Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404316436 de Utsupra.
Causa Guala. Exclusión de tutela sindical de trabajador. Ratificación de la doctrina de la causa Fate.
Ref. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa: L. 119.961. Autos: Guala Closures Argentina S.A. contra Sabino Sebastián. Exclusión tutela sindical (sumarísimo). Cuestión: SCBA resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado y renovando, en su caso, los actos procesales que estime pertinentes, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Fecha: 4-JUL-2018. // Cantidad de Palabras: 3767 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.961, "Guala Closures Argentina S.A. contra Sabino Sebastián. Exclusión tutela sindical (sumarísimo)".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical promovida, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 511/519).
Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 526/532).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal interviniente -por mayoría- hizo lugar a la acción de exclusión de la tutela sindical promovida por Guala Closures Argentina S.A. contra Sebastián Sabino (v. fs. 511/519).
En lo que interesa, encontró acreditado que el trabajador fue designado delegado de fábrica el día 11 de diciembre del 2014 con mandato vigente hasta el día 11 de diciembre de 2015 (v. vered., fs. 511 y vta.).
Juzgó probado que el empleador formuló una denuncia penal que dio origen a la instrucción penal preparatoria 0900005042-15/00, en la que se involucró al trabajador en la sustracción de materiales en perjuicio de la patronal. Remarcó que en esa causa el trabajador se encontraba imputado y había sido citado a prestar declaración indagatoria por el delito de administración fraudulenta, no encontrándose concluida la investigación penal (fs. cit.).
Posteriormente, consideró demostrado el faltante de elementos producidos por la empleadora y, fundamentalmente, el involucramiento del dependiente con el hecho delictivo. Destacó que "el llamado a indagatoria implica que el Ministerio Público Fiscal, estimó que existen elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivos bastantes para sospechar que el demandado había participado en su comisión" y señaló que "es precisamente este estado de sospecha que pesa sobre Sabino el que otorga verosimilitud a la petición de la actora de exclusión de la tutela sindical de la que goza el accionado" (v. sent., fs. 517).
A continuación, con mención de doctrina legal de este Tribunal, indicó que en el proceso de desafuero sólo debe resolverse la verosimilitud del planteo sometido a decisión por el principal, sin emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el patrón, ya que -enfatizó- dicha decisión no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado (v. sent., fs. cit.).
Luego, expresó que en esta clase de procesos el magistrado debe "verificar que la medida a adoptar por el empleador no responda a motivos de discriminación antisindical, sino que existan causas reales y objetivas que hagan presumir la existencia de una conducta reprochable por parte del trabajador". En este sentido, consideró demostrado que "la medida que intenta adoptar la actora se basa en esas razones y no contiene ningún elemento persecutorio en función el cargo sindical que detentaba y detenta el demandado Sebastián Sabino"; subrayó que "de la ausencia de sanciones respecto del resto del personal jerárquico, no se puede deducir que la medida que se pretende adoptar respecto de Sabino, resulte discriminatoria desde el punto de vista de su cargo sindical", ya que dichas personas "no fueron imputados por el Fiscal en las actuaciones penales... " (v. sent., fs. 518).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo en la valoración de la prueba; violación del art. 14 bis de la Constitución nacional en lo referido a las garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales y las relacionadas con la estabilidad en el empleo; quebrantamiento del art. 39 inc. 2 de la Constitución provincial en cuanto allí la Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías de los representantes sindicales; asimismo, quebrantada la doctrina legal que cita (v. fs. 526/532).
Cuestionando la actividad valorativa desplegada por el tribunal de grado en su opinión mayoritaria, sostiene que en la denuncia penal efectuada por la empresa se le atribuyeron al trabajador falsas responsabilidades en el marco de sus labores, destaca al respecto que quedó demostrado con las pruebas producidas que el jefe del sector "Tintas y desarrollos" era el señor Adalberto Raúl Juliano, siendo el accionado un "trabajador más" cuya tarea específica era la supervisión técnica del producto que se elabora.
En sustancia, afirma que el a quo soslayó ponderar el obrar desprolijo de la accionante al formular la referida denuncia y tramitar el pedido de exclusión de tutela sindical, los testimonios contradictorios, las pruebas colectadas tanto en la instrucción penal como en estas actuaciones, la arbitrariedad del empleador al involucrar penalmente sólo a Sabino como responsable del "Sector Tintas" e informar distintos "faltantes" y que en la causa penal no se superó el tramo del procedimiento instructivo.
Agrega que, a su juicio, no resulta determinante la ausencia de otras sanciones para el resto del personal jerárquico.
