Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404364189 de Utsupra.
MONTO MÍNIMO PARA APELACIÓN NO ALCANZADO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: F.. Causa: 8425/2015. Autos: MATLOB, ALEJANDRO SERGIO Y OTRO C/ L.GUILLON S.A. S/ORDINARIO S/RECURSO DE QUEJA. Cuestión: inapelabilidad por monto mínimo exigible no alcanzado.. Fecha: 11-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 586 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala F
MATLOB, ALEJANDRO SERGIO Y OTRO C/ L.GUILLON S.A. S/ORDINARIO S/RECURSO DE QUEJA
Expediente N° 8425/2015/2/RH1 AL
Buenos Aires, 11 de octubre de 2018. Y Vistos:
1. Pese a no haberse cumplido con el ingreso digital del escrito con el cual se interpone la presente queja, razones de mejor servicio aconsejan proceder directamente a su proveimiento. Ello, atendiendo la naturaleza de la petición y por no resultar exigible a su respecto la carga del art. 120 CPCC; con lo cual el incumplimiento no apareja técnicamente apercibimiento alguno (conf. la Ac. CSJN 3/15).
Solo se instará a que en lo sucesivo el interesado ajuste su proceder conforme lo establece la normativa reglamentaria citada.
2. Hecha la salvedad precedente, cabe apuntar que el Dr. Ezequiel Villamayor viene en queja por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio que le ordenó reliquidar los intereses sobre sus honorarios impagos conforme la tasa prevista por el art. 61 de la Ley 21.839 (v. fs. 2vta/3 y fs. 4/5).
A diferencia de lo señalado por el profesional, aquí no se cuestiona la cuantía de su honorario (supuesto éste en el que opera la apelabilidad irrestricta, conf. art. 244 CPCC y la doctrina que emana del plenario de este Tribunal in re: "Alpargatas SAIC c/Quilquillen SA" del 13/12/99 (LL 16.2.2000, F° 99844; ED T 187-19, JA 2000-I-257) sino que el agravio técnicamente se ciñe a la pretensión por intereses de $39.680,37 (v. liquidación fs. 1).
En tal escenario, es indiscutible que el monto que compromete el recurso arroja un numeral inferior al límite establecido para el caso de $50.000, lo que sella la suerte adversa de la presente queja (conf. art. 242 CPCC, T.O. Ley 26.536, Ac. CSJN 16/14).
Téngase en cuenta que la ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica. Tal inteligencia fue receptada por la C.S.J.N., el 10/11/1992, in re Koch (JA 1993-III, pág. 486) en el sentido de que el gravamen de la apelante se configura por el monto "disputado en último término" criterio seguido por este Tribunal (cfr. esta Sala, 21/4/2015, "ATC SA e/l c/Kambourian Martín Norberto s/ordinario", Expte. COM42538/2005).
Añádese finalmente que el recurso es inaudible sea o no acertado lo decidido por el magistrado de grado, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/2009, "Tarshop SA c/Burgos Barbara Noemi s/ejecutivo s/ queja"; en igual sentido, 30/12/2009, "Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja"; 15/4/2010, "Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja", entre otros).
3. Por ello se resuelve: declarar bien denegado el recurso de apelación articulado y desestimar la queja interpuesta.
Remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
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