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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404344367 de Utsupra.

DECRETA CAMBIO DE FORMULAS APLICADOS EN PRIMERA INSTANCIA. PONDERACIÓN DE INCIDENCIA. DESCARTE DE FORMULA DE BALTHAZARD PARA ESTE CASO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 62.971/2015. Autos: MONTENEGRO ERIC GASTON C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: Rechazo de la fórmula de Balthazard para el presente caso.. Fecha: 4-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3302 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92951
CAUSA NRO. 62.971/2015
AUTOS: "MONTENEGRO ERIC GASTON C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de OCTUBRE de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. El señor juez a quo, a fojas 194/198, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda del actor contra Provincia ART S.A. Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor del recurso interpuesto a fs. 199/216, cuya réplica luce a fs.219/220 y vta.

II. Relató el actor en el inicio que comenzó a prestar tareas para Jumbo Retail Argentina S.A. el día 2 de mayo de 2001, cumpliendo funciones dentro del sector llamado "cuarteo". Sus tareas consistían en la manipulación y traslado de medias reses manualmente. El día 8 de abril de 2015 tomó conocimiento que padecía una hernia cervical. Efectuó la denuncia ante la demandada y fue derivado a la Clínica Privada Monte Grande S.A. donde le indicaron reposo y medicación; luego recibió 15 sesiones de kinesiología y finalmente señala que recibió el alta médica (ver fs. 10 vta.3° párrafo in fine).

III. El magistrado hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación por la incapacidad física verificada mediante el peritaje médico, originada como consecuencia de las dolencias referenciadas. Para decidir en torno al quantum de reparación, el señor Juez de grado examinó el informe médico de fs. 259/262, aplicó la fórmula Balthazard, dispuso una minusvalía en el aspecto físico de 8.28% y el rechazo de la pretensión resarcitoria en el plano psíquico.

Al monto de la condena, le adicionó intereses desde el 6/8/2015 (fecha del rechazo de la denuncia -ver fs. 49/50) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés establecida por las Actas CNAT Nros. 2601, 2630 y 2658.

La parte actora apela la valoración de la pericia médica, en especial la utilización del método de la incapacidad restante,-que considera inadecuado- y la desestimación de la indemnización psíquica. Plantea la aplicación de "un suplemento indemnizatorio" y finalmente le agravia la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena.

IV. En lo atinente a la incapacidad, arriba firma a esta instancia que el perito médico designado de oficio -Dr. Bernardo Norberto Ventisky- determinó que el actor padece una cervicobraquialgia con alteración clínica, radiológica y electromiográfica leve a moderada, con limitación en la movilidad que estima en un 10% de la to. y los respectivos factores de ponderación que sugirió (ver fs. 162/163). El magistrado de grado, consideró acertado -atento el informe de la SRT (ver fs. 132/138) que refleja la existencia de accidentes anteriores que provocaron una merma en la salud del trabajador-, hacer uso del método de la incapacidad restante o fórmula Balthazard y redujo dicha incapacidad al 8,28% de la TO (ver fs. 196 y vta.).

Frente a ello, la recurrente procura que se deje sin efecto la mencionada fórmula y se considere el porcentaje señalado en el informe pericial para establecer la minusvalía del reclamante y en este aspecto, la pretensión recursiva tendrá favorable recepción.

Al respecto, memoro que esta Sala ha señalado desde antiguo que la fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad del trabajador es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema -incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales- y no en los casos en que accidentes anteriores afectaron diferentes zonas del cuerpo, como aquí se vislumbra de acuerdo a la prueba informativa ya referenciada (v., entre muchos otros, "Collins Automotores S.A. c/ Ocampo Ramón Eladio y Otro s/ Consignación", SD 91316 del 13/07/16, "Bengolo Cintia Elizabeth c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente-ley especial " S.D. 93464 del 2/5/2018, del registro de esta Sala).

En el caso, la hernia cervical que dio origen al presente pleito, en nada se relaciona con las secuelas derivadas de la contusión de tobillo, rodillas, cabeza, fracturas de huesos metacarpianos, entre otros, que surgen del informe de fs. 132/138.

