Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404347971 de Utsupra.
DATOS FALSOS ANTE DGA - AFIP. MERCADERÍAS DE CALIDAD DIFERENTE.
Ref. Cámara Penal Económico.. Sala: B.. Causa: 529/2016/303/CA127. Autos: N.N., S/INF. LEY 22.415. Cuestión: Incorporación de datos falsos en las destinaciones aduaneras efectuadas ante la Dirección General de Aduanas, se habría ingresado al territorio nacional mercadería de calidad, cantidad, especie y/o peso diferente del declarado.. Fecha: 4-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2979 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos
INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE KALIBU DECORATION S.A. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 529/2016, CARATULADA: "N.N., S/INF. LEY 22.415". J.N.P.E. N° 6. SEC. N° 11. EXPEDIENTE N° CPE 529/2016/303/CA127. ORDEN N° 28.714. SALA "B".
///nos Aires, 4 de octubre de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto con patrocinio letrado por F.A.S., en la calidad de presidente de KALIBU DECORATION S.A., obrante a fs. 24/27 de este incidente, contra la resolución adoptada por el señor juez "a quo" en el apartado IV, punto b), del decreto que en copia luce agregado a fs. 1/1 vta. del mismo legajo, por la cual se dispuso la inhibición general de bienes respecto de aquella sociedad.
Las presentaciones obrantes a fs. 30/31 y 32/33 de este legajo efectuadas, respectivamente, por la señora fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6 y por la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.), en contestación al traslado conferido en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el decreto que en copia obra a fs. 1/1 vta. de este incidente, el señor juez "a quo" dispuso la inhibición general de bienes respecto de KALIBU DECORATION S.A. Fundó aquella decisión remitiéndose a los argumentos de la resolución de fs. 1672/1687 de los autos principales y en las consideraciones efectuadas por la señora representante del Ministerio Público Fiscal por los dictámenes que lucen agregados a fs. 1568/1594 y 21283/21284, también del principal.
2°) Que, por la citada resolución de fs. 1672/1687 del cuerpo principal, por la que se impuso idéntica medida cautelar a otros imputados, el señor juez "a quo" desarrolló una descripción de algunos de los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones constitutivos, en apariencia, del delito de contrabando, atribuido "prima facie" a una multiplicidad de personas físicas y jurídicas.
En este sentido, aludió a dos modalidades fácticas presuntamente ilícitas investigadas hasta el presente. Por un lado, describió un grupo de hechos en los cuales, por medio de la presentación de documentación apócrifa o la incorporación de datos falsos en las destinaciones aduaneras efectuadas ante la Dirección General de Aduanas, se habría ingresado al territorio nacional mercadería de calidad, cantidad, especie y/o peso diferente del declarado, presumiéndose incluso -en algunos hechos- que la identidad de los compradores reales de la mercadería habría sido ocultada mediante la interposición de personas jurídicas carentes de capacidad económica, en calidad de importadores o de consignatarios simulados. Por otro lado, aludiendo a la segunda modalidad ilícita investigada, hizo referencia a los hechos vinculados al ingreso de mercadería al territorio nacional que arribó a las terminales portuarias, que posteriormente fue transportada a depósitos fiscales donde pudo constatarse, tras la apertura de los contenedores por el servicio aduanero, la existencia de diferencias de calidad, cantidad, especie y/o peso entre la mercadería verificada y la descripta en los documentos de transporte internacional.
Además, se expuso que, merced al cuadro probatorio que surge en función de las irregularidades y diferencias detectadas entre las declaraciones realizadas en cada caso ante la aduana y las mercaderías que efectivamente se habrían hallado, se encontraría configurado el requisito de procedencia de la medida cautelar vinculado con la verosimilitud en el derecho.
Por otra parte, por aquella resolución, el señor juez "a quo" justificó el peligro en la demora expresando que las personas denunciadas conocen la existencia de la investigación (de lo que se deduce, aunque el señor juez anterior en grado no lo mencionó expresamente, que aquel conocimiento correría en detrimento de la solvencia patrimonial que la medida cautelar está llamada a resguardar). Adicionalmente, dado que el objeto procesal se encuentra conformado por una gran cantidad de operaciones e imputados, presumiendo la intervención posible de empleados y/o funcionarios públicos y del servicio aduanero, expresó que la complejidad del caso podría ocasionar, eventualmente, que el proceso se prolongue durante un tiempo extenso, pudiendo tornarse ilusoria la pretensión que se procura proteger por la medida cautelar en tratamiento.
3°) Que, el presidente de KALIBU DECORATION S.A. se agravió de la decisión mencionada por considerar que aquélla es infundada y, por ende, violatoria de lo normado por el art. 123 del C.P.P.N. Refirió que no se lo ha llamado a prestar declaración indagatoria y que la empresa KALIBU DECORATION S.A. se presentó espontáneamente aportando, en el marco del incidente de devolución de mercaderías, la totalidad de los elementos necesarios para aclarar la situación, por lo que entiende que, en el caso, la inhibición general de bienes resulta "...excesiva y viola el derecho de propiedad y los principios de razonabilidad y debido proceso adjetivo y sustantivo...". Indicó, además, que la legislación prevé otros medios cautelares "...pudiendo cuantificar el supuesto perjuicio fiscal y.. presentar una póliza de caución a favor del juzgado...".
