Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404340763 de Utsupra.
IMPORTACIÓN DE CELULARES SIN ESTAMPILLA NI DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA. ART. 874 AP 1 INC D. DEL CÓDIGO ADUANERO.
Ref. Tribunal Oral Penal Económico N°3. Sala: -.. Causa: 724/2016/TO1. Autos: K, E G s/ inf. ley 22415. Cuestión: IMPORTACIÓN DE CELULARES AFECTADOS POR CONTRABANDO. FALTA DE DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA Y ESTAMPILLADO. INFRACCIÓN AL ART. 874, ap 1°, inc d) del CÓDIGO ADUANERO. . Fecha: 3-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2254 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 724/2016/TO1
///nos Aires, 3 de octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS:
A fin de dictar sentencia en la causa nro. 2694 caratulada "K, E G s/ inf. ley 22415" -CPE 724/2016/TO1- del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a E G K, argentino, titular de DNI nro. .........., nacido el ../../.... en la CABA, hijo de ......... ....... y de ...... ...... y con domicilio en la calle .......... nro. ..., .... piso depto. ".." CABA y constituyendo domicilio legal junto a sus defensores, Dres. Juan José Barragán y Alberto Daniel Apaz, interviniendo como Fiscal la Dra. Claudia Barbieri, Fiscal General a cargo de la Fiscalía N° 2 ante los Tribunales del Fuero;
Y RESULTANDO:
I. A fs. 615/620 el señor Fiscal de instrucción, Dr. Emilio Marcelo Guerberoff, formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de E G K, a quien le fue imputado el hecho consistente en haber intervenido en la presunta adquisición o recepción de mercadería de origen presumiblemente extranjero (consistente en 90 equipos de telefonía celular), elementos que fueron secuestrados en el allanamiento practicado el 3 de marzo del año 2017, en el local comercial explotado comercialmente por el imputado K, que funcionaba con el nombre de fantasía "....-......", sito en la calle ...... nro. .... CABA. La mercadería secuestrada fue detallada, verificada y aforada, lo que arrojó un valor en plaza que ascendería a la suma de doscientos cincuenta seis mil quinientos noventa y cinco pesos con noventa centavos ($ 256.595,90.-).
Tal mercadería habría sido adquirida o recibida, como se dijo, por el nombrado K y que, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, provendrían de una actividad de contrabando previo, en el que se habría burlado los controles de importación de mercadería. Ello, teniendo en cuenta que los equipos en cuestión no presentaban la correspondiente estampilla de importación, que sus valores de venta en plaza resultaban sensiblemente inferiores a los ofertados por empresas de telefonía celular y puntos de venta autorizados por la firma "Samsung Electronics Argentinsa S.A." para su comercialización y, además y como punto esencial, no se presentó documentación respaldatoria alguna que permita justificar el legal ingreso de la mercadería incautada al territorio nacional y/o su debida adquisición en plaza.
La conducta descripta fue calificada como infracción al art. 874, apartado 1°, inciso d) del Código Aduanero y atribuida al nombrado en calidad de autor del hecho (art. 45 del CP).
II. A fs. 560/562 luce agregada el acta de declaración indagatoria de K.
III. A fs. 632 el Magistrado instructor declaró clausurada la etapa y dispuso la elevación a juicio de la causa.
IV. A fs. 722 de estas actuaciones la Sra. Fiscal General a cargo de la Fiscalía Nro. 2 ante los Tribunales Orales del fuero, acompañó el acta del juicio abreviado celebrado en dicha dependencia, la cual se encuentra agregada al presente expediente -ver fs. 721-.
V. A fs. 724 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431 bis del Código de Forma y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 725.
Y CONSIDERANDO:
VI. Que con la realización de la audiencia de visu prevista en el inc. 3° el art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuada por el imputado ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.
En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N. modificado por ley N° 24.825 y por lo normado en el art. 9 inc. b) de la ley ley 27307, corresponde al suscripto merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo y la calificación legal otorgada.
