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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404325446 de Utsupra.

Un debate necesario para adecuar la Justicia Penal Juvenil a los estándares internacionales



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Por Claudia Belan. Abogada y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Sumario: 1. Introducción. 2. Referencia filológica del término “menor”. 3. Definición de Niño. 4. El Debido Proceso como Derecho Humano Fundamental. 5. Artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 6. La repercusión normativa en la jurisprudencia. a. Caso Maldonado. CSJN. Año 2005. b. Caso Mendoza y Otros vs. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 14 de mayo de 2013. 7. Necesidad de una legislación respetuosa de la Protección Integral de los Derechos del Niño. 8. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 3085 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos


Un debate necesario para adecuar la Justicia Penal Juvenil a los estándares internacionales

Por Claudia Belan. Abogada y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

1. Introducción. 2. Referencia filológica del término “menor”. 3. Definición de Niño. 4. El Debido Proceso como Derecho Humano Fundamental. 5. Artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 6. La repercusión normativa en la jurisprudencia. a. Caso Maldonado. CSJN. Año 2005. b. Caso Mendoza y Otros vs. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 14 de mayo de 2013. 7. Necesidad de una legislación respetuosa de la Protección Integral de los Derechos del Niño. 8. Conclusión

1. Introducción

En la República Argentina la Justicia Penal Juvenil, aplicable a los sujetos menores de 18 años que hayan infringido la ley penal, se rige por una norma de carácter nacional que coexiste con instrumentos internacionales (algunos de ellos con jerarquía constitucional) y la colisión permanente entre los distintos órdenes normativos justifica las ideas que se expondrán a continuación.

En efecto, por un lado, se mantiene vigente el decreto-ley 22.278, llamado Régimen Penal de la Minoridad, que exhibe una ilegitimidad de origen en razón de haber sido sancionado en el año 1980, durante el gobierno de facto y, en consecuencia, sin debate parlamentario (1); y por otro lado, la República Argentina ha ratificado instrumentos internacionales específicos en la materia, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y tres protocolos facultativos, las Reglas de Beijing para la Administración de Justicia de Menores, las Reglas de Tokio sobre medidas no privativas de la libertad y las Directrices de Riad de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil.

2. Referencia filológica del término “menor”

Lamentablemente, más allá de la organización de práctica formal, Argentina sigue manteniendo una deuda en cuanto al establecimiento de una verdadera justicia especializada para juzgar a las personas menores de 18 de años de edad que se encuentren en conflicto con la ley penal. Tanto es así que, desde el punto de vista filológico, la referencia a “Juzgado de Menores”, “Juicio a Menores” o “Justicia de Menores”, implica semánticamente un señalamiento de personas disminuidas en sus derechos.

Al señalar a una persona menor de 18 años, con la terminología “menor”, se hace referencia a una característica de inferioridad respecto a algo del mismo género; manteniendo la idiosincrasia de la derogada Ley Agote (2), en la que las personas menores de edad eran objeto de derecho y no sujetos de derecho, y que permitía al juez judicializarlos e institucionalizarlos, no sólo por hechos que entraran en crisis de conflictividad con la ley penal, sino también por situación de pobreza o abandono, lo que motivaba su sometimiento a la justicia por tiempo indeterminado y, en muchos casos, su ingreso sin límite temporal a “Institutos de Menores”.

3. Definición de Niño

Para entender a qué sujeto se hace referencia a lo largo de este trabajo, es necesario establecer que se denomina niño o niña a cualquier persona menor de 18 años, en tanto de acuerdo al artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, “…se entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

4. El Debido Proceso como Derecho Humano Fundamental

Fijado el punto de partida a la hora de evaluar la situación de los niños frente a la justicia, en cuanto a su calidad de sujetos de derecho y a las definiciones aplicables, debe tenerse presente que la restricción de derechos a un sujeto menor de 18 años de edad, sólo puede producirse ante una imputación por la comisión de un hecho ilícito de relevancia penal, de forma que quedan excluidas todas aquellas cuestiones asistencialistas, que la derogada ley 10.903 permitía, con un amplio margen de discrecionalidad al juez, judicializar a un adolescente por razones de abandono, adicciones, etc.

Así entonces, la justicia penal juvenil, debe reconocer los derechos y garantías de las personas adolescentes, asegurando los estándares mínimos vigentes pero, a la vez, debe tener en cuenta que los sujetos afectados por la intervención jurisdiccional son personas que se encuentran en una etapa de crecimiento, ya que la eventual sanción debe tener como finalidad la educación, la inserción social y la capacitación profesional, haciéndolo responsable por la infracción cometida y procurando que repare el daño a través, por ejemplo, de la realización de tareas en beneficio de la comunidad.

Frente a ese cuadro, la aplicación de penas privativas de libertad, sólo puede ser aplicada como último recurso, frente a la comisión de un delito grave, y procurando que la misma sea lo más breve posible.