III. El recurso debe prosperar.
Inicialmente, cabe aclarar que la consideración del presente asunto no puede ignorar las directrices que en la materia ha sentado este Tribunal en la causa L. 114.451, "Fate SAICI" (sent. de 20-XII-2017), análoga a la presente y cuya línea argumental -en su estructura- habré de seguir.
III.1. Esta Suprema Corte ha sostenido en varias oportunidades que la exclusión judicial de la tutela sindical de los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 opera al solo efecto de que el empleador pueda adoptar la medida invocada en su demanda, la que debe meritarse por el tribunal de trabajo en atención a las circunstancias que -prima facie- hagan verosímil el planteo sometido a decisión (arts. 52, ley cit. y 30, dec. 467/88; causas L. 44.612, "Antonucci", sent. de 6-XI-1990; L. 55.817, "Saba", sent. de 21-XI-1995; L. 58.651, "Wobron SAIC", sent. de 22-X-1996; L. 72.959, "Siderca SAIC", sent. de 9-III-1999; L. 94.697, "Municipalidad de Vicente López", sent. de 26-IX-2007; L. 104.968, "Municipalidad de Morón", sent. de 5-V-2010; L. 112.708, "Kraft Foods Argentina SA", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.866, "Transporte Automotor Plaza SACI y otra", sent. de 4-VI-2014); sin que corresponda emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el patrón, ya que dicha decisión no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado (causa L. 81.958, "Mapelli", sent. de 9-XI-2005).
Dicho criterio ha llevado a postular que las decisiones de los tribunales de trabajo que hacen lugar a la acción de exclusión de la tutela sindical con arreglo a lo prescripto por el art. 52 de la ley 23.551 no constituyen sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios previstos en la Constitución local (causas L. 43.894, "Propulsora Siderúrgica SAIC", sent. de 6-XI-1990; L. 44.612, cit.; L. 47.591, "Metalúrgica VGSA", sent. de 3-XII-1991; L. 55.817; L. 72.959; L. 94.697, cits.; e.o.).
III.2.a. En la causa CSJ 477/2011 (47-F)/CS1 "Fate SAICI c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión tutelar sindical (sumarísimo)" (sent. de 20-VIII-2015), la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento proveniente de este Tribunal provincial en el cual se había mantenido la postura negatoria de la nota de definitividad a esa clase de decisiones.
Al compartir los fundamentos brindados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, el alto Tribunal señaló que si bien el tratamiento de los asuntos vinculados a la admisibilidad de los recursos locales es ajeno a esa instancia de excepción, por revestir carácter netamente procesal, a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2.478, respectivamente), las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas para omitir abordar las cuestiones federales planteadas en la causa (Fallos: 334:295; e.o.).
En ese contexto afirmó que si el debate encuadra en la vía del art. 14 de la ley 48 es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial provincial, conforme lo dispone el art. 31 de la Constitución nacional y según la regulación que le otorga la citada ley, por lo que en aquellos supuestos ni la legislación, ni los jueces locales, pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior.
Bajo esas directrices, declaró que en el caso se había planteado un asunto constitucional idóneo, pues el argumento principal de la defensa del trabajador se encontraba fundado en el principio de libertad sindical establecido en el art. 14 bis y en las normas internacionales de derechos humanos incluidas en el art. 75 inc. 22, ambos de la Constitución nacional, luego, necesariamente debía ser resuelto previamente por este Tribunal.
111.2. b. Con posterioridad, la Corte reiteró el criterio apuntado en el precedente CSJ 422/2014 (50-M) / CS1 "Municipalidad de Ensenada c/ Segovia, Matías Humberto s/ exclusión de tutela sindical (sumarísimo). Recurso de queja" (sent. de 3-XI-2015).
111.3. En la causa L. 119.423, "Consorcio Gran Emilia" (resol. de 11-V-2016) -en criterio reiterado en la causa L. 120.107, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 21-IX-2016- este Tribunal, con expreso fundamento en lo decidido por la Corte federal en el mencionado precedente "Fate SAICI", declaró que la decisión del órgano de origen con arreglo a la cual se admitió la exclusión de la tutela gremial, en el contexto de la denuncia de vulneración del principio de la libertad sindical (con sustento en los arts. 14 bis, 28 y 75 inc. 22, Const. nac.), resultaba equiparable a definitiva.
De suyo, ello da cuenta de que, en el especie, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido fue bien concedido por el tribunal de grado.
