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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404309228 de Utsupra.

Régimen de las acciones societarias.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Societario. Régimen de las acciones societarias. Las acciones societarias en la Ley General de Sociedades y en el Código Civil y Comercial de la Nación. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machin. Abogada (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Desarrollo. Concepto; 3.- Titulares de acciones. Novedades al régimen.; 4.- Novedades más destacadas respecto de las acciones en el código civil y comercial de la Nación.; 5.- Novedades en la compraventa y donación de acciones.; 6.- las acciones societarias y el matrimonio; 7. Muerte del accionista.; 8. Convenio de sindicación de acciones; 9. Conclusión; 10. Citas legales.- Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 3388 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


Régimen de las acciones societarias.

Las acciones societarias en la Ley General de Sociedades y en el Código Civil y Comercial de la Nación. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machin. Abogada (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Desarrollo. Concepto; 3.- Titulares de acciones. Novedades al régimen.; 4.- Novedades más destacadas respecto de las acciones en el código civil y comercial de la Nación.; 5.- Novedades en la compraventa y donación de acciones.; 6.- las acciones societarias y el matrimonio; 7. Muerte del accionista.; 8. Convenio de sindicación de acciones; 9. Conclusión; 10. Citas legales.-

1.- Introducción.

La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación implica algunos cambios sustanciales en varias materias, inclusive en el ámbito societario, específicamente con una amplia modificación a la antigua ley de Sociedades Comerciales, hoy Ley General de Sociedades.

En esta oportunidad desarrollaremos las modificaciones implementadas en el régimen de las acciones societarias, cuyas fuentes surgen de ambos cuerpos normativos, la Ley General de Sociedades y el Código Civil y Comercial de la Nación. Se realizara un detalle de las novedades más destacadas en los que respecta a la materia a tratar.

2. –Desarrollo. Concepto.

En primer lugar para realizar una aproximación al tema podemos citar la siguiente definición de las acciones societarias “. Hoy la palabra acción tiene tres significados:
• El primero: está relacionado a la parte alícuota del capital social, o sea cada una de las fracciones en que se halla dividido el mismo
• El segundo: está vinculado al derecho que corresponde a esta fracción, o sea el conjunto de derechos y obligaciones que nacen a los socios del contrato social;
• El tercero: hace referencia al título representativo de este derecho, por medio del cual los socios hacen valer sus derechos y los transmiten a los otros”. (1)

El Código ratifica la disposición de la ley de sociedades respecto de que las acciones son “títulos valores” La vigente Ley General de Sociedades en el artículo 226, dispone que las acciones son “títulos valores”. El código civil y comercial ratifica dicha disposición en el artículo 1815; “los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.” También dispone en su segunda parte que no se le aplican las normas de los bienes registrables. (2)

3. Titulares de acciones.

Se puede decir entonces que las acciones es la relación jurídica que liga al socio con la sociedad. Los titulares de las mismas son los accionistas, es decir socio de la sociedad. La incorporación de la condición de socio a la acción, dicen Broseta Pont- Martínez, produce dos importantes efectos: la titularidad de la acción otorga o confiere la condición personal de accionista.

Esta es una condición fungible, lo cual significa que la condición puede modificarse con la simple transmisión de la acciones, con extraordinaria facilidad, seguridad, certeza, sin tener que recabar el consentimiento de la sociedad, el de los restantes socios, ni ser tampoco necesaria la inscripción de la transmisión en un registro público. (3)

Respecto de las novedades en la titularidad ante la última reforma, observamos que en las sociedades anónimas, todas las acciones pueden ser (solo en este tipo) o de un solo titular. Esto se da a partir de la incorporación, como novedad, de la sociedad unipersonal a la ley general de sociedades, en el artículo 1 de la misma se cita: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.”(4).

Otra novedad, es que la titularidad de las acciones por parte del estado no modifica el carácter de persona de derecho privado de la sociedad anónima. Ósea la participación del estado en personas jurídicas privadas, no modifica este carácter, a menos que la ley o el estatuto prevean derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.

En relación a esto último el artículo 149 del Código Civil y Comercial de la Nación, estable que: “Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.”

4. Novedades más destacadas respecto de las acciones en el código civil y comercial de la Nación.

Existen algunas nuevas disposiciones en el código civil y comercial de la nación que incorporan novedades respecto clausulas estatutarias sobre las acciones y sobre las acciones escriturales y específicamente el libro de registro de acciones.

Las novedades más destacadas se encuentran a partir del artículo 997 del Código; Se regula el “pacto de preferencia” y admite su reciprocidad y transmisibilidad a terceros; “Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes.

Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.”(5).

También se admite la “cláusula de autorización” como condición suspensiva; “Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva” (6).

Otra novedad aparece con el reconocimiento expreso de la facultad estatutaria de excluir a uno o más herederos; “Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.

En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.” (7).

Y por ultimo una incorporación ante posibles conflictos. Se admite sujetar las controversias societarias y sobre acciones al arbitraje atento a lo que se desprende del artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la nación.

El artículo 1651, establece que: “Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales. Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local. “

También se incorporan novedades en los que respecta a las acciones escriturales y el libro de registro de acciones, aparece en el código la regulación de la expedición de comprobantes de saldos de títulos valores no cartulares (art. 1851), en norma aplicable a las “acciones escriturales” (art.208 último párrafo, ley general de sociedades).

En caso de sustracción, pérdida o destrucción de libro de Registro de Acciones, el Código establece en los arts. 1876 a 1881 un procedimiento de denuncia, publicaciones, verificaciones ante un perito judicial y sentencia judicial ordenando confeccionar un nuevo libro y las inscripciones respectivas. Y por último en el artículo 1881, se disponen medidas especiales en caso de extravió; se prevé la posibilidad de decretar una intervención judicial de la sociedad cuando se denuncia el extravío de su libro de Registro de Acciones.

