Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404353377 de Utsupra.
APELACIÓN HONORARIOS. RECHAZO. RECURSO NO ALCANZA MÍNIMO LEGAL. ART 106 LEY 18.345.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 43182/2013. Autos: SUSANA AIDE TORRES c/ RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS. APELACIÓN. RECURSO MAL CONCEDIDO NO ALCANZANDO MINIMO LEGAL. . Fecha: 4-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 828 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
SENTENCIA DEFINITIVA N° 92953 CAUSA N° 43182/2013
SUSANA AIDE TORRES c/ RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" JUZGADO N° 64 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 157/161 apela la parte actora a fs. 162/164.
Dicha presentación mereció la réplica de la contraria a fs. 170/172.
Por otra parte, la perito médica se alza, a fs. 165, por entender reducidos los honorarios regulados a su favor.
II. Memoro que el Sr. Juez de anterior instancia hizo lugar a la demanda condenando a Reconquista ART S.A. a abonar a la Sra. Torres la suma de $23.400.-, más los intereses hasta su efectivo pago, con el fin de reparar las consecuencias dañosas producto del accidente in itinere sufrido por la actora el día 21/05/2012.
III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se queja ante la fecha desde la cual el Sr. Juez A quo decidió comenzar a adicionar los intereses al monto de la condena.
Por otra parte, el letrado del recurrente, por propio derecho, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.
IV. En atención a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada y lo resuelto en el pronunciamiento en crisis, adelanto que -de compartirse la solución que propicio- el memorial recursivo interpuesto ha sido mal concedido.
En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 "serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso". Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado para la parte empleadora es el indicado en la sentencia y para la parte dependiente las diferencias consignadas en la liquidación de fs. 24 vta. a los cuales no se hizo lugar, ambos supuestos inferiores al valor que arroja la norma en cuestión. Teniendo en cuenta la fecha en que se concedió el recurso (v. fs. 166, resolución de fecha 24 de abril de 2017) el límite ascendía a la cantidad de $30.000.- cfr. Acta CPACF N° 137 del 7/07/16, por lo que corresponde mantener lo decidido en grado.
V. Con referencia a las quejas realizadas sobre los honorarios fijados por el anterior magistrado y, frente al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado y las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), estimo que lucen adecuados, por lo que corresponde mantenerlos.
VI. Finalmente, atento a la forma y modo en que quedó resuelta la cuestión, propicio imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° párrafo del CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la parte actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25% y 25% -respectivamente- de lo que les corresponda por sus trabajos en anterior grado (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 -modif.24.432- y normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios).
En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Declarar mal concedido el recurso presentado; 2) Confirmar el fallo recurrido en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios y 3) Costas y honorarios de Alzada según considerando VI.
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso presentado; 2) Confirmar el fallo recurrido en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios y 3) Costas y honorarios de Alzada según considerando VI y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
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