Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404346169 de Utsupra.
ART. ACCIDENTE LABORAL. CAMBIO FECHA PARA EL CÓMPUTO DE INTERESES.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 8559/2014. Autos: CEPERO RODRIGO OMAR C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ART. ACCIDENTE LABORAL. CAMBIO FECHA PARA EL CÓMPUTO DE INTERESES.. Fecha: 4-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2288 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92949 CAUSA NRO. 8559/2014 AUTOS: "CEPERO RODRIGO OMAR C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
JUZGADO NRO. 46 ALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes OCTUBRE de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs.137/139 y vta., se alza la demandada a fs. 140/142, con oportuna réplica de su contraria a fs.144/145.
II. La judicante que me precedió, luego de un análisis de los elementos aportados a la causa y determinar el carácter laboral del accidente acaecido el día 21/10/2013 denunciado por el accionante a fs.5 vta., dio favorable progreso a la demanda dirigida al cobro de una indemnización fundada en las leyes 24.557 y 26.773. Para así decidir tuvo como principal referencia los resultados del peritaje médico obrante a fs.111/117, determinó que el actor es portador de una incapacidad física del 7,32% de la T.O. como consecuencia del infortunio ocurrido. En mérito de ello, la señora Magistrada -para fijar el monto-, comparó las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557 con el piso mínimo establecido en la resolución N°34/2013 y a la de mayor cuantía mandó a aplicar intereses, los cuales fueron dispuestos desde la fecha del accidente y hasta su efectiva cancelación, según la tasa fijada mediante acta N°2601 del 21/05/2014, acta N°2630 del 27/04/2016 (36% anual) y acta N°2658 del 08/11/2017 de esta Cámara.
III. Ante tal resolución, la accionada se agravia en primer lugar, tanto por el tipo de tasa que se ordenó aplicar, como por la fecha establecida para el comienzo de cómputo de los intereses. Estima, además, elevados a los porcentajes fijados para la regulación de honorarios, tanto de la representación letrada de la parte actora, como para el perito médico. Por último, apela -por derecho propio- al entender que resultaron bajos los emolumentos regulados a su favor.
IV. En primer lugar atenderé el planteo dirigido a cuestionar la fecha que fijó la a quo, desde la cual deben aplicarse los intereses y la tasa establecida para el caso.
En este sentido, cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -dir-, "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual "...el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización...que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente des de entonces rigen las reglas de la mora. ".
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, "...el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-." (ver, entre otros, "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", sentencia definitiva n° 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
En el presente caso, la fecha de consolidación del daño fue el día 23/01/2014, pues allí fue cuando se le otorgó el alta médica al Sr. Cepero (art.7° a) LRT). Lo dicho, surge de las constancias de autos a fs.52/62, en oportunidad de contestar la SRT el oficio librado a su efecto. Es por ello que propicio modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir de dicha fecha (reitero, 23/01/2014).
Por otra lado y para el tratamiento del planteo de la demandada destinado a revertir la tasa de actualización del capital indemnizatorio, cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, corresponde destacar que mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y, posteriormente, esta Cámara resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta n° 2658)-que a partir del 1° de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Destaco que, sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen criterios obligatorios, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.
Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en origen en este punto de la sentencia.
V. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor, demandada y a la perito médica lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.
VI. Con relación a las costas generadas en esta Alzada, sugiero se impongan a la demandada en su carácter de objetivamente vencida en lo principal (art 68 CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27423).
VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificar la fecha dispuesta para el cómputo de intereses, que se proponen desde el 23/01/2014; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada en su carácter de objetivamente vencida, y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada por su actuación ante esta alzada en el 30% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega. Sin perjuicio de ello, corresponde memorar que sobre el tópico referido a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damian Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 "Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.
Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.
Por ello, reitero, adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal preopinante.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificar la fecha dispuesta para el cómputo de intereses, que se fija desde el 23/01/2014 hasta su efectivo pago; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su carácter de vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentación es que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Moreno Calabrese
Verónica Secretaria
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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