Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404350674 de Utsupra.
CADUCIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA. PARALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE. PERENCIÓN. PLAZO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: B.. Causa: 73760/2013. Autos: CACCIABUE GABRIEL EZEQUIEL c/ FERNANDEZ PATRICIA LUCILA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: CADUCIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA. PARALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE. PERENCIÓN. PLAZO.. Fecha: 4-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 827 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
73760/2013
CACCIABUE GABRIEL EZEQUIEL c/ FERNANDEZ PATRICIA LUCILA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 4 de octubre de 2018.- IMC (fs. 269) Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. - A fs. 261/262, la parte demandada, por apoderado, acusa la caducidad de segunda instancia. El traslado de la incidencia se confirió a f. 263; notificado electrónicamente el 27/8/2018, no obtuvo respuesta de la contraria.
II. - De conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, la caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso.
De tal forma, se debe tender a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejando al proceso del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com.Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95, pág. 7; CNCiv, esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-600; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, los cuales constituyen los presupuestos subjetivos y objetivos del instituto en análisis. Queda comprendido asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa, ni adelanta el trámite del proceso.
III.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que a f. 260, el 10 de abril de 2018, la Sra. Juez de grado, dejó constancia que previo a accederse a la elevación de las actuaciones debían encontrarse notificados de sus honorarios los profesionales mencionados a f. 254.
Posteriormente, el 17 de agosto de este año, ya transcurridos más de tres meses desde la providencia citada precedentemente y no mediando cumplimiento de esa actividad por parte de la apelante, el letrado apoderado de la demandada solicitó la desparalizar las actuaciones y acusó la perención de la segunda instancia (ver f. 261).
Cabe destacar que corresponde a las partes activar el procedimiento, y tratándose de la segunda instancia, esa carga pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso.
Tal actitud revela una despreocupación incompatible propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (conf. CN.Civ y Com Fed, sala II, del 24.3.98,"Edesur S.A. c/Unilán S.A. s/proceso de ejecución"; también CNCiv, sala B, R. 311.158 del 22.11.00; R. 311.579 del R. 315.922 del 23.2.01; R. 335.752 del 31.10.01, entre otros).
A mayor abundamiento, si bien podría señalarse prima facie que la segunda instancia aún no se encontraba plenamente habilitada, en función del principio de indivisibilidad de aquella, lo cierto es que los interesados no pueden desentenderse indefinidamente del trámite del recurso; ya que una solución contraria podría traer aparejada la paralización sine die de los autos.
Por lo tanto, analizadas las constancias de autos, habrá de accederse al planteo efectuado decretando la perención de la segunda instancia, Ello será así en tanto se aprecia en la especie, que transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 2do. del Código Procesal, entre el dictado de la providencia de f. 260, el 10 de abril de 2018 y el pedido de caducidad de segunda instancia, de 17 de agosto del mismo año (ver cargo electromecánico de f. 262), sin que se registre acto de impulso idóneo a los fines de hacer avanzar la instancia hacia su finalidad específica: la resolución del recurso concedido a f. 256.
Ahora bien, acompañado por el criterio de la unidad de instancia, se debe entender que el planteo deducido comprende a todos los recursos interpuestos por los cuales se abrió la misma. Por ello es que, en virtud de lo expuesto la instancia ha de fenecer para todas las partes que se encontraban en condiciones de instarla. Debiéndose dejar a salvo los derechos de quienes no fueron notificados de la resolución apelada y por ende, no tenían la carga de impulso.
Por ello, SE RESUELVE: Declarar operada la caducidad de la segunda instancia, respecto al recurso interpuesto a f. 255, que fuera concedido a f. 256. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese y publíquese. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendando su notificación.
Fecha de firma: 04/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
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