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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404297515 de Utsupra.

Tribunal Superior de Justicia de la CABA rechaza el bloqueo de página y aplicación de UBER.



Ref. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Causa: 14483/17. Autos: NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Cuestión: apelación por clausura bloqueo de página web de UBER. Fecha: 18-JUN-2018. // Cantidad de Palabras: 2839 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos


Expte. nº 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta

1. Los abogados defensores de Mariano Otero dedujeron queja (fs. 64/94) por denegación del recurso de inconstitucionalidad cuya copia acompañaron a fs. 23/59. Allí cuestionaban la decisión de la Sala II que había confirmado la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la solicitud del MPF de extender a todo el territorio nacional la clausura/bloqueo preventivo de la web https://drive.www.uber.com/argentina y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permitiera contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa UBER TECHNOLOGIES INC, UBER ARGENTINA SRL o UBER B.V., hasta tanto cesaran los motivos que habían dado origen a dicha medida (fs. 19/22).

2. En el recurso de inconstitucionalidad, la defensa sostuvo que la decisión confirmada por el tribunal de alzada debía equipararse a una definitiva porque había ordenado el bloqueo de la aplicación de Uber sine die en una instancia muy previa al fallo final y ello importaría la paralización absoluta de toda actividad eventualmente comercial e impediría la comunicación entre los usuarios de la página.

Alegó gravedad institucional por violar el régimen federal, porque la decisión impugnada, al extender el bloqueo de la página web al país, excedía los límites territoriales del fuero contravencional, afectaba el régimen federal (arts. 1, 5, 121 y 129 de la CN) y violaba estándares internacionales de libertad de expresión (art. 13, inc. 1° de la CADH y “Declaración Conjunta sobre libertad de expresión e internet” de los relatores de libertad de expresión de la ONU, OEA y otros, del año 2011).

Por último, la Defensa señaló que lo resuelto se apartaba sin fundamento de la resolución anterior emitida por la misma Sala, donde se había confirmado el rechazo de la extensión del bloqueo.

3. La Sala II declaró inadmisible el recurso interpuesto considerando que la medida cautelar confirmada no causaba estado ni un agravio actual de imposible subsanación ulterior y que en la presentación no se articulaba caso constitucional alguno, sino que reeditaban cuestiones que habían sido debidamente examinadas y respondidas en el decisorio impugnado (fs. 61/63).

4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, opinó que no debía hacerse lugar a la queja por falta de sentencia definitiva y de gravedad institucional (fs.158/160).

Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. La decisión recurrida dispuso la “…CLAUSURA/BLOQUEO PREVENTIVO en los términos del art. 29 de la ley 12, de la página web http://drive.www.uber.com/argentina y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa UBER TECHONOLOGIES INC, UBER ARGENTINA SRA o UBER B.V., en todo el territorio de la República Argentina; hasta tanto cesen los motivos que dieran origen a la presente medida” (cf. fs. 144/147, el subrayado no pertenece al original, la mayúscula sí).

Esa decisión extendió los alcances de una anterior que había bloqueado la mencionada página para el ámbito de la Ciudad. El incumplimiento de esa medida fue la razón que la Cámara expuso para extender el “bloqueo” a todo el país.

2. La resolución descripta viene recurrida por Mariano Otero, a quien la Cámara identificó como un “directivo” de UBER e “imputado” en estas actuaciones. La calidad de parte del recurrente no viene debatida razón por la cual no corresponde al Tribunal avanzar sobre ese extremo.

Mariano Otero cuestiona, con diversos agravios (cf. el punto 2 de las “Resulta”), la extensión nacional acordada a la medida decretada en autos. Sostiene que “…es puntualmente grave el exceso de jurisdicción en que incurrió el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires ordenando, abiertamente, una medida a ser ejecutada en todo el territorio de la República Argentina, afectando el régimen federal establecido por la Constitución Nacional en diversos artículos y contradiciendo abiertamente, sin ningún fundamento, sus propios precedentes.// En este recurso se está poniendo en tela de juicio, entonces, cuestiones vinculadas al régimen federal de gobierno y la autonomía de las jurisdicciones locales, las provincias y hasta los municipios (arts. 1, 5, 121 y 129 —entre otros— de la Constitución Nacional y art. 8 de la Constitución local) y la jurisdicción federal (art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional), de modo que, claramente, la materia del juicio excede el interés de las partes (sea el Ministerio Público Fiscal y el imputado), y se proyecta a toda la comunidad” (cf. fs. 28 vuelta).

3. El perjuicio del que da cuenta el planteo descripto lleva a equiparar a definitiva a la decisión recurrida, en tanto no es uno de aquellos que pueda verse subsanado con la definitiva. Cualquiera sea el resultado final al que se arribe, éste carecerá de la virtualidad de reparar la intromisión en ámbitos que le son ajenos.

