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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404302921 de Utsupra.

Laboral. Relación de Dependencia. Independencia de la calificación del vínculo.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX. Causa: 38147/2012 - AUTOS: MOREIRA JARA LUIS GERARDO c/ ROJAS COTTO EDGARDO FABRICIO Y OTRO s/DESPIDO. Cuestión: determinación de la relación de dependencia independientemente de la calificación del vínculo entre las partes. Fecha: 28-JUN-2018. // Cantidad de Palabras: 1464 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos


Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 38147/2012 - MOREIRA JARA LUIS GERARDO c/ ROJAS COTTO EDGARDO FABRICIO Y OTRO s/DESPIDO

Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 154/155.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la demandada, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo.

En efecto, la Sra. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales del actor para la demandada -avalada por la prueba testimonial producida en la causa-, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla. Sumado a ello, ponderó el desempeño del accionante para la demandada y en esta inteligencia consideró acreditado en el "sub lite" los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Contra tal decisión apela la accionada, y a mi juicio no le asiste razón. Ello por cuanto, sin perjuicio de los efectos que emanan de la presunción legal prevista en el citado artículo 23 -que se proyecta sobre la existencia misma del contrato de trabajo invocado en el inicio-, considero que con los elementos probatorios colectados en la causa, que fueron descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.
Cabe destacar que después de reseñar el contenido de interés de las declaraciones testificales, la magistrada anterior precisó la metodología de las contraprestaciones de las partes y los aspectos que se encontraban dentro de la órbita de decisión de la demandada en términos que -además de no encontrarse refutados en su totalidad- no dejan lugar a dudas acerca de aquel encuadramiento.

En efecto, la crítica esgrimida dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O., pues el recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión dada por la Sra. Juez "a quo" en punto a la existencia de una vinculación laboral entre las partes, sin asumir los motivos precisos que -en base a la prueba colectada en el casole permitieron llegar a esa conclusión, ni hace referencia a probanza idónea alguna tendiente a demostrar la locación de servicios de carácter autónomo que esgrimió para excepcionarse de la normativa laboral.

En concreto, la sentenciante fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha probado la prestación de servicios-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra una crítica adecuada.

Es consecuencia, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios eficaces y contundentes a los fines de enervar los efectos de la citada presunción legal, y demostrar que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo. Resultan insuficientes en tal sentido las declaraciones de Martínez Ferreira (fs. 97), Pascual (fs. 118) y Armas (fs. 122) -que el apelante pretende hacer valer en la alzada- ya que sus dichos se contraponen con lo declarado por los testigos traídos a juicio por el accionante, y no se encuentran avalados por ningún otro elemento de prueba que corrobore su exposición, circunstancia que conduce a descartar sus exposiciones.

Por lo demás, las testificales de fs. 94, 100 y 117 proporcionaron elementos que coadyuvan a la conclusión señalada. En concreto, de tales declaraciones se desprende que el actor se encontraba sujeta a la supervición y control que ejercía la demandada, quien le daba las órdenes de trabajo, y que la ropa de trabajo que utilizaba para prestar sus labores le era proporcionada por la propia accionada.

Así Sosa (fs. 94) declaró que: "... el actor trabajaba en transporte Rojas y que la dicente trabajaba a la vuelta . lo veía al actor con los canastos para transportar las cosas de un lugar a otro ...". Por su parte Avila (fs. 100) expuso que: "... el testigo empezó a trabajar para los demandados en marzo del 2010. Que el actor ya estaba trabajando en el lugar ... que las órdenes al actor se las daba el Sr. Rojas que lo sabe porque el testigo estaba trabajando ahí en el lugar . que el testigo cumplía las mismas funciones que el actor ... que les pagaban por día o por jornada.... Finalmente Papalia (fs. 117) manifestó que: "... el actor trabajaba para transporte que lo cargaban porque tenía un buzo rojo que parecía el chapulín y el buzo decía transporte rojas En tal marco, queda claro el poder de subordinación y dirección ejercido por la demandada. En ninguno de estos planos se erige, según las condiciones probadas en el caso, algún elemento contrario a la existencia de una relación subordinada (cfr. arts. 21 y siguientes de la L.C.T.).

En efecto, en la especie resulta dirimente la ausencia de elementos probatorios suficientes y contundentes a los fines de acreditar el carácter de trabajador independiente del actor y que la misma actuara frente a la accionada como tal. Por el contrario, queda claro que éste se encontraba inserta en la estructura de una empresa ajena, y que prestaba servicios en el marco de esa organización empresaria ajena, y por ende, bajo su dependencia.

Ahora bien, sin perjuicio de las generalidades que expone para desmerecer la favorable ponderación de las declaraciones testificales rendidas en autos, a mi modo de ver, el planteo que intenta poner en tela de juicio tales declaraciones se advierte insuficiente a los fines pretendidos por el apelante, por cuanto aun soslayando dicha prueba, resulta determinante en desmedro de la postura de la demandada la ausencia de elementos probatorios tendientes a desvirtuar la presunción legal aplicable al caso en debate (cfr. art. 23 de la L.C.T,). es que de las pruebas colectadas surge debidamente demostrado que el desempeño del actor para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla prevalecen por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla.

III- Costas de la Alzada en el orden causado ante la ausencia de réplica (conf. art. 68 del CPCCN). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.

EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
Por tanto, en el presente caso, lo relevante

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, voto por confirmar el fallo apelado en lo que respecta al fondo del asunto.

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).-

A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa -Juez de Cámara-
Alvaro E. Balestrini -Juez de Cámara-
Ante mí.-
SVL
Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara-


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