VII. Los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado:
a) Que el día el día 3 de marzo del año 2017, en el local ubicado en la calle French nro. 2617 de la CABA, que funcionaba con el nombre de fantasía "Cell-Tronic", que explotaba comercialmente el imputado K, fueron incautados 90 equipos de telefonía celular, los que de acuerdo a distintas circunstancias y no presentaban la correspondiente estampilla de importación, sus valores de venta en plaza resultaban sensiblemente inferiores a los ofertados por empresas de telefonía celular y puntos de venta autorizados por la firma "Samsung Electronics Argentinsa S.A." para su comercialización y, no contaban con documentación respaldatoria alguna que permita justificar el legal ingreso de la mercadería incautada al territorio nacional y/o su debida adquisición en plaza, lo que permite aseverar que dichos equipos fueron adquiridos o recibidos, por el nombrado K y provienen de una actividad de contrabando previo, en el que se burló el control de importación de mercadería (ver fs. 203/221).
b) El informe de desintervención, verificación y aforo realizado sobre la mercadería incautada arrojó que la misma, en plaza, se correspondería con un valor aproximado de doscientos cincuenta seis mil quinientos noventa y cinco pesos con noventa centavos ($ 256.595,90.-) -ver fs. 241/256 y 258/273-. Además surge que se trataba de mercadería nueva sin uso.
c) Como se dijo, la mercadería incautada no contaba con el estampillado fiscal y no se halló en el local, tampoco fue suministrada por el responsable del establecimiento documentación alguna que demuestre las condiciones de adquisición y/o tenencia de la mercadería involucrada.
d) La mercadería es de origen extranjero -Vietnam, China y Corea-, lo que evidencia, sumado a lo expuesto en el punto anterior, que su importación se realizó eludiendo los correspondientes controles aduaneros.
Lo precedentemente expuesto encuentra sustento documental en la documentación reservada en Secretaría, cuyo detalle obra a fs. 633; denuncia y presentación de fs. 1/14 vta. y 18; Informe de la IGJ de fs. 27; testimonial de fs. 34 y vta.; Informes de fs. 38/38 bis, 58/66, 165/177, 112/116, 118/134, 135/141, 160/1, 231/233, 234/5, 333/349, 283/297 y 500/503; Actas de allanamiento y secuestro y desintervención, verificación y aforo de mercadería de fs. 203/221, 241/256, 258/273 y 301/325; Consulta Nosis de fs. 506/517 las demás constancias obrantes en la causa.
Así, la base fáctica resulta plenamente probada por las constancias y la documentación reservada en secretaría, cuyo detalle obra citado en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 615/620 al cual se remite a fin de evitar repeticiones.
VIII. En lo que respecta a la calificación legal, los hechos descriptos, que se estiman plenamente probados, permiten encuadrar la conducta de E G K en el delito de encubrimiento de contrabando de importación, previsto en el art. 874, apartado 1°, inciso d) del Código Aduanero y atribuida al nombrado en calidad de autor del hecho (art. 45 del CP).
IX. Respecto del elemento subjetivo del tipo penal bajo análisis, el mismo se trata de un delito doloso por lo que se requiere por parte de quien lo desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad.
En tal sentido, se afirma con certeza que el imputado, en base a su experiencia previa en la actividad comercial a la que se dedica, conocía que la mercadería imputada que tenia a la venta era extranjera, sumado a que carecían, en todos los casos, de la imposición del timbre fiscal, el cual se coloca a toda mercadería de origen foráneo que ingresa al territorio nacional, permite señalar que no podía desconocer que dichos elementos ingresaron al territorio nacional en forma ilegítima.
Finalmente, despejando toda duda en cuanto a la responsabilidad de K, la falta de constancias documentales que demuestren la adquisición o tenencia de los elementos secuestrados, permite tener por acreditado que los obtuvo de manera informal, modalidad compatible con una actividad ilegal previa (contrabando).
Lo expresado a su vez fue reconocido por el imputado, tanto en el hecho como su participación en el mismo, acreditando de tal forma el conocimiento acerca del orígen ilegítimo de la mercadería y la voluntad de comerciar con éstos elementos, sin poder acreditar de manera legal su tenencia y/o adquisición.
