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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404305624 de Utsupra.

CADUCIDAD DE INSTANCIA. ACTOS IMPULSORIOS. OFICIOS OBSERVADOS.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala: II. Causa: 13.807/2007. Autos: ALVAREZ MARIA HAYDEE c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/COBRO DE SEGURO. Cuestión: caducidad de instancia. Observación de oficios no constituyen actos impulsorios. Fecha: 8-JUN-2018. // Cantidad de Palabras: 866 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos


Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II
Causa n° 13807/2007

ALVAREZ MARIA HAYDEE c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/COBRO DE SEGURO

Buenos Aires, 8 de junio de 2018. SFDR

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 166 -fundado a fs. 168/170- cuyo traslado fue contestado por la parte demandada a fs. 172/174, contra la resolución de fs. 160/161; y

CONSIDERANDO:

I. - El Sr. Juez decretó la caducidad de la instancia porque consideró que desde la providencia de fecha 17.02.16 (cfr. fs. 82) hasta el acuse de perención de fecha 09.05.17 (cfr. fs. 95/99) transcurrió el plazo de seis meses establecido en el artículo 310 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C.C.N.), e impuso las costas a su cargo (cfr. fs. 160/161).

Particularmente, el a quo consideró que luego de la providencia de fs. 82 se observaron tres oficios (cfr. fs. 83, 85 y 87/92) por contener errores que carecían de utilidad y eficacia, y por ende no impulsaron el proceso.

II. - La actora se agravió porque consideró que a pesar de que los oficios librados para notificar el traslado de la demanda fueron observados, éstos resultaron ser actos impulsorios. Manifestó que el magistrado no debió sustanciar un nuevo incidente de caducidad ya que el demandado no abonó las costas del incidente anterior, de conformidad con el artículo 69, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. Por último, solicitó que la contestación de la demanda sea tenida por no presentada atento a que la accionada se encontraba notificada de la demanda el 15.08.15 y recién la contestó el 08.08.17.

III. - De la manera en la que han sido planteados los agravios, el tribunal advierte que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los oficios librados por la parte actora para notificar el traslado de la demanda, a pesar de ser observados, constituyeron actos impulsorios del proceso.

Además, corresponde dilucidar si es posible, o no, iniciar un segundo incidente de caducidad sin previamente haber abonado las costas del primer incidente, de conformidad con el artículo 69, segundo párrafo, del código de rito. Por último, dilucidar si la demandada se encontraba notificada, o no, de la demanda el 15.08.17 y eventualmente contestó el 08.08.17 de manera extemporánea.

IV. - Respecto de la primera cuestión a tratar se advierte que, desde la providencia de fecha 17.02.16 (cfr. fs. 82) hasta el acuse de perención formulado por la demandada con fecha 09.05.17 (cfr. fs. 95/99), transcurrió el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 310 inciso 1° del C.P.C.C.N.

Entre esas fechas la accionante dejó oficios a confronte que resultaron observados en reiteradas oportunidades (a fs. 83/84 con fecha 11.10.16; a fs. 85/86 con fecha 29.11.16; a fs. 87/89 con fecha 5.12.16).

Esos oficios observados carecen de idoneidad impulsiva en atención a que no cumplieron con su finalidad específica consistente en la notificación del traslado de la demanda. Tal es así que, la inactividad procesal, que configura uno de los presupuestos de la caducidad, puede consistir no solamente en una conducta negativa, o sea, la abstención de realizar actos procesales, sino también en una conducta positiva ineficaz, como es la ejecución de aquellos actos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (cfr. Alberto Luis Maurino, "Perención de la instancia en el proceso civil", pág. 33, ed. Astrea, Buenos Aires, 2008).

Por tales motivos, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad de seis meses sin que la instancia haya avanzado, corresponde rechazar el primer agravio alegado por la parte actora, y confirmar la caducidad decretada en primera instancia.

V. - La segunda cuestión a tratar no fue introducida oportunamente al contestar el traslado del acuse de caducidad sino que se alegó con posterioridad (cfr. fs. 138). Además, el propio actor consintió la admisibilidad del tratamiento del incidente de caducidad cuando se le proveyó a fs. 139, segundo párrafo, lo siguiente:
"Al pto. II. Estése a lo proveído a fs. 137"; remisión que hace referencia a la providencia simple que tuvo por contestado el traslado del acuse de caducidad.
Es por ello, y en virtud de que no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (cfr. artículo 277 del C.P.C.C.N.), que se debe rechazar el agravio introducido por la actora.

VI.- El último de los agravios debe ser rechazado atento a que se trata de actos ajenos al incidente de caducidad de la instancia que es motivo de agravio.

En consecuencia, por todo lo señalado, no corresponde hacer lugar al planteo de la actora y confirmar lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia.

En base a lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a la actora vencida.

Difiérase la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se encuentren fijados los de la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI

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