4°) Que, contrariamente a lo invocado por la defensa de KALIBU DECORATION S.A., la resolución recurrida ofrece una motivación suficiente de lo decidido. En este sentido, por la resolución impugnada el señor juez "a quo" se remitió a los fundamentos del dictamen fiscal agregado a fs. 21283/21284 de los autos principales, por el cual se describe el hecho investigado con relación a aquella sociedad. Asimismo, por la resolución de fs. 1672/1687 del legajo principal, a la que refiere el decreto impugnado, se fundó la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Aquella remisión a los fundamentos de otro pronunciamiento no invalida una resolución en la medida en que aquéllos puedan ser consultados sin dificultad y, por tanto, no se impida el control público de las razones que componen el juicio lógico efectuado por el magistrado (confr. Regs. Nos. 617/96, 769/01 y 421/02, de esta Sala "B").
Al respecto, este Tribunal estableció: "...los motivos y razones que dan sustento al decisorio, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre la cual reposa la medida; b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, y de la cual surjan con claridad los fundamentos que los avalan. Por vía de principio, cualquiera de las modalidades antes descriptas satisfacen el recaudo de 'apoyar con motivos y razones eficaces'..." la resolución de que se trate (confr. C.F.C.P., Sala II, "Urquía, Justo Ramón y otro s/ recurso de _casación", Reg. N° 1307, causa N° 894, rta.: 28/2/97 y C.F.C.P., Sala II, "Pistoia, Rubén Oscar y otro si recurso de casación", Reg. N° 788/2001, causa N° 3557, rta. el 20/12/2001; y pronunciamiento recaído en el legajo N° CPE 720/2014/2/CA2, res. del 25/11/2016, Reg. Int. N° 725/16 de esta Sala "B").
Por lo tanto, puede observarse que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior expuso los argumentos fácticos y jurídicos atinentes a la viabilidad de la medida cautelar ordenada.
En consecuencia, el agravio relacionado con que aquella resolución resulta infundada y arbitraria sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos del pronunciamiento; pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerarlo carente de motivación (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 202/14 y 448/15, de esta Sala "B", con una integración parcialmente diferente a la actual).
5°) Que, en cuanto a las condiciones de procedencia para el dictado de las medidas precautorias, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual-, ".para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora..." (confr. Regs. Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722/12 y 630/15, de esta Sala "B"; Carlos J. COLOMBO, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, 4 edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido, Santiago C. FASSI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Astrea, 2a. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y Lino Enrique PALACIO, Adolfo ALVARADO VELLOSO, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" , Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág. 38; entre otros). En sentido idéntico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: ".todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337y 1849, entre muchos otros)..." (confr. Fallos 329:803; Regs. Nos. 791/07 y 68/13 de esta Sala "B").
Aquella evaluación adquiere una relevancia especial en el supuesto de autos pues, por lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., la disposición de una medida cautelar presupone, como regla general, el dictado de un auto de procesamiento (Reg. N° 773/11, de esta Sala "B", con una integración parcialmente diferente de la actual). Sin embargo, en estas actuaciones, en las que el dictado de la medida cautelar patrimonial no fue contemporáneo a una resolución de mérito, el ordenamiento procesal habilita el dictado de la medida cautelar bajo la exigencia de que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que la justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora (confr. art. 518, último párrafo, del C.P.P.N.).
6°) Que, la verosimilitud del derecho en el marco de un proceso penal debe ser entendida como un pronóstico serio y probable de ejecutar la sanción de carácter económico, ".vale decir suficiente para concluir en la posibilidad de una condena pecuniaria..." (confr., Jorge A. CLARIÁ OLMEDO, op. cit., pág. 391). Esto debe traducirse en la comprobación del hecho imputado, que éste se adecue a una figura penal y que pueda ser atribuido a un sujeto como obra suya. Para aquella evaluación no se requiere una comprobación certera e incuestionable sobre la existencia del hecho ilícito y de la participación del imputado en aquél pues, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ".como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (confr. Fallos 306:2060, 318:2374).
7°) Que, por lo expresado por el considerando anterior, y de conformidad con las constancias incorporadas a los autos principales, en este caso se verificaría alcanzada la verosimilitud del derecho invocada por el señor juez "a quo" para la imposición de la medida cautelar recurrida.
En efecto, conforme se advierte del dictamen fiscal agregado en fotocopias certificadas a fs. 21283/21284 de los autos principales y de las _constancias de fs. 21245/21282, con motivo de haberse realizado la verificación y el aforo de la mercadería cargada en el contenedor N° EISU 9371337-7, consignado a KALIBU DECORATION S.A., se pudieron constatar diferencias en cuanto a la calidad y a la especie respecto de aquella mercadería declarada en el conocimiento de embarque que la ampara, como también inconsistencias respecto de los valores, las cantidades y las descripciones que surgen de la factura y el packing list acompañado por KALIBU DECORATION S.A., y los que se habían indicado en la DJAI/SIMI N° 15092DJAI055507T, vinculada con la mercadería en cuestión.