De esta manera, la minusvalía física que se instituyó en la instancia de grado debe ser modificada. Contrariamente al cálculo propuesto en grado (v. fs. 196 in fine), destaco que el Dto. 659/96 en el acápite "Factores de ponderación", punto 4. Operatoria, establece que "Una vez determinados los valores de cada uno de los tres (3) factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales" (cfr. "Cortez Sánchez Cristian Raúl c/ Miralejos SA y Otros s/ Accidente-Acción Civil", SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala).

Así entonces, en atención a la modificación de la incapacidad definitiva determinada ut supra y a lo informado por el perito a fs. 162/163, sugiero que la incidencia de los factores de ponderación sean calculados en el orden del 17% sobre el 10% de incapacidad física determinada (edad: 2%, dificultad para la realización de tareas habituales: 15%). Así, propongo fijar el porcentaje indemnizable en el 11,70% t.o. (10% + 1,7%).

V. Lo decidido en cuanto al aspecto psicológico también fue cuestionado por el actor. Sin embargo, en este tópico, mi criterio es distinto al expuesto hasta ahora, pues considero que lo resuelto debe ser confirmado.

En primer lugar, cabe señalar que los agravios articulados no cumplen con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345. En efecto, el demandante no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni indica con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el señor juez de primera instancia. Se limita a expresar su disconformidad y a citar jurisprudencia que de ningún modo, aporta elemento alguno que permita echar luz al planteo esgrimido más allá del esfuerzo dialectico intentado.

Considero necesario remarcar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación del pronunciamiento, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (confr., entre muchas otras, "Tapia, Ramón S. c/ Pedelaborde, Roberto", Sentencia Definitiva N° 73.117 del 30/03/1994; "Barrera, José c/ Embajada de la República de Polonia s/ juicio sumarísimo", Sentencia Definitiva N° 87.565 del 16/03/2000, del registro de la Sala II).

Sin perjuicio de ello, es menester señalar que no se vislumbra que la incapacidad psíquica señalada por el perito guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado.

En efecto, el estudio psicodiagnóstico mencionado por el galeno a cargo en la pericia, señala que el actor posee un alto nivel de angustia con una tendencia depresiva en la cual pone el acento, recomendando la realización de un tratamiento terapéutico. Sin embargo, advierto, que nada se dijo en el informe -de manera concluyente- respecto a que la incapacidad psíquica detectada pueda vincularse causalmente con la hernia cervical que padece el trabajador, lo que implica un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión.

Para poder viabilizar una solución diferente a la adoptada en grado, se debió demostrar cómo las afecciones físicas que padece actuaron en el cuadro psicológico que se enuncia en el extenso escrito inicial de manera dogmática (art. 65 inc. 3°, LO). Obsérvese que el baremo de ley establece en su segmento destinado a las incapacidades derivadas de la siquiatría que "[s]olamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral" (el destacado me pertenece).

Atañe enfatizar que el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional.

V. En lo concerniente al planteo efectuado por el demandante relativo a que el resarcimiento a percibir por la trabajadora exigiría un "suplemento indemnizatorio" fundado en los principios de progresividad, pro justitia socialis, favorabilidad, pro homine, reparación plena (artículo 1740 del CCCN) y equidad (cfr.fs.236vta.), cabe remarcar que el sistema de reparación previsto en la ley especial, en la cual se sustenta la condena dispuesta en origen, es tarifado. En base a los parámetros de dicho sistema, el señor sentenciante de grado, con sustento en el IBM determinado a partir del informe obtenido a través de AFIP (conf. fs. 90), estableció el monto de la indemnización de conformidad con las previsiones de los artículos 14, apartado 2° inciso a) de la ley 24.557 y 3° de la ley 26.773 en la suma establecida a fojas 197, la cual, de acuerdo a las conclusiones asumidas en los párrafos anteriores, será revisada. Por último y sin perjuicio de lo expuesto, en el pronunciamiento de origen se dispuso aplicar intereses desde la fecha del rechazo de la enfermedad profesional denunciada y hasta su efectivo pago, de conformidad con las actas n° 2601, 2630 y 2658 de este Tribunal.