El artículo 1881 del CCyC, dispone que: “Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.”

En relación a los contratos de fideicomiso, el artículo 1669 del Código dispone que: “Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.”

En relación al contrato de fideicomiso, este debe inscribirse en el “registro público” que corresponda, que no es el Registro de Acciones.

Relacionado a este último punto, debemos mencionar que se admite que se incorporen accionas a un fideicomiso “en garantía” (art.1680 CCyC) y el consiguiente voto del fiduciario, que podrá ser beneficiario pero no fideicomisario (art. 1672 CCYC)

5. Novedades en la compraventa y donación de acciones.

Se pueden encontrar las normas que regulen las operaciones de compraventa y donación de acciones de los artículos 990 a 993 del código en donde se trata las “tratativas contractuales” o “tratativas preliminares” especificando el carácter o las condiciones que deben regir este tipo de operaciones; se fijan reglas sobre buena fe, confidencialidad y carta intención .
Se prevé específicamente una opción preliminar para comprar o vender acciones, con vigencia hasta por un año (arts. 994 y 996 CCCN), siempre que los contratos preliminares contengan el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato a futuro.

Atento al artículo 1552 del Código podemos entender que las donaciones de acciones pueden realizarse por instrumento privado, ya que no siendo cosas muebles registrables no se exige la escritura pública para la donación; “Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.” (8)

El artículo 1552 del CCyC, establece que:”Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.”

La acción reipersecutoria del legitimario contra los terceros adquirentes de bienes registrables no procede en el caso de donación de acciones (art. 2458). Siguiendo con este artículo observamos que entre co-herederos, puede desinteresarse al legitimario satisfaciendo en dinero la cuota legítima y se dispone una prescripción adquisitiva de la acción de reducción si poseyeron la cosa donada durante diez años desde la adquisición de la posesión (art. 2459).

El artículo 2458 del Código, dispone que: " Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima”

Además, conforme al art. 2461, los legitimarios que consintieron la enajenación no pueden reclamar la imputación y la colación del excedente.

6. Las acciones societarias y el matrimonio

En matrimonios con comunidad de ganancias , ósea aquellos matrimonios que no opten por el nuevo régimen de separación de bienes, y solo en caso de acciones gananciales, el Código exige expresamente el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública (art.470 b), sin perjuicio de que su infracción no es oponible a terceros portadores de buena fe ; articulo 1824 “Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.” (9).

Para aquellos matrimonios que en opten por la separación patrimonial nada se exige para la transferencia e, inclusive, un cónyuge puede transferir sus acciones al otro, atento al artículo 1002, inc. d.

El artículo 1002, dispone que: “Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. “
Si se emiten acciones para capitalizar utilidades, las nuevas acciones tienen carácter de bien propio del socio, sin perjuicio del derecho de recompensa del otro cónyuge atento al artículo 491 del código.

En caso de ruptura del matrimonio, tiene atribución preferencial el cónyuge que adquirió las acciones o formó la sociedad, aunque excedan su parte y dando garantías por el saldo; “uno de los conyugues puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial…” (10).

7. Muerte del accionista

El cónyuge supérstite que sea el principal socio o que haya participado plenamente en la explotación de la sociedad, puede imponer la indivisión forzosa del paquete accionario por diez años (art. 2332 CCCN), o el heredero del accionista fallecido en similar situación (art. 2333 CCCN).

En relación a esto último, el artículo 2332 del Código Civil y Comercial dispone: “Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación. En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión. El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote.
Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.”

Y se fija atribución preferencial de las acciones, en caso de sucesión, al cónyuge o al heredero que participó en la formación de la empresa salvo cláusula estatutaria sobre la continuación con todos los descendientes (art. 2380 CCCN).

8. Convenio de sindicación de acciones

En el actual régimen, estos convenios, quedan sujeto al régimen de los “negocios asociativos” en tanto contrato de organización que no implica una sociedad.

El artículo 1442 del Código, dispones: “Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.”

Estos producen efectos plenos entre las partes (art. 1447 CCyC)
Cuando tienen por objeto la conservación de la unidad de gestión de la empresa o la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones sobre “Pacto de herencia futura” (art. 1010 CCyC)

Puede pactarse la indivisión voluntaria del paquete accionario hasta por diez años (art.2000 CCyC).

Las instrucciones y límites dados al apoderado del sindicato de acciones para votar en las asambleas son oponibles a los accionistas y a la sociedad si las conocieron, por lo que podría invocarse su incumplimiento para anular el voto y la decisión asamblearia.

El artículo 362 del Código, dispone que: “Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión “

9. Conclusión

A nuestro criterio, la reforma del código civil y comercial en la materia objeto del presente artículo trae algunos avances al visible atraso de la legislación.

Con un análisis detallado y realizando correcta interacción entre la nueva ley general de sociedades y el código civil y comercial de la nación se observa que se receptan muchas soluciones a los conflictos que la practica traía, y que no eran receptados por la ley.
En este simple análisis se pretendió dar un detalle de los más destacado en la materia en general.

10.- Citas Legales.

(1) SASOT, Miguel Pedro “La naturaleza jurídica de las acciones societarias”, en la Revista de derecho de la UBA. http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/
(2) Articulo 1815. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(3) BROSETA PONT, Manuel. “Manual de derecho mercantil”. Ed. Tecnos 1983.
(4) Artículo 1, Ley General de Sociedades.
(5) Articulo 997. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(6) Artículo 999. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(7) Articulo 2380 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(8) Articulo 1552 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(9) Articulo 1824 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(10) Articulo 499 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.


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