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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404313733 de Utsupra.

Tribunal colegiado, falta de firma en sentencia. Requisitos.



Ref. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa: FMZ 25005612/2013/3/RHl. Autos: Distribuidora de Gas, Cuyana S.A. e/ AFIP y PEN.. Cuestión: Tribunal colegiado, falta de firma en sentencia. Requisitos. Fecha: 2-AGO-2018. // Cantidad de Palabras: 452 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

FMZ 25005612/2013/3/RHl
Distribuidora de Gas, Cuyana S.A. e/ AFIP y PEN.

Buenos Aires, 2 de Agosto de 2018.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada, en la causa Distribuidora de Gas Cuyana S.A. c/ AFIP y PEN", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Io) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar lo resuelto en primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró inaplicable, para el periodo fiscal 2012, el art. 39 de la ley 24.073, el art. 4o de la ley 25.561, el art. 5o del decreto PEN 214/02 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Titulo VI y en los a'rts. 58, 61,',83, 84 y 89 de la ley del impuesto a las ganancias 20.628 y sus modificatorias. Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo, decidido por uno solo de los miembros del tribunal a quo, dio origen a la presente queja.

2°) Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 163, inc. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 164 del citado código), la firma del juez en la sentencia constituye un requisito esencial para que el pronunciamiento judicial exista como tal. En el caso, por tratarse de un tribunal colegiado, el hecho de que la resolución en cuestión haya sido firmada únicamente por uno de- sus miembrós, también viola lo prescripto por el art. 109 del Reglamento para la'Justicia- Nacional y el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de modo que ni siquiera se ha conformado la voluntad de la mayoria del tribunal (conf. Fallos: 315:695).

3o) Que, en tales condiciones, pese a que, en principio, las decisiones de esta instancia extraordinaria están limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable para esta Corte declarar de oficio la inexistencia como sentencia del auto denegatorio del recurso interpuesto (Fallos: 330:2131) .

Por ello, se declara la inexistencia como pronunciamiento judicial del acto de fs. 1553 del expediente1 principal, por lo que los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional —PEN—, representado por la Dra. Laura Beatriz Burky.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Mendoza.


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