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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404391119 de Utsupra.

FALTAS CONTRA LA NORMATIVA VIGENTE EN HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL - LEY 19.587.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 44375/2012. Autos: ROMANO HECTOR LEONCIO C/ ZOELA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL. Cuestión: empresa no configura efectivo cumplimiento de la normativa vigente en Higiene y Seguridad Laboral (Ley 19.587 y cctes.).. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2822 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos



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AUTOS: ROMANO HECTOR LEONCIO C/ ZOELA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 44375/2012

CUESTIÓN: empresa no configura efectivo cumplimiento de la normativa vigente en Higiene y Seguridad Laboral (Ley 19.587 y cctes.).

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

44.375/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53023 CAUSA N° 44.375/2012 - SALA VII - JUZGADO N° 23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "ROMANO HECTOR LEONCIO C/ ZOELA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL", se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones del Derecho Común, llega apelada por la demandada ZOELA S.A. y por la aseguradora de riesgos del trabajo, a tenor de los agravios que expresan a fs. 349/351 y a fs. 353/362, respectivamente.-

En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por un mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

II.- En primer término la parte demandada solicita que se declare la nulidad de la sentencia, mas dicho pedido no resulta atendible porque, de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 115 de la Ley 18.345, el recurso de nulidad por defectos de la sentencia no procede cuando éstos en caso de existir, pueden ser reparados por la vía de la apelación interpuesta conjuntamente, de modo que a continuación la misma será analizada.-

En líneas generales cuestiona la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al declarar que el daño producido en la salud del actor tuvo causa en el vicio o riesgo de la cosa, mas a mi modo de ver en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en la exposición de la apelante datos o argumentos que logren convencerme de su modificación.-

En efecto, mediante el informe pericial médico ha quedado demostrado que el Sr. Romano como consecuencia de la fractura sufrida en el dedo mayor de su mano derecha padece incapacidad por claudicación y disminución de la fuerza de aprehensión. En cuanto a la patología asmática afirmó que las tareas que desarrollaba para la demandada actuaron como factor agravante de su patología de base, causándole también incapacidad (fs. 139/142). A fs. 286 agregó que el total de incapacidad que adolece es del 14,5% to.-

A su turno el Sr. perito ingeniero informó que según un relevamiento de datos de la empresa, pudo constatar que hay pocos elementos que indiquen que la demandada efectúe un efectivo cumplimiento de la normativa vigente en Higiene y Seguridad Laboral (Ley 19.587 y cctes.). La mano derecha pudo quedar atrapada (aplastada) entre el marco del bastidor y la apertura de ingreso al gabinete. También agregó que para evitar la afectación por los contaminantes asociados a productos químicos utilizados en la producción en planta de la demandada, sería recomendable un respirador: media máscara para vapores orgánicos con gas ácido y filtro para partículas (fs. 204/218).-

Como puede advertirse, resultan fácilmente identificables la cosa riesgosa (la máquina que manejaba el actor) y la actividad riesgosa en un ambiente contaminado.-

Ya ha expresado esta Sala con anterioridad -con criterio que comparto- que "cosa" no necesariamente es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad la que genere vicio o riesgo (en igual sentido, v. los autos: "Mamani, Graciela Beatriz c/ Lucofi S.A. y otro s/ Despido", S.D. 39.000 del 14.2.06; ver también "Romero Cecilio Daniel y Otro c/ C.T.D. S.R.L. s/ Accidente - Acción civil", sent. N° 40.864 del 29-10-08).-

Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta: a) que el hecho ocurrió mientras el Sr. Romero, como dependiente de ZOELA cumplía tareas en su establecimiento, b) que actividad desplegada por él se tornó en riesgosa; c) que el evento dañoso ocurrió desempeñándose en dicha actividad y en el ambiente contaminado, d) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián, en los términos del art. 1113 del Código Civil.-

En tales condiciones, cabe sin más la confirmación del fallo en este ítem.-III.- Respecto a la legitimidad de las Comisiones Médicas que invoca la aseguradora de riesgos del trabajo, habiéndose declarado inconstitucional el art. 39 de la L.R.T. y aplicables al caso las normas del Derecho Civil, optando el actor por el cobro de un resarcimiento integral, debe desestimarse sin más, este planteo.

Ahora bien, en cuanto a la condena dispuesta con base en el art. 1074 del Código Civil, la apelante sostiene que no se ha demostrado el incumplimiento de su parte de las obligaciones que le competen en materia de higiene y seguridad y menos aún el nexo de causalidad entre dichos supuestos incumplimientos y el accidente denunciado por el actor. Afirma que además, tampoco fueron bien explicitados en el escrito inicial.-

No le veo razón en su planteo.-

En efecto, entre las obligaciones de la aseguradora se encuentran las de evaluar y detectar los riesgos del ambiente laboral y cada puesto de trabajo; tomar las medidas técnicas necesarias para neutralizarlos o minimizarlos; verificar que el empleador cumpla con esas medidas y denunciarlo cuando no adopte dichas medidas de control de riesgos del trabajo.-

Sabido es que conforme las reglas del onus probandi, quien alega un hecho lleva en su cabeza la carga procesal de probarlo, pero se da en el caso un supuesto que me lleva a poner en funcionamiento la teoría de la carga dinámica de la prueba, toda vez que la aquí apelante se encontraba en mejores condiciones de producir la misma en atención a que es ella quien tiene en su poder toda la documentación necesaria para acreditar los extremos invocados por cualquiera de las partes. -

Conforme lo expuesto, y en atención a las pruebas obrantes en autos, la aseguradora no demostró haber adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, ni que hubiera denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo incumplimientos de la empleadora, ni que le hubiere brindado asesoramiento y ofrecido asistencia técnica para determinar -respecto de las tareas cumplidas por el accionante- la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, conforme le es exigido legalmente.-

Cabe recordar que la ley 24.557 en su art. 4 reza que las aseguradoras de riesgos del trabajo, son sujetos de derecho creados por el legislador, con una finalidad fundamental: la de prevenir riesgos laborales. Entes capacitados técnicamente a efectos de asesorar, controlar y fiscalizar a los empleadores, como así también a los trabajadores, articulando las medidas que, como expertos, entienden necesarias.

El Decreto 170/96 reglamentario de la ley 24.557, impone a las aseguradoras de riesgos de trabajo brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos, y de sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato. Ello significa que era obligación de la aseguradora detectar los posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debían realizar los trabajadores. Dicho decreto también impone a las aseguradoras la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones, deben contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina de prevención de riesgos de sus afiliados.

En el caso "Torrillo" la CSJN manifestó que la responsabilidad civil indemnizatoria de las ART deriva de su deber de prevenir los incumplimientos, para que los riesgos se eviten. Destaca que la obligación pesa sobre la ART de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las empresas aseguradas. Señaló la CSJN en