En este orden de ideas, aquellas diferencias -valoradas en el contexto del objeto procesal del sumario principal en el cual se investiga la presentación de una gran cantidad de conocimientos de embarque presuntamente apócrifos consignando pesos, especies y posiciones arancelarias ficticias por parte de importadores supuestos- resulta en principio indiciaria de la existencia de un hecho que podría resultar analizable a la luz de alguno de los ilícitos penales tipificados por el Código Aduanero.
8°) Que, por otro lado, respecto del requisito vinculado con el peligro en la demora, debe expresarse que la premura para la imposición de aquélla se sustenta al apreciarse que el hecho investigado se encuentra comprendido en un conjunto más amplio de maniobras complejas, en las cuales también se encontraría involucrado el agente de transporte aduanero A.SAKAI SERVICES MODES S.A.C.I.F., interviniente en la operación de importación consignada a KALIBU DECORATION SA., conjugado con el contenido económico de los hechos y las eventuales penas pecuniarias que podrían corresponder.
Al respecto, la doctrina ha señalado que el peligro en la demora no se relaciona con el peligro genérico del daño jurídico que puede ser subsanable mediante la tutela ordinaria, sino que se circunscribe a los daños ocasionados o facilitados por el transcurso del tiempo que el proceso requiere para alcanzar el cometido. En efecto, el peligro se muestra propenso a agravarse o a transformarse en daño irreparable cuando para determinar las medidas aptas para prevenirlo se debiera esperar hasta el momento del pronunciamiento final (confr. Franciso A. HANKOVITS, "Las medidas cautelares en la concepción de Axel Brenberg", en Augusto M. MORELLO (dtor.) "Medidas Cautelares", La Ley, 2006, pág. 3)._
9°) Que, en consecuencia, se concluye que ninguno de los argumentos invocados por la defensa de KALIBU DECORATION S.A. logran desvirtuar los fundamentos en los cuales se sustentó la resolución recurrida que, por lo tanto, se ajusta a derecho.
10°) Que, no obstante, debe señalarse que por la resolución recurrida el señor juez "a quo" no indicó concretamente la cuantía de la pretensión económica que intentó caucionar con la inhibición general de bienes en tratamiento.
En este sentido, la inhibición general de bienes no requiere necesariamente, para el dictado de aquélla, la estimación de un valor concreto respecto de la pretensión económica a caucionar, pues aquélla imposibilita la realización de actos dispositivos sobre la totalidad de los bienes registrables del imputado, y no sobre algunos de aquéllos y por un valor concreto. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por el art. 204 del C.P.C.y C.N., "El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger".
En este orden de ideas, la medida cautelar de inhibición general de bienes posee una naturaleza provisional y supletoria a la de embargo, pues aquélla no es la vía idónea para la ejecución forzada de los bienes del condenado. El dictado de la inhibición general de bienes se encuentra supeditado al desconocimiento de los bienes registrables de propiedad del imputado y hasta que éstos sean conocidos, o que aquéllos, conocidos y embargados, no alcancen a cubrir la cuantía de la pretensión económica a resguardar (Roland ARAZI, "Derecho Procesal Civil y Comercial", Rubinzal Culzoni, Tomo II, Buenos Aires, págs. 166/167). De esto se deduce que el embargo preventivo podría ser la medida cautelar a imponer para procurar garantizar la pretensión, ante el descubrimiento de los bienes de propiedad del imputado o en el caso supuesto en que aquél pretenda ofrecerlos a embargo para garantizar la pretensión económica objeto de la medida precautoria.
11°) Que, aquella omisión de cuantificar la pretensión económica, en el caso, no se encontraría justificada toda vez que la pena de multa en expectativa depende del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando (confr. art. 876, inc. "c", del Código Aduanero) y éste ha sido determinado mediante el proceso de verificación y de aforo de cuyo resultado dan cuenta las actas agregadas a fs. 21265/21273 de los autos principales.
Por lo tanto, el señor juez "a quo" deberá establecer a la brevedad, a partir del valor de la mercadería objeto del contrabando presunto, concretamente el valor de la pretensión económica objeto de la medida cautelar sobre la base de la cuantía de la pena de multa en expectativa (con más las sumas estimadas en concepto de intereses resarcitorios y punitorios, y de las costas y gastos del proceso), a fin de habilitar al recurrente a ofrecer bienes o dinero suficientes para sustituir la inhibición general de bienes vigente, por una medida cautelar que podría resultar menos gravosa para aquella persona jurídica.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. ENCOMENDAR al señor juez "a quo", en los términos establecidos por el considerando 11° de la presente.
III. CON COSTAS (art. 68 del C.P.C y C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 04/10/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMRA
Cantidad de Palabras: 2979 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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