Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404366892 de Utsupra.
OMISIÓN DE APLICACIÓN INDICE RIPTE. CONFIRMACIÓN. ANTECEDENTE ESPÓSITO CSJN.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VIII.. Causa: 44603/2013. Autos: AGUIRRE, Zunilda Haide c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente-Ley Especial. Cuestión: omisión de la aplicación de índice RIPTE. Antecedente Espósito CSJN. Fecha: 10-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 906 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
44603/2013
JUZGADO N° 15
AUTOS: "AGUIRRE, Zunilda Haide c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente-Ley Especial"
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I. - La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora a fs. 270/272. La perito contadora postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos.
II. - La apelante, cuestiona la omisión de aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773, en concreto, del índice de ajuste RIPTE contemplado en el artículo 17 inciso 6° de la citada normativa.
Esta Sala adhiere al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2.016, la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial", transcripta en lo pertinente por la sentenciante de grado.
En función de dicho criterio, la prestación debida al actor no podrá ser inferior al piso indemnizatorio establecido en el decreto 1694/09 con el ajuste previsto por el artículo 8 de la ley 26.773. La indemnización del artículo 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 es inferior al piso fijado por la Resolución 34/13 MTSSS, aplicable a la fecha del evento. Por ello, cabe confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley 26.773 estableció, en el artículo 8°,que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE, publicado por la Secretaria de Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. Por ello, corresponde a dicha Secretaria actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.
En definitiva, los artículos 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15 convertidos en mínimos garantizados por el Decreto 1694/09, montos a los que se debe remitir a fin de determinar la indemnización correspondiente. En conclusión, luego de la sanción de la Ley 26.773 los montos indemnizatorios emergentes de la Ley 24.557 se han visto modificados produciéndose una actualización de los mismos, debiéndose calcular las prestaciones en función de las disposiciones vigentes a la fecha del evento, en principio.
Esta Cámara, consciente de la devaluación del signo monetario y los efectos de los procesos inflacionarios ha adoptado la aplicación de tasas de intereses que contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso a que corresponde. Ello significa que la situación ha sido prevista por el Tribunal, que ha encarado su adecuada atención, a través de un expediente técnico que, en principio, compensa el perjuicio que causan normas que proscriben la indexación de los créditos.
III. - Los honorarios apelados, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345).
IV. - El monto de condena llevará las tasas de interés establecidas en grado, con la salvedad de lo dispuesto en el Acta CNAT 2658/17
V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con la salvedad de lo establecido en el considerando IV del presente pronunciamiento; se regulen los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron fijados en origen; se impongan las costas de Alzada en el orden causado atento no mediar réplica (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.; artículo 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. -Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con la salvedad de lo establecido en el considerando IV del presente pronunciamiento;
II. - Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron fijados en origen;
III. - Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
Fecha de firma: 10/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO
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