III.4 .a. La posición sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado caso "Fate SAICI" delinea un nuevo escenario que hace propicio revisar la tradicional doctrina legal de este Tribunal provincial, según la cual el pronunciamiento que acoge la pretensión de exclusión de la garantía sindical, en cuanto se limita a resolver acerca de la verosimilitud del planteo propuesto, no se extiende al mérito de la decisión a adoptar por el empleador, con lo que tal aspecto esencial de la cuestión debería dirimirse en un litigio posterior. Razones fundadas en la celeridad y seguridad jurídica me llevan a dejar de lado esta posición interpretativa que, a la postre, conducía a desdoblar o duplicar los procedimientos en el marco de las pretensiones reguladas por la citada norma legal.
El cambio de doctrina legal, además, tiene en consideración el hecho de que en este tipo de procesos se halla en juego la libertad sindical, expresamente consagrada por la Constitución nacional, con valor arquitectónico indudable (CSJN Fallos: 331:2.499;
332:2.715; 336:672).
III.4.b. Por cuanto atañe a la fisonomía que ha de tener el trámite a través del cual se sustanciará la pretensión en estudio, es plausible aplicar a estos casos el carril del proceso sumarísimo, compatibilizando el empleo de las respectivas normas del Código Procesal Civil y Comercial con la oralidad implementada en la legislación especial del fuero (arts. 63 ley 11.653; 496, CPCC y 52, ley 23.551; causa L. 51.878, "Losa Ladrillos Olavarría SAIC", sent. de 1-VI-1993). En un único juicio, la sentencia a dictar por el tribunal de trabajo habrá de resolver la desafectación de la tutela sindical como expedirse sobre la justificación de la medida que el empleador prevé adoptar y habrá de describir en la demanda.
La mayor celeridad que caracteriza a este tipo de proceso, congruente con la índole de las cuestiones a resolver, no afecta la garantía de tutela judicial efectiva de las partes (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.), ni impide al tribunal de grado valorar los hechos relevantes y pronunciarse en los términos antes delineados. En tal sentido, huelga recordar que la simplicidad estructural de esa clase de litigios es compatible con un adecuado conocimiento judicial del caso, el cual bien puede ser decidido en forma total y definitiva (conf. Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, segunda edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, tomo I, pág. 312).
III.4.c. Un dato más refuerza la línea argumental expuesta:
A pocas semanas de que este Tribunal dictara sentencia en la referida causa L. 114.451, "Fate S.A.I.C.I.", la Corte federal en el caso CSJ 13/2012 (48.U)/CS1 "Universidad nacional de Rosario/Calarota, Luis Raúl s/exclusión de tutela sindical" (sent. de 15-II-2018) resolvió una controversia empleando un razonamiento concordante con el aquí trazado. Fundamentalmente, señalo en dicha ocasión que si la contemplada en el art. 48 de la ley 23.551 consiste en que no cabe la suspensión o el despido salvo que mediare justa causa, es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 sólo puede disponer su exclusión mediando "...una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque...", que únicamente puede hacerse -agregó- "...a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate... " (cons. 6° del voto mayoritario).
III. 5. En el presente caso, la firma Guala Closures Argentina S.A. inició la acción contemplada en la primera parte del art. 52 de la ley 23.551, con el objeto de despedir con justa causa al señor Sabino, a tenor de los sucesos denunciados en el escrito de inicio (v. fs. 45/51).
El tribunal de grado se limitó a resolver la contienda ponderando "la verosimilitud del planteo" sometido a decisión por la parte actora, sin emitir juicio respecto a la validez de la medida que pretendía aplicar la patronal (v. sent., fs. 517), siguiendo la doctrina legal cuyo abandono aquí se propone a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya indicado precedente "Fate SAICI".
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada.
Las actuaciones deberán volver a la instancia de origen para que el tribunal de trabajo, con nueva integración y renovando -en su caso- los actos procesales que estime pertinentes, juzgue la procedencia de la acción impetrada en autos de conformidad con los lineamientos aquí desarrollados. En atención al modo en que se resuelve la cuestión, las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi colega doctor Soria, toda vez que lo manifestado se condice con la postura que al respecto asumí en las causas L. 114.451, "Fate SAICI", sentencia de 20-XII-2017 y L. 119.423, "Consorcio Edificio Gran Emilia" (sentenciada en esta misma fecha) , en las cuales adherí al voto del doctor de Lázzari.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Soria, por cuanto se condice con el desarrollo argumental que expuse al votar en primer término en las causas L. 114.451, "Fate SAICI", sentencia de 20-XII-2017 y L. 119.423, "Consorcio Edificio Gran Emilia" (sentenciada en esta misma fecha).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del colega doctor Soria, y remito en lo pertinente a lo expresado en las causas L. 114.451, "Fate SAICI", sentencia de 20-XII-2017 y L. 119.423, "Consorcio Edificio Gran Emilia" (sentenciada en esta misma fecha) , en las adherí al voto del doctor de Lázzari.
Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Tal como expuse en la causa L. 114.451, "Fate SAICI" (sent. de 20-XII-2017), hace ya más de veinticinco años que dije que la sentencia que declaraba la exclusión de la garantía sindical del trabajador amparado por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 por sus efectos debía ser equiparada a una sentencia definitiva y por lo tanto recurrible en casación (v. mis votos en minoría en L. 43.894, "Propulsora Siderúrgica SAIC", sent. de 6-XI-1990; L. 44.612, "Antonucci y Bardi SRL", sent. de 6-XI-1990; L. 47.591, "Metalúrgica V.G.S.A.", sent. de 3-XII-1991 y L. 45.736, "El Ternero S.A.", sent. de 30-III-1993).
Es mi convicción que no puede dudarse de la trascendencia jurídica y social que por sus efectos reviste la sentencia judicial que dispone la exclusión de la tutela sindical del representante gremial, la que en definitiva se traduce en una autorización al principal para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del dirigente sindical. Y no debe perderse de vista que el análisis de este tema debe efectuarse dentro de un panorama amplio porque la protección legal de aquéllos se justifica jurídica y políticamente en su carácter de representantes de los trabajadores, convergiendo en el ejercicio de su función los intereses contrapuestos existentes dentro de una comunidad de trabajo (conf. mi voto en L. 47.591, cit.). Así es que celebro el cambio de la doctrina legal de este Tribunal operado a partir de la resolución dictada en la causa L. 119.423, "Consorcio Gran Emilia" (resol. de 11-V-2016).
Con ese contexto adhiero a la propuesta de abandonar el criterio tradicional que la vieja doctrina conlleva relativo al proceso cautelar o precautorio que sólo admite la verificación de la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora sustenta el pedido de exclusión de la tutela sindical, difiriendo a un juicio posterior la discusión acerca de la legitimidad de la medida autorizada.
Y comparto asimismo lo expuesto por el colega que abre el Acuerdo en el punto III.4.b. de su voto en punto a que será el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente donde se dará el debate sobre los hechos alegados y probados que permita al juzgador definir la legitimidad de la pretensión de desafuero en referencia a la medida cuya adopción -precisamente- se pretende. En otras palabras, esa decisión del a quo -en uno u otro sentido- hará cosa juzgada material acerca de la existencia o inexistencia de la justa causa alegada por el empleador.
Y no es obstáculo para que así sea el hecho de que tal pronunciamiento se produzca en el marco de un proceso sumarísimo que, paradojalmente, pudiera pensarse concede menos posibilidades de defensa al trabajador que, por su condición gremial, recibe una protección reforzada de la ley sustancial. No sólo porque, como bien se aclara en el voto inaugural, ese trámite -aunque abreviado-garantiza un debate amplio, sino porque esta Corte se ha ocupado de establecer que en este tipo de proceso regulado por los arts. 52 de la ley 23.551 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial, la prueba de testigos y posiciones debe producirse en forma oral y en un acto único en la pertinente audiencia de vista de la causa -tal cual lo disponía por entonces el art. 32 del dec. ley 7.718/71- y acto seguido dictarse el veredicto para establecer las bases fácticas sobre las cuales luego pronunciarse conforme a derecho en la sentencia (L. 46.996, "Ferretti", sent. de 29-X-1991; e.o.). Doctrina legal ésta que se ha ratificado al decirse que, por resultar el veredicto uno de los actos procesales sobre los que se estructura el sistema de la ley 11.653, el tribunal de trabajo no puede soslayar su dictado por el sólo hecho de que la causa fundada en el art. 52 de
la ley 23.551 deba tramitar bajo las normas del proceso sumarísimo (causas L. 104.645, "Molfesa", sent. de 26-X-2010 y L. 103.311, "Iteva S.A.", sent. de 21-XII-2011).
Por lo expuesto y las concordantes razones del doctor Soria a las que adhiero, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Comparto la solución propuesta por el doctor Soria, conforme el criterio que hube de sostener con motivo del pronunciamiento -en adhesión al colega doctor de Lázzari- al votar el precedente L. 114.451, "Fate SAIC" (sent. de 20-XII-2017).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado y renovando, en su caso, los actos procesales que estime pertinentes, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Las costas se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria Interina
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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