Más allá de la subsistente carencia de un extenso debate en la determinación de una posición como sociedad acerca de la función de la pena y qué se busca con ella, en el caso de los niños sujetos a la jurisdicción penal, resulta necesario reconocer que se trata de individuos que aún se encuentran en una etapa de pleno desarrollo, tanto emocional como intelectual. Por ello la institucionalización prisionizante sin una política que acompañe su desarrollo y crecimiento, no sólo aparece como inhumana y degradante, sino que les niega la oportunidad de desarrollar un proyecto de vida y los condiciona a seguir en una espiral de exclusión social, que marcará su vida adulta.

El Estado debe responsabilizar por el hecho a aquellos adolescentes que hayan cometido una infracción penal, pero sólo a través de la promoción de su inserción social, tomando en consideración los factores sociales, familiares y educativos, para que puedan completar la construcción de su personalidad, restringiendo sus derechos en la menor medida posible.

5. Artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño fue receptada en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la sanción de la ley 23.849 en el año 1990, e incorporada posteriormente a nuestra Carta Magna, otorgándole jerarquía constitucional, con la reforma del año 1994.

En lo que aquí interesa, se destacarán dos puntos fundamentales que marcan el norte acerca del modo en que debe tratarse a las personas mayores de 16 años y menores de 18 años en conflicto con la ley penal.

“Artículo 37: Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…”

“Artículo 40: inciso 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad…”

A partir del texto convencional, no caben dudas acerca del modo de tratar a los jóvenes en conflicto con la ley penal y, esencialmente, no sólo la pena de muerte está prohibida en nuestro plexo normativo, tanto para adultos como para adolescentes, sino que expresamente se veda la imposición de la prisión perpetua a menores de 18 años, sin posibilidad de excarcelación.

6. La repercusión normativa en la jurisprudencia

Sin embargo, más allá de la claridad con que se manifiestan los parámetros a tener en cuenta frente a los supuestos de infractores menores de 18 años, podemos encontrar dos casos emblemáticos de la Jurisprudencia local, en los que la determinación de la pena se tornó ilegítima, y que serán tratados a continuación.

a. Caso Maldonado. CSJN. Año 2005 (3)

El Tribunal Oral de Menores N° 2 había condenado a la pena de 14 años de prisión a Daniel Enrique Maldonado (quien no había cumplido la mayoría de edad al momento del hecho), por encontrarlo penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión mediante uso de armas en concurso real con homicidio calificado; sin embargo la Cámara Nacional de Casación Penal, casó la sentencia y condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, circunstancia que derivó el tratamiento por la CSJN.

La Corte cuestionó seriamente la utilización del concepto de peligrosidad para la determinación de la pena, habida cuenta que nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del debido proceso, garantiza el principio de inocencia y el derecho penal de acto (4); y más aún, no es racionalmente admisible que si esta discusión se encuentra zanjada en el derecho penal, cuya aplicación a adultos no admite que la valoración de un proceso en curso aumente la cuantificación de la pena; con mayor rigor debiera quedar fuera de discusión en caso que el condenado sea un menor de 18 años, ya que el piso con el que parte el análisis del caso de un adolescente en conflicto con la ley penal, tiene como mínimo la aplicación de los derechos y garantías reconocidos en el proceso penal de adultos.

En este caso la CSJN, dejó sin efecto la sentencia de Casación y envió los autos al Tribunal de origen para que dicte sentencia conforme a derecho, de acuerdo a los lineamientos manifestados.

b. Caso Mendoza y Otros vs. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 14 de mayo de 2013 (5)

El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró responsable internacionalmente a la República Argentina por la violación de Derechos Humanos, al haber condenado a la pena privativa de libertad perpetua a cinco personas, por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayoría de edad. (6)

Por otro lado, también declaró la responsabilidad internacional por la falta de códigos procesales penales que permitieran una revisión amplia de los juicios por una instancia superior, por falta de atención médica adecuada, por haber sometido a dos personas a actos de tortura, y por no haber investigado adecuadamente la muerte de uno de los jóvenes mientras se encontraba bajo custodia estatal.

La Corte IDH ordenó al Estado Argentino a cumplir con lo establecido en los instrumentos internacionales y a proveer asistencia psicológica y tratamiento médico a los jóvenes y asegurar que cuenten con opciones de educación y capacitación profesional, como así también a una reparación económica.

Por otro lado, conminó al Estado a la implementación de políticas públicas que favorezcan el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, para la prevención de la delincuencia juvenil.

7. Necesidad de una legislación respetuosa de la Protección Integral de los Derechos del Niño

A más de 30 años del retorno a la democracia sigue vigente y aplicable un decreto-ley emanado de un gobierno de facto, que ha permitido la condena a prisión perpetua a menores de 18 años, circunstancia que nos ha valido la condena por responsabilidad internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ese mismo decreto-ley (22.278), en su artículo 4° otorga discrecionalidad al juez para que, a modo de medida tutelar, prive de su libertad a un menor de 18 años de edad sin haber sido declarada su responsabilidad penal, violentando palmariamente el principio de inocencia.

