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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404338060 de Utsupra.

RECURSOS EXTEMPORANEOS. SENTENCIAS FIRMES. PRECLUSIÓN.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: E.. Causa: CIV 038349/2011/CA001. Autos: R. M. s/SUCESION AB-INTESTATO. Cuestión: RECURSOS EXTEMPORANEOS. SENTENCIAS FIRMES. PRECLUSIÓN. . Fecha: 3-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 621 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos


Expte. n° - CA1 - Juz. 47.-

R. M. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 3 de octubre de 2018.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

La apelación deducida subsidiariamente por la letrada apoderada de los recurrentes en el escrito de fs. 183/184 resulta claramente extemporánea, pues con ella pretende revisar la providencia del 8 de agosto de 2018 (ver fs. 176) que es consecuencia de la dictada el día 10 de julio de 2018 (ver fs. 174), que se encuentra firme y consentida por no haberse interpuesto contra ella el respectivo recurso de apelación en los términos del art. 242 del Código Procesal.

Al respecto, cabe recordar que resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales...", t°. III, pág 159 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, esta Sala, c. 159.485 del 13/11/79 y sus citas; c. 231.696 del 5/3/80, c. 138.393 del 19/10/93, c. 169.213 del 24/4/95, c. 173.907 del 17/7/95 y, c. 561.904 del 3/9/10, entre muchos otros).

Por otra parte, es criterio de la Sala que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 159.485 del 13/11/79 y sus citas; c. 231.696 del 5/3/80, c. 138.393 del 19/10/93, c. 169.213 del 24/4/95, c. 173.907 del 17/7/95 y, c. 561.904 del 3/9/10, entre muchos otros).

Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse "consumado" dicha facultad (conf. Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", t°. I, n° 34, con cita de Chiovenda en n° 97, pág. 284/7; C.N.Civil, Sala "B", E.D. 85-708; esta Sala, c. 105.630 del 13/2/92, c. 117.775 del 17/9/92, c. 124.118 del 22/3/94, c. 211.342 del 4/4/97 y c. 556.321 del 3/6/10, entre muchos otros).

De allí que teniendo en cuenta, además, que el tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", t°. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6/6/88 y antecedentes allí citados, c. 134.706 del 27/7/93, c. 145.599 del 21/3/94, c. 174.279 del 29/6/95, c. 211.342 del 4/4/97 y c. 544.542 del 26/11/09, entre muchos otros), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 183/184.

Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura del escrito recién mencionado tampoco se advierte que le asista razón a los quejosos pues como bien lo señala el juez de grado, al desestimar el pedido de fs. 175, al encontrarse el bien inmueble sito en la calle Paysandú 1141 de esta ciudad inscripto a nombre de E. W. (ver testimonio de fs. 166), ello deberá ventilarse en el proceso sucesorio de esta última, en trámite por ante el juzgado civil n° 70 del fuero, con el preciso alcance expuesto a fs. 181 vta., segundo párrafo y siguientes).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fs. 183/184. Notifíquese y devuélvase.-

Fecha de firma: 03/10/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

Cantidad de Palabras: 621
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