Sala I, c. nro. 723/08 "Sciaccaluga Norberto Edgardo c/ EN - M°JyDDHH s/Daños y Perjuicios", del 15 de marzo de 2016; c. nro. 13611/06 "Geretto Jorge Oscar y otro c/ EN-DNRNPA s/ Daños y Perjuicios", del 16 de diciembre de 2016).

XII.- Que con respecto al monto del resarcimiento reconocido en la sentencia apelada en concepto de daño emergente, cabe señalar que la parte actora expresa que en la pericia de fs. 903 el martillero estimó el valor del vehículo a ese momento, es decir, al 14 de junio de 2011 en 65.000 pesos, y agregan que en la actualidad una camioneta de la misma antigüedad tendría un valor aproximado de 400.000 pesos.

Sin embargo, no acompañó elementos ni documentación que acreditaran esta última afirmación, ni ofreció la producción de prueba en esta instancia que permitiera dar cuenta del valor actual de un bien equivalente al vehículo que le fue secuestrado. Asimismo, tampoco hizo referencia a cuál sería el valor actual del mismo modelo mediante ofertas o publicaciones en revistas especializadas o publicidades de internet, tal como lo hizo el martillero público en la oportunidad de elaborar el informe pericial (cfr. fs. 901/902 y 943); modalidad que no fue cuestionada por los demandantes en esa oportunidad.

Al respecto, es menester recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con ese deber mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos: 327:2231; 331:881, entre muchos otros).

En consecuencia, toda vez que las partes formulan sus agravios en términos genéricos, sin precisar en virtud de qué circunstancias concretas y de qué constancias de la causa correspondería modificar los rubros a los que se refiere la sentencia apelada, ni en qué medida los importes respectivos resultarían exiguos Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V o exagerados, corresponde confirmar el monto determinado en la sentencia apelada; que representa 46.000 pesos, más intereses calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, prevista en el Comunicado 14.290, lo que alcanza a 174.604,50 pesos (al 8 de febrero de 2018).

XIII. - Que, con respecto a la indemnización por daño moral reconocida en favor del señor Ricardo Darío Cholino, cabe señalar que los agravios del Estado no contienen una crítica concreta y razonada de lo sostenido en la sentencia apelada, con respecto a que las consecuencias del hecho trajeron como consecuencia un detrimento de índole extra patrimonial que debe tenerse por configurado por la sola producción de un episodio de la índole del considerado en el caso (cfr. Fallos 330:563, 332:2159, 334:1821, entre otros), es decir, por el secuestro del vehículo y el injusto sometimiento a un proceso penal hasta que se dictó su sobreseimiento.

A su vez, la parte actora se limita a señalar que el monto es exiguo pero tampoco hace referencia alguna a parámetros objetivos o circunstancias concretas que permitan modificar el monto reconocido; es decir, que ninguna de las partes formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia que permitan modificar el monto allí fijado (cfr. art. 265 del CPCCN; y, esta Sala, en c. nro. 893/2010 "Purriños Bayol, Omar Norberto c/ En-M°J-GNM y Otro s/Daños Y Perjuiciosdel 25 de febrero de 2015).

XIV. - Que, con respecto a los agravios relativos a los intereses, cabe señalar que en el caso la responsabilidad del Estado es de carácter extracontractual, por lo que la mora del deudor tiene lugar desde el momento que se produjo el hecho que ocasionó el daño (Fallos 332:2328; 333:1404).

Por otra parte, con respecto a la tasa de interés aplicable al monto de condena, como ya se ha señalado en el considerando anterior, la prohibición genérica de la aplicación de mecanismos de actualización monetaria, establecida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y mantenida en el artículo 4 de la ley 25.561, constituye un obstáculo para adoptar de manera genérica y mecánica la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina para ajustar cualquier especie de crédito. Por tal motivo, y como regla, la "tasa activa" no debe ser aplicada excepto que haya sido fijada por la ley o en el contrato de que se trate (cfr. Fallos 315:158 y 992; 328:4507; 334:376, consid. 12°; esta Sala, en c. nro. 3155/2014 "Nuevo Acevedo Sociedad Civil C/ Edesur SA S/Daños Y Perjuicios", del 3 de octubre de 2017).

Por otra parte, la apelante no formula la necesaria comparación entre el monto liquidado de conformidad con la tasa reconocida en la sentencia y el que surgiría de la aplicación de la tasa activa a la que hace referencia en su expresión de agravios, a fin de demostrar que la aplicación de los intereses previstos en aquella sobre el monto reconocido, se traduzca en un resultado irrazonable (doctrina de Fallos 311:1249, 312:1868; 317:53; 316:3054 y 330:5306, entre otros).