En tales condiciones, la normativa legal aplicable determinó la reparación que le corresponde al señor Montenegro ante la enfermedad conocida el 8 de abril de 2015 sobre la base del salario pertinente, la incapacidad sufrida determinada en el presente -del 11,70% de la total obrera-. Ante ello, no resulta posible fijar ningún suplemento indemnizatorio sobre la base de considerar reducida la tarifa establecida al amparo de dicho marco legal.

Ello es así, puesto que es un principio inconcuso que no está permitido a los magistrados apartarse de los claros mandatos legales por las razones de equidad, mérito o conveniencia como las que plantea el recurrente. Al respecto ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional no autoriza a los jueces a prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (CSJN, Fallos 249:425; 258:17; 263:460; 329:1586; CNAT, en "Guevara, Marcelo Alejandro c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente - ley especial", Sentencia Definitiva N° 103.226 del 26/9/2017, del registro de la Sala IV, asimismo, ver mi voto en "Agüero, Jorge Darío c/ Interacción SA s/ accidente ley especial", sentencia definitiva n° 92.131 del 30 de octubre de 2017, el registro de esta Sala).

En tal sentido, no puede prescindirse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial" (sentencia del 7/6/2016, CNT 18036/2011/1/RH1), cuyos términos comparto en plenitud. Muy recientemente, asimismo, en autos "Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente - ley especial" (del 12/9/2017, CNT 14325/2012/1/RH1), el Alto Tribunal consideró arbitraria una sentencia de otra sala de esta Cámara que había hecho lugar a un planteo similar al que propicia aquí el apelante y señaló que la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación resultan insuficientes para considerar exigua la reparación determinada con arreglo a las directivas fijadas en la ley 24.557 y sus modificatorias (CNAT, causa "Guevara, Marcelo Alejandro c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente - ley especial", citada supra).

Resta agregar que los agravios atinentes a la inconstitucionalidad del decreto 472/14 (fs.209 vta.) se apoya en una interpretación que es incompatible los criterios establecidos en el citado caso "Espósito". Al respecto, me remito a lo establecido por el Máximo Tribunal in re "Santana, Lucio c/ Galeno ART SA" (CSJ251/2017/RH1 del 13/6/2017, entre muchos otros). Por ello, deben ser desestimados los planteos formulados sobre este tópico.

VI. En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, corresponde elevar el porcentaje de incapacidad física al 11,70% de la TO y reajustar el monto de condena que quedará compuesto de la siguiente manera: art.14 ap.2 inc. a) de la ley 24.557 $278.905,87 (IMB $ 24.910,65 x 53 x 11,70% x 65/36) más el incremento previsto en el art. 3° de la ley 26.773 $55.781,17 (20% de $278.905,87), hacen un total de $334.687,04 ($278.905,87 + $55.781,17).

VII. La fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena también fue motivo de queja por parte del actor. Sostiene, por los fundamentos que expone, que la fecha de la primera manifestación invalidante es la adecuada a los fines señalados.

Cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

Considero, asimismo, que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto dir, "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, Tomo 2, pág.588 edición 1979). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual "... el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización...que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. ".

Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, ".el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño"- (ver, entre otros, "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", sentencia definitiva n° 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

En el presente caso, la consolidación jurídica del daño se produjo con el rechazo de la denuncia formulada por el actor, ocurrido el 6 de agosto de 2015 (ver fs. 49/50) que el magistrado de grado equiparó -con acertado criterio-al alta médica, por lo que corresponde modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir de dicha fecha (reitero, 6/8/2015).

VII. Estimo que las costas de alzada deberían imponerse a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO, art. 30 ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

VIII. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma de $334.687,04 , que llevará intereses a partir del 6/8/2015 y de acuerdo a las pautas impuestas en grado; b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Dra. Graciela González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por ello el Tribunal resuelve: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma de $334.687,04, que llevará intereses a partir del 6/8/2015 y de acuerdo a las pautas impuestas en grado; b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento detenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

María Cecilia Hockl Jueza de Cámara
Graciela González Jueza de Cámara
Fecha de firma: 04/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA

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