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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404338961 de Utsupra.

EJECUCION DE ACUERDO DE MEDIACION. FALTA DE ESTIPULACIÓN DE PLAZO PARA EL PAGO. ESTIMACIÓN DE OFICIO. REQUISITO DEL TÍTULO EJECUTIVO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: E.. Causa: CIV 031695/2016/2/CA002. Autos: P., S. E. c/M., G. s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION. Cuestión: EJECUCIÓN DE ACUERDO DE MEDIACIÓN. FALTA DE ESTIPULACIÓN DE FECHA DE PAGO. ESTIMACIÓN DE OFICIO. REQUISITOS DE LA ACCION EJECUTORIA. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE LA EJECUTORIA. . Fecha: 3-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1170 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos


EXPTE. N° /CA1- JUZG. 10

Incidente N° 2 - ACTOR: P., S. E. c/M., G. s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, 3 de octubre de 2018.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 47/49, en la cual se admitió la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta a fs. 35/37 y se estableció un plazo máximo de tres de meses para el cumplimiento de la obligación reclamada, se alzan ambas partes. La ejecutante por las quejas que vierte en su escrito de fs. 60/62, que fue contestado a fs. 64/65, y el ejecutado por los agravios expuestos en la presentación de fs. 54/56, que fueron respondidos a fs. 67/68.

II. En principio y de acuerdo al trámite impreso a estas actuaciones, la acción ejecutoria requiere de un título que exteriorice una obligación de dar suma de dinero, líquida o fácilmente liquidable y exigible (CNCivil, Sala F, ED 96-584); es preciso que el título se baste a sí mismo, surgiendo de él una obligación pura y simple por suma líquida y exigible. La suma es líquida cuando las constancias del título permiten calcularla sin ninguna dificultad y cuya determinación depende de una simple operación numérica, que las solas constancias del título permitan calcular fácilmente (CNCivil, Sala C, ED. 40-506, LL 147- 727; id., Sala F, c. 525.540 del 166-09; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales Civil y...", t. VI-1, pág. 167).

Ello así, cabe señalar que la recurrente no logra desvirtuar los argumentos que llevaron a la Sra. juez "a quo" a admitir la excepción opuesta.

En efecto, el plazo de citación de venta para este tipo de procesos se encuentra prevista por el art. 505 del Código Procesal y, es en dicho tiempo, en el cual el ejecutado también puede oponer las defensas previstas en el art. 506 del mismo ordenamiento.

Aquí no se trata de una intimación por el plazo de 5 días al cumplimiento del pago reclamado mentado acuerdo sino, específicamente, del trámite procesal previsto por la normativa mencionada que también fue consentida por la apelante (ver fs. 21, último párrafo) y así lo entendió también la ejecutante al iniciar estos actuados.

Por lo demás, rige en la especie lo previsto por el art. 887, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

III. Ahora bien, el demandado se agravia del plazo para el cumplimiento del pago estipulado que fue establecido por la Sra. Juez de grado -tres meses- ante la carencia de previsión alguna por las partes.

Cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación, las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. El art. 961 del mismo cuerpo legal establece el principio de que los contratos deben interpretarse de buena fe, principios todos ellos que ya se encontraban previstos con la misma fuerza en el Código Civil derogado (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derechos Civil-Obligaciones", ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II-A, pág. 138, n° 851 y 852; Cifuentes - Sagarna, "Código Civil comentado y anotado", ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, t. I, com. art. 602, pág. 440; Belluscio -Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, t. 3, com. art. 602 y sus citas, pág. 51; y actualmente, Alterini, Jorge H. (director), "Código Civil y Comercial comentado - tratado exegético", ed. La Ley, 2015, t. V, Leiva Fernández, Luis (director del tomo), pág. 49 y sigtes., comentario art. 961) y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

A la luz de los principios acerca del alcance que cabe asignar a las estipulaciones contractuales, si la claridad de una cláusula excluye toda ambigüedad, hallándose presidida esta materia por el principio de buena fe (art. 961 antes citado), se la debe entender según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la regla de oro en materia de interpretación de los actos jurídicos (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Parte General", ed. Perrot, 11a ed., t. II, págs. 130 a 132, n° 897; CNCivil, esta Sala, c. 201.248 del 9-10-96, c. 559.418 del 11-8-10, entre otras).

Por lo demás, la ponderación acerca del efectivo cumplimiento de las obligaciones respectivas teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y de lugar con el necesario examen respecto a la conducta asumida por las partes (arg. arts. 1064 y 1065 del Código Civil y Comercial de la Nación) no es un paso intrascendente en la tarea del juzgador (CNCivil, esta Sala, c. 503.209 del 6-9-10, c. 568.855 del 7-2-11, entre otras), por lo que debe ponderarse también, a los efectos expuestos, el temperamento adoptado con posterioridad por las partes con relación al mentado acuerdo.

En este sentido, corresponde señalar que el acuerdo al que arribaron las partes debe analizarse como un criterio de integralidad pues con él, en principio, intentaron poner fin a todas las controversias existentes entre ellos y resulta evidente que para arribar a dicho convenio se han realizado concesiones recíprocas.

IV. En tal inteligencia, habrá de analizarse el convenio al que arribaron las partes de estos convenios.

Así, no puede soslayarse que aquellas llegaron a un acuerdo por el cual han divido en especie el acervo conyugal, salvo con relación a un inmueble respecto del cual se adjudicaron el 50% indiviso para cada uno y un crédito a favor de la actora por la suma reclamada en autos (ver fs. 11/12).

Tampoco puede soslayarse que no fue objeto de crítica alguna la afirmación de la Sra. juez de grado en punto a que las partes han puesto a la venta el inmueble que fue adjudicado entre ellas por mitades.

Sin embargo, no surge del mentado acuerdo ni de alguna otra manifestación de las partes que la oportunidad en que deba satisfacerse el pago sea necesariamente el momento en el cual se venda el inmueble señalado, como sostiene el apelante.

Es que, en el caso, las partes no sujetaron el pago a ninguna condición ni plazo y nada impedía que así lo hubiesen pactado de haberse entendido que se cancelaría dicha erogación con el producido de la venta mencionada.

En esa inteligencia, la queja ensayada por el ejecutado tampoco puede admitirse.

En consecuencia, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravio, la resolución de fs.47/49. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 03/10/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA


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