Por lo demás, si bien la decisión recurrida viene discutida desde el ángulo de lo que las normas federales invocadas disponen, lo cierto es que se encuentra, primeramente, en oposición a los límites que la misma CCBA, en su artículo 8, le acuerda a la Ciudad y dentro de los cuales operan los poderes instituidos por dicho cuerpo normativo y por las leyes de organización judicial dictadas en su consecuencia. Por ello, corresponde a este Tribunal su tratamiento (cf. el art. 113 inc. 3 de la CCBA).

4. En efecto, asiste razón a la defensa. Los jueces de mérito han excedido el ámbito de las competencias que le son propias al decretar una cautelar que excede el ámbito de la Ciudad (cf. el art. 8 de la CCBA) hasta abarcar otras jurisdicciones. Puesto en otros términos, la decisión recurrida avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la CCBA ni la ley les acuerda.

5. Sobre esa base, corresponde revocar la extensión que la resolución recurrida le dio a clausura preventiva de la página web http://drive.www.uber.com/argentina.

6. No ha sido pedido que la mencionada clausura fuera enervada en lo que hace al ámbito de la Ciudad, razón por la cual no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar su legitimidad. Sin perjuicio de ello, vale recordar que el art. 29 de la ley nº 12 requiere para el dictado de la medida allí prevista que una conducta que, prima facie, constituye una “contravención”, ponga en “inminente peligro la salud o seguridad pública”. La medida (clausura) tiene que estar limitada al “…ámbito estrictamente necesario” y su propósito se agota una vez que se “…reparen las causas[, los mencionados peligros,] que dieron motivo a dicha medida”(1) . De generarse en el futuro algún debate en torno al mantenimiento de la mencionada cautelar, la decisión a su respecto deberá comenzar por establecer si están reunidos en el sub lite los reseñados requisitos a cuya verificación el legislador ha supeditado la posibilidad de dictar la medida a que se refiere el citado art. 29 de la ley nº 12.

Por ello, voto por: hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; y, revocar la decisión de Cámara en cuanto fue materia de agravio.

Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron: Adherimos a los puntos 1 al 5 del voto de nuestro colega preopinante, Dr. Luis Francisco Lozano.

Por ello, votamos por: hacer lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad y revocar la decisión de Cámara en cuanto fue materia de agravio.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Coincido, en lo sustancial, con los desarrollos contenidos en el voto del juez Luis Francisco Lozano toda vez que la medida precautoria acordada en las presentes actuaciones excede el ámbito de las potestades que le han sido reconocidas a los magistrados de la Ciudad en esta materia e invade de un modo arbitrario el de otras jurisdicciones.

Concretamente, aunque las decisiones relativas a medidas cautelares no reúnen por regla el carácter de sentencia definitiva, a los fines de habilitar su tratamiento por la vía intentada (de conformidad con la constante doctrina del Tribunal y de la CSJN), corresponde hacer una excepción a ese principio general cuando como sucede en esta causa se explica fundadamente que la medida resistida es susceptible de originar un perjuicio que, por su magnitud y características, resulta de insuficiente o imposible reparación posterior. Esta instancia, frente a discusiones como la suscitada en esta causa, usualmente aspira a ser prudente a la hora de anticipar su injerencia acerca de pronunciamientos no definitivos vinculados con medidas precautorias (ya sea que las decidan, mantengan o denieguen) y únicamente ha reconocido excepciones a la regla cuando se esgrimieron con contundencia motivos que aconsejaron realizarlas. Pienso que esa situación se configura en autos toda vez que la medida cuestionada por el recurrente procura tener efectos fuera de los límites de la Ciudad (arts. 8, CCABA y 8, ley nº 7) sin razón suficiente, ni excepcional alguna, que justifique ratificar un bloqueo absoluto —aunque provisorio— de una página web en toda la República, rebasando largamente el interés de la CABA en la adopción de un temperamento tan extremo en el marco de una investigación contravencional y comprometiendo de ese modo al de toda la comunidad. En el caso se investiga la conducta que esa firma y sus integrantes en principio organizan en el espacio público de esta urbe, sin la correspondiente habilitación local y omitiendo las advertencias que le han sido dirigidas; comportamiento que, aun cuando la operatoria fuese irregular, no parece capaz de vilipendiar de cara a su propia naturaleza jurídica ningún derecho de tal relevancia que autorice una limitación cautelar con el alcance pretendido.

