Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404376703 de Utsupra.
MULTA ART. 80. OBLIGACION DE VERACIDAD DE SU CONTENIDO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 4720/2013. Autos: BURGUEZ MARINA ALEJANDRA C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO. Cuestión: multa art. 80 LCT. OBLIGACIONES DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA.. Fecha: 24-MAY-2018. // Cantidad de Palabras: 885 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
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AUTOS: BURGUEZ MARINA ALEJANDRA C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: I.
CAUSA: 4720/2013
CUESTIÓN: multa art. 80 LCT. OBLIGACIONES DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA.
FECHA: 24-MAY-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 69.584 CAUSA N° 4720/2013-CA2/CA1
AUTOS: "BURGUEZ MARINA ALEJANDRA C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO"
JUZGADO N° 22 SALA I
Buenos Aires, 24 de Mayo de 2.018.-VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 666/667 contra el pronunciamiento de fs. 665 que desestimó la impugnación deducida y tuvo por cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo.
CONSIDERANDO:
Que en el pronunciamiento de fs. 550/569 se condenó a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T. con la información que surge de la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Que se encuentran agregados en la causa los instrumentos de fs 635/639 y fs. 653/656.
Sostiene la parte actora que se consigna una fecha de ingreso distinta a la ordenada, que la categoría laboral no es la reconocida en el fallo y que las remuneraciones registradas en las planillas acompañadas (formulario ANSES P.S. 6.2 y AFIP 984) no se corresponden con las establecidas en el detalle de fs. 25/27.
El segundo y tercer párrafo del art. 80 de la LCT se refieren a la obligación del empleador de hacer entrega de un certificado una vez extinguida la relación laboral, en el cual conste las siguientes circunstancias: a) el tiempo de prestación de servicios, b) naturaleza de éstos, es decir, la categoría y tareas desempeñadas, c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social, y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.
En este marco y respecto de la queja por la antigüedad consignada, cabe señalar que de las constancias de la causa surge que la actora ingresó a trabajar para AUCHAN ARGENTINA S.R.L. el 28/10/2000 y posteriormente a partir de 1/11/2007 para la continuadora WALT MART. El fallo definitivo le reconoció la antigüedad anterior a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad pero no surge de la causa los términos en que se efectuó la transferencia del establecimiento y lo cierto es que la demandada sólo puede otorgar el certificado de trabajo durante el periodo que resultó ser empleador, pero no por el periodo anterior. No obstante, en virtud de dicha transferencia a fs. 654 y sigtes. obra el certificado de servicios y remuneraciones de AUCHAN S.R.L., por lo que corresponde desestimar las quejas sobre el tema.
Sin embargo asiste razón a la recurrente con relación a la categoría de la Sra. María Alejandra Burguez, En efecto, de las constancias de la causa surge que al confeccionar el certificado de la accionante, glosado a fs. 653 y sigtes. se consignó la categoría de "ayudante - personal administrativo", cuando en la sentencia definitiva a fs. 556, 2° párrafo le fue reconocida la de "administrativo E". En razón de lo expresado corresponde admitir la queja sobre el punto.
Respecto a que las remuneraciones registradas e insertas en los certificados acompañados no se compadecen con las emanadas de la liquidación efectuada a fs. 25/27 cabe señalar que la instrumental glosada a fs. 653 y siguiente recepta y consigna los valores correspondientes, con excepción de los meses de enero y febrero de 2010.
En razón de lo expresado, sólo puede concluirse en el sentido que no se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados (categoría o tareas desempeñadas y consignar correctamente los valores de los meses de enero y febrero de 2010).
Que, si bien se advierte la buena predisposición de la parte demandada, lo cierto es que aún queda pendiente el cumplimiento de alguno de los requisitos tal como se indicó precedentemente y dado que el fundamento de la aplicación de astreintes radica en la posibilidad de coaccionar al deudor a fin de que cumpla con una obligación de hacer, de comprobarse un incumplimiento de parte de la accionada corresponderá evaluar la aplicación de sanciones conminatorias tal como se indicó a fs. 568 de la sentencia definitiva (art. 804 del C.C.C.N., anterior art. 666 bis del C. Civil).
En atención a la naturaleza de la cuestión debatida la imposición de costas y la regulación de honorarios se difiere hasta la finalización de la incidencia.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar lo resuelto y estar a lo precedentemente expuesto. Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios hasta la finalización de la incidencia
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.-
Fecha de firma: 24/05/2018
Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE ¨¨
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