Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404341664 de Utsupra.
ACREDITACIÓN DE RELACIÓN LABORAL. ART. 23 LCT. PROFESIONAL DE LA MEDICINA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE SERV. SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 63.092/2014 . Autos: CEPEDA, NORMA MABEL Y OTROS C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO. Cuestión: Acreditación de relación laboral de profesional de la medicina y la demandada. Presunción art. 23 LCT. . Fecha: 4-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2318 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92952 CAUSA NRO. 63.092/2014
AUTOS: "CEPEDA, NORMA MABEL Y OTROS C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO".
JUZGADO NRO. 2 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de OCTUBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I- El señor juez "a quo", a fojas 215/220, receptó el reclamo articulado por los herederos del señor Carlos Eduardo Narvarte Venturo tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como médico de cabecera para la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.
Tal decisión viene apelada por la accionada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 228/232 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge de la presentación agregada por el accionante a fojas 241/245 y vta.
II- La accionada cuestiona la decisión de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el doctor Narvarte y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También apela la aplicación de las multas previstas en los artícuos 8° y 15 de la Ley Nacional de Empleo y la establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cuestiona, por último, las regulaciones de honorarios fijadas a todos los profesionales, por considerarlas elevadas.
III- En cuanto a la existencia de la relación laboral del doctor Narvarte, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).
Considero que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. En efecto, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. De tal modo, tal como he señalado, ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que "el hecho de la prestación de servicios" está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).
No puedo dejar de destacar el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto demandado acerca de la prestación de servicios médicos del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestador profesional independiente (ver contestación de demanda a fs.45/64, especialmente fs.47vta/53).
De los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó el señor magistrado de grado de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora Así el señor Gabriel Ulises Costamagna señalo que el doctor Narvarte efectuó siempre las mismas tareas -médico de cabecera- en su consultorio de la localidad de Hurlingham, donde atendía a los pacientes de Pami, derivados por éste instituto y adecuar historias clínicas y recetas a sus indicaciones. Afirmaron que cumplía el horario fijado por la demandada, que se encontraba sujeto a las órdenes impartidas por sus superiores y que la remuneración se hacía en base a una cantidad de capitas asignadas más adicionales por el cumplimiento de los planes de salud, por la transmisión de los datos vía informática y por la confección de recetas en computadora (conf.relato de fs. 140/144).
Por su parte, la señora María Angélica Lelliza (fs.145/146) y el señor Juan Eduardo Albornoz (fs.147/148) refirieron haber sido atendidos por el doctor Narvarte en su consultorio, así como también en algunas oportunidades en su domicilio. Puntualizaron que el doctor les entregaba las recetas para que pudieran comprar los medicamentos en la farmacia.
Si bien corresponde señalar que el testigo Costamagna mantiene juicio pendiente con el instituto demandado -lo que me lleva a valorar su dichos con un criterio restrictivo-, lo cierto es que sus declaraciones resultan coherentes y concordantes con los demás elementos aportados en la causa. Asimismo, destaco que los relatos rendidos por los testigos referenciados resultan específicos, imparciales, objetivos y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, acreditan debidamente la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO), por lo que se ajusta a derecho la apreciación que a estos efectos realizó el señor judicante de primera instancia.
Entiendo que no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente. Cabe asimismo precisar que el hecho que el accionante haya atendido pacientes de otras obras sociales -punto que destaca la accionada- no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con éstas demandadas, dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio.
La circunstancia de que el instituto empleador no diera órdenes diarias a su dependiente no altera la naturaleza de la obligación contractual, ya que la libertad del trabajador para realizar sus tareas conforme a su competencia (en el caso, de acuerdo a sus conocimientos sobre el arte de curar) no le quita su condición de subordinado. El poder de dirección del empleador no requiere en todos los casos un ejercicio constante y explícito, sino la posibilidad de ejercerlo, máxime teniendo en cuenta las características propias de la relación reseñada en los párrafos anteriores.
Finalmente, en cuanto a las facturas que emitía el accionante por los trabajos realizados, las mismas no resultan suficientes para demostrar la existencia de una locación de servicios profesionales, tal como intenta el instituto demandado. En tal sentido, considero que la facturación emitida por el profesional no resulta un elemento decisivo que permita desvirtuar la presunción derivada del referido artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Cabe colegir, asimismo, que tales extremos constituyen una práctica que le es impuesta al trabajador como condición de contratación y permanencia en su puesto de trabajo, vulnerando las previsiones del artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. La relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal como se dan y no las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que el accionante, con su trabajo, era un medio necesario para que la demandada cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio del instituto empleador, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de este último, de modo que el doctor Narvarte se encontraba amparado por las normas de naturaleza laboral.
En definitiva y por todos los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto reconoce que el accionante era dependiente del Instituto demandado y, asimismo, frente a la negativa de tareas y desconocimiento de la verdadera naturaleza del vínculo, corresponde también mantener la condena al pago de las indemnizaciones legales derivadas del distracto (arts. 232, 233, 245 y c.c. LCT).
IV- También se alza la accionada por la aplicación de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la dispuesta con sustento en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En este punto y más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la parte, la presentación articulada en este aspecto no cumple debidamente con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el señor sentenciante de grado.
La imposición de las multas dispuestas con fundamento en la ley 24.013 resultan irreprochables toda vez que el doctor Narvarte ha cumplido con la obligación de intimar conforme lo exige el artículo 11 de dicho cuerpo normativo durante la vigencia de la relación y la demandada se limitó a desconocer la naturaleza laboral del vínculo. Resta precisar que el argumento de liberación, fundado en el artículo 16 de la ley 24.013, que se invoca en la memoria recursiva, no fue introducido en los escritos iniciales del juicio y, en tal sentido, rige lo establecido por el artículo 277 CPCCN.
De igual modo se impone el progreso de la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto el instituto demandado, pese al requerimiento fehaciente formulado por el doctor Narvarte, no ha entregado en tiempo y forma la certificación de servicios y aportes exigida.
V- De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora y señor perito contador no resultan elevados, por lo que propicio su confirmación.
VI- Respecto de la ley 24.432 es necesario destacar que el límite y prorrateo establecido por el artículo 8° no es aplicable al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas a quien o quienes resultaren responsables por ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo en la etapa prevista por el artículo 132 de la ley 18.345.
VII- Estimo que las costas de alzada deberían fijarse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo del Instituto demandado, en su carácter de objetivamente vencido en el pleito (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los señores letrados firmantes a fojas 228/232 y vta..y fojas 241/245 y vta. en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de compartirse mi voto, correspondería: a) confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) fijar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes a fojas 228/232 y vta..y fojas 241/245 y vta. en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) fijar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes a fojas 228/232 y vta..y fojas 241/245 y vta. en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; d) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 11/14 de fecha 29/04/2014 y N° 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 04/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Cantidad de Palabras: 2318 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
/(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
|