El 10 de abril del año 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/queja causa N° 7537. G. 147. XLIV., sin perjuicio de reconocer el carácter de dudosa constitucionalidad del decreto-ley 22.278, permitió su aplicación y realizó una recomendación al Poder Ejecutivo Nacional para que, en un plazo razonable, se adecue la normativa nacional sobre Responsabilidad Penal Juvenil a los estándares fijados por los instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina.

No obstante ello, pese al tiempo transcurrido, el Estado sigue acumulando deudas pendientes es la materia, como por ejemplo:
- Encarar un debate serio y una reforma integral, respetuosa de los Derechos Humanos en general, y de los Derechos del Niño en particular, acerca de la Justicia Penal Juvenil;
- Establecer las pautas de igualdad ante la ley, reconociendo expresamente a niñas, niños y adolescentes, los derechos y garantías reconocidos a las demás personas mayores de edad.
- Sancionar una ley que diferencie taxativamente el modo en que debe desarrollarse un proceso penal como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito punible, en aquellos casos en que de acuerdo a las circunstancias deban aplicarse medidas asistenciales o tutelares.
- Establecer una administración de justicia que respete el debido proceso y la responsabilidad del adolescente en infracción penal.
- Prohibir la aplicación ilegal por tiempo indeterminado de medidas de seguridad, que priven de la libertad a niñas, niños y adolescentes, aunque las mismas no sean declaradas como tales, pero que en la práctica impliquen una restricción a su libertad ambulatoria.
- Establecer mediante la participación ciudadana procesos de integración social, para que el adolescente pueda comprender las consecuencias de sus actos sobre las víctimas, atendiendo a su especial condición de persona en desarrollo.
- Prohibir la privación de libertad perpetua, estableciendo pautas para que la prisión preventiva y la sanción privativa de libertad sean utilizadas como último recurso frente a la comisión de delitos graves.
- Establecer formas alternativas al proceso penal, como ser la mediación penal, la suspensión del juicio a prueba, la realización de servicios comunitarios o la libertad asistida.

8. Conclusión

No es posible dejar de contextualizar nuestra situación en el escenario regional y en la tendencia hacia una democratización del sistema judicial, cuya validez en más de una ocasión ha sido cuestionada.

Se han fijado una serie de puntos cuyo tratamiento resulta necesario a fin de compatibilizar la legislación local con los estándares internacionales fijados sobre la materia, y aunque resulta claro que debería profundizarse dentro de cada una de esas necesidades que surgen del estado actual de la Justicia Penal Juvenil en la República Argentina, ello excedería el objeto del presente trabajo que se limita a la intención de mostrar la complejidad del asunto y la necesidad de promover y establecer el debate en la sociedad acerca de la finalidad de la persecución penal de sujetos que no han cumplido la mayoría de edad.

Para ello, desde aquí se propone la instauración de mecanismos de composición social, en donde la víctima también pueda ser parte de la solución del conflicto y se brinden posibilidades efectivas (no meramente discursivas) para que los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal puedan nutrirse de los medios para elegir un proyecto de vida que no sea dado por la sinergia negativa de factores socio – culturales, en donde el Estado ha fallado o estuvo ausente, sino brindando una verdadera posibilidad de poder completar su educación y formarse profesionalmente.

En síntesis, debe superarse la visión del niño - objeto vulnerable frente al autoritarismo del Estado derivado de la sanción de una norma dictada por un gobierno dictatorial de facto, para dar lugar al tratamiento democrático de verdaderos sujetos de derecho, cuyas prerrogativas han sido fijadas a nivel internacional y reconocidas en ese ámbito por la República Argentina, sin que ello haya tenido un reflejo efectivo a nivel local.

Referencias

(1) Régimen Penal de la Minoridad. Ley 22.278. Promulgada el 25/08/1980. Publicada en el B.O. el 28/08/1980. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional. Jorge Rafael Videla, Poder Ejecutivo de facto.
(2) Patronato de Menores. Ley 10.903. Promulgada el 21/10/1903. Publicada en el B.O. el 27/10/1903. Derogada por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Ley 26.061. Promulgada de hecho el 21/10/2005. Publicada en el B.O. el 26/10/2005.
(3) “Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Daniel Enrique Maldonado en la causa “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” – Causa N° 1174. CSJN 07/12/2005.
(4) “El derecho penal de acto concibe al delito como un conflicto que produce una lesión jurídica, provocado por un acto humano como decisión autónoma de un ente responsable (persona) al que se le puede reprochar…” Derecho Penal. Parte General. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar. Ediar. Segunda edición primera impresión año 2008, pág 67
(5) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Sentencia del 14 de mayo de 2013.
(6) Dos sentencias fueron dictadas en Mendoza y tres en Capital Federal. De estos 5 casos presentados ante la CIDH, Ricardo Videla Fernández, falleció en circunstancias que se ordenaron investigar y Lucas Mendoza y Claudio Núñez sufrieron torturas, en los tres casos los hechos se sucedieron mientras se encontraban bajo custodia estatal.







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