En ese sentido, cabe recordar que para la acreditación del delito de encubierto (en el caso, el contrabando previo) basta con que se configure un cuadro presuncional que permita razonablemente, a la luz de las reglas de la sana crítica, sostener la mayor probabilidad de que las mercaderías hubieran ingresado de contrabando (Reg. 61/94 del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, causa "Saucedo"). En el sub lite, las presunciones ya fueron debidamente señaladas (ausencia en todos los casos de estampilla de importación, valores en plaza inferiores a los ofertados por empresas de telefonía celular y puntos de venta autorizados por la firma "Samsung Electronics Argentinsa S.A." para su comercialización y, ausencia de documentación respaldatoria alguna que permita justificar el legal ingreso de la mercadería incautada al territorio nacional y/o su debida adquisición en plaza).
Consecuentemente el nombrado resulta merecedor del reproche penal que se le endilga, conclusión a la que se arriba en función de la valoración de la totalidad de las pruebas producidas durante la instrucción conforme a la regla de la sana crítica a que hace mención el art. 398 del C.P.P.N.
Lo expuesto nos permite conformar la convicción sobre la culpabilidad del nombrado en el hecho que se le enrostra.
X. En relación al grado de participación en el suceso por el cual aquí se resuelve, cabe concluir, luego de probada la existencia del mismo y efectuada su calificación legal, que el nombrado K deberá responder en calidad de autor.
Por lo tanto, conservando el nombrado en todo momento el dominio de los hechos que se le imputa, al mantener en sus manos el curso causal de los acontecimientos hasta que su finalidad se viera frustrada por la actividad del personal de prevención, lleva a que deban responder siguiendo las pautas del art. 45 del Código Penal.
Finalmente, como ya se indicara, tanto la existencia de los hechos como la participación del imputado en el mismo se encuentra reconocido atento lo expresado en la audiencia de visu llevada a cabo oportunamente (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del C.P.P.N.).
XI. A fin de graduar las penas a imponer en autos rige en el caso la limitación establecida por el art. 431 bis 5° párrafo del CPPN, estimándose adecuada la establecida en el acuerdo celebrado y que se agregó a fs. 721 por compartir este Tribunal el análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes consideradas para el caso por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal. Atento ello cabe imponer al imputado las penas allí fijadas.
En especial, y en cuanto a la pena en suspenso acordada, ésta se aprecia congruente con la gravedad y circunstancias del caso, la ausencia de antecedentes penales computables, el contenido del informe socio ambiental glosado a fs. 718/720 y en especial la favorable impresión que se obtuvo del imputado durante la audiencia de visu celebrada.
Así, en consonancia con el criterio también desarrollado por la señora Fiscal General en el acuerdo de juicio abreviado celebrado se entiende que deben imponerse las siguientes penas a E G K por el hecho que se le imputa en carácter de autor - art. 45 del CP-: SEIS (6) MESES de prisión y las inhabilitaciones previstas en los incisos "d", "e", "f" y "h" del art. 876 del Código Aduanero. En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio del comercio se estima prudente que se fije por el término de UN (1) AÑO; el decomiso a favor del Estado Nacional de la mercadería secuestrada en los términos del art. 23 del CP; además se le aplicarán las costas del juicio (arts. 530, 533 del CPP).
Por todo lo expuesto, el Tribunal; RESUELVE:
I. - CONDENAR a E G K, de los demás datos personales obrantes en el presente encabezado, como autor del delito de encubrimiento de contrabando -arts. 874, apartado 1°, inciso d) del Código Aduanero y art. 45 del CP, a sufrir las siguientes penas:
a) SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26 del CP);
b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio;
d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de UN (1) AÑO para desempeñarse como funcionario o empleado público;
II. - IMPONER al condenado el pago de las costas procesales (arts. 530, 533 del CPP).
III. - DECOMISAR las mercaderías oportunamente secuestradas en autos. A tal fin, líbrese el pertinente oficio.
Regístrese, notifíquese, firme que sea, comuníquese, y previo certificado de ley, oportunamente archívese.
Ante mí:
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.
Cantidad de Palabras: 2254 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
/(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
|