Al respecto, por regla toda medida cautelar y en general toda decisión jurisdiccional que pronuncia un magistrado local en materia contravencional se encuentra destinada a surtir efectos esencialmente dentro del territorio de la CABA en cuyo ámbito geográfico la Constitución local le atribuye de forma exclusiva a sus tribunales la competencia para investigar y juzgar conductas que suceden o que producen sus efectos en ella (según cláusula transitoria decimosegunda, apartado quinto, CCABA; y art. 2, CC). Las Provincias (y la Ciudad) han delegado a la Nación la facultad de dictar los códigos comunes, que son de aplicación con igual alcance en todo el territorio del país, en cuyo cumplimiento está involucrado el orden público (art. 75.12, CN); y también la de sancionar las normas generales para toda la República en cuyo marco se encuentran —entre muchísimas otras— las leyes nº 26.032 y 27.078, siendo indispensable reconocer su supremacía y consecuentemente abstenerse de emitir decisiones que solapadamente las contradigan (art. 31, CN).

Considero que el bloqueo de una página web como el que fue emitido en esta causa con proyección en todo el territorio argentino, argumentado en la inviabilidad técnica de limitarlo a un espacio más acotado y cuya eventual repercusión dependiendo de cómo sea realizado podría incluso traspasar las fronteras de la Nación —al reunir efectos extraterritoriales—, es una decisión susceptible de entrar en contradicción con los principios que cabe extraer de las normas mencionadas en último término, sin que pueda conjeturarse en el caso a su respecto un interés en principio genuino por parte de la Ciudad de hacer cesar cautelarmente la comisión de una conducta o sus efectos con la finalidad de impedir males mayores o la impunidad de sus partícipes. Es que una medida precautoria irrestricta, como la decidida, lesionaría innecesaria y desproporcionadamente derechos que allí han sido reconocidos, tales como: el acceso e intercambio de información (en tanto elementos constitutivos de la libertad de expresión, que en nuestro ámbito tiene especial protección por normas constitucionales y convencionales); la obtención de conocimientos y transmisión de ellos mediante la utilización de contenidos, herramientas y de aplicaciones; y la posibilidad de cualquier usuario de esa red global (internet) de comunicarse o desenvolverse libremente en ella.

En efecto, aun cuando en este caso hipotéticamente se considere que el comportamiento investigado incumple una serie no menor de obligaciones exigibles en la Ciudad eficaces para fundar una cautelar contravencional, lo cierto es que no le concierne a los magistrados locales decidir que análogos incumplimientos concurren, ocurren o producen efectos en todos los ámbitos geográficos en los que pretenden hacer valer esa limitación. Esta restricción, dirigida en especial contra la firma que gestiona la página e indirectamente a los habitantes de la República con el fin de impedir que puedan ingresar a la URL (o manipulen “las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios” que la firma UBER Argentina SRL según se afirma le ofrece al público sin licencia alguna —conforme fue resuelto por la instancia inferior a fs. 144/147—), se muestra inadmisible. Semejante determinación precautoria o cautelar pone en riesgo el “derecho humano a las comunicaciones” a través de internet (art. 2, ley nº 27.078), mediante la “búsqueda, recepción y difusión de información (…) de toda índole” (art. 1, ley nº 26.032); y —fundamentalmente— el principio de la “completa neutralidad de las redes” que se encuentra asegurado por nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 56 y 57, ley nº 27.078).

El principio referenciado promueve en líneas generales que la libertad de acceso y elección de los usuarios para manipular, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio mediante internet no se encuentre condicionada o restringida por medio de bloqueos, suspensiones, filtraciones u obstrucciones sino como ultima ratio y solamente para la prevención de un acto —o conducta— que desconozca otros derechos fundamentales, previo a una ponderación adecuada, prudente y razonable de cada interés legítimo que entra en conflicto con la adopción de una medida de tal especie; interés legítimo que no se muestra posible predicar respecto de una mera conducta contravencional que conmueve en todo caso la convivencia de los porteños, al estar vinculada con el ordenamiento del espacio público de la Ciudad y de las actividades lucrativas que en ella se ofrecen, pero puede no afligir a la de sus vecinos con igual o similar alcance. Lo aquí decidido no importa abrir un juicio con relación a la conveniencia o inconveniencia de avalar una medida cautelar en el limitado ámbito de la Ciudad con el propósito de que no sigan produciéndose efectos de una conducta al parecer vedada (aunque ello sea impracticable a nivel informático); ni inhibiría a los involucrados debidamente informados de una restricción de aquella especie a que evidencien su mayor esfuerzo por respetarla y por corregir las razones que pudieron haberle dado fundamento, o bien —en el escenario de no hacerlo, de manera deliberada y consciente, desconociendo las eventuales exhortaciones dirigidas— resulten responsabilizados contravencionalmente de cara a sus inobservancias como el ordenamiento citadino lo permite.

2. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso de inconstitucionalidad y revocar el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF, en cuanto fue materia de agravio. Así lo voto.

Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de fecha 04/04/2017, en cuanto fue materia de agravio.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

La jueza Alicia E. C. Ruiz no firma por encontrarse en uso de licencia.

Firmas ...

(1) 1 Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación. //La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.
Cantidad de Palabras: 2839
Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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