XV.- Que, con respecto de la forma en la que fueron impuestas las costas con relación a lo central del proceso, y en atención a que la parte actora no expresó agravios al respecto (1477/vta.), ese aspecto ha quedado firme.

Sin embargo, con relación a las costas derivadas de la falta de legitimación pasiva declarada respecto del escribano Salvador Mario Marino, del señor Carlos A. Ruocco, la señora Silvia Mónica Martínez, de La Caja de Ahorro y Seguro S.A., del señor Gonzalo Leonardo Vila y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, no se advierten razones que justifiquen imponerlas en el orden causado. En consecuencia, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el escribano Salvador Mario Marino, Caja de Ahorro y Seguro S.A., y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, e imponer las costas de la anterior instancia a los interesados que promovieron la citación de aquellos. Es decir, en el caso del escribano, Salvador Mario Marino y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, corresponde que la parte actora y el Estado Nacional se hagan cargo conjuntamente de las costas derivadas de su citación; y, en el caso de la firma Caja de Ahorro y Seguro S.A., corresponde que las costas de su citación estén a cargo del señor Carlos A. Ruocco y el Estado Nacional, en partes iguales (fs. 2/3, 344vta., 42/vta., 454, y 458).

Por otra parte, respecto de forma en la cual fueron impuestas las costas en la incidencia resuelta a fs. 352/353, en la que se había señalado que no procedía la citación del escribano Marino solicitada por el Estado Nacional porque esa parte ya había sido citada por la parte actora y había contestado la demanda, cabe señalar que esa circunstancia por si sola justifica la imposición de las costas en el orden causado, pues el Estado Nacional había propuesto aquella citación para el caso de que la actora desista de la acción interpuesta contra el señor Marino. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 360, replicado a fs. 369/371vta., revocar la sentencia apelada en ese aspecto, e imponer las costas de ambas instancias, con relación a esa incidencia, por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del CPCCN).

XVI.- Que, en virtud de lo expuesto, corresponde: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; con costas de esta instancia por su orden, en atención a que ambas partes resultaron vencidas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 1443, 1449, y 1456, por la Caja de Ahorro y Seguro S.A., el escribano Salvador Mario Marino, y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, e imponer las costas de la anterior instancia de conformidad con lo expuesto en el considerando XIV.- del presente fallo; 3) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 360, revocar la resolución de fs. 352/353 e imponer las costas de ambas instancias, con relación a esa incidencia, en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, del CPCCN). ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Guillermo F. Treacy, dice que adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Jorge F. Alemany.

Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Estado Nacional, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios; con costas de esta instancia por su orden, en atención a que ambas partes resultaron vencidas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 1443, 1449, y 1456, por la Caja de Ahorro y Seguro S.A., el escribano Salvador Mario Marino, y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios, e imponer las costas de la anterior instancia de conformidad con lo expuesto en el considerando XVI.-; 3) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 360, revocar la resolución de fs. 352/353 e imponer las costas de ambas instancias, con relación a esa incidencia, en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, del CPCCN).-Regístrese, notifíquese, y devuélvase.-

Jorge F. Alemany Pablo Gallegos Fedriani Guillermo F. Treacy



Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAUSA 40142/2006 AUTOS MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 10 de abril de 2018.- FR VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que, a fs. 1546 y 1547, la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, respectivamente, solicitan que se aclare la sentencia dictada a fs. 1535/1545, pues si bien en el punto 2° de la parte resolutiva se hizo lugar a los recursos de apelación que habían interpuesto contra la imposición de costas por su orden derivada de haber declarado la falta de legitimación pasiva de su parte, el Tribunal no se pronunció respecto de quién debía cargar con las costas por su actuación ante esta Alzada.

II.- Que, toda vez que asiste razón a las interesadas, corresponde suplir dicha omisión, y hacer lugar a los recursos interpuestos a fs. 1546 y 1547, aclarando que las costas de esta instancia se imponen a las partes vencidas, por aplicación del principio general que rige en la materia (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las que estarán a cargo de las mismas partes y en igual distribución a las de primera instancia, tal como fue determinado en el considerando XV.- de la sentencia de fs. 1535/1545. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Jorge F. ALEMANY Guillermo F. TREACY Pablo GALLEGOS FEDRIANI

Fecha de firma: 10/04/2018 Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE FEDRICO ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI,
Cantidad de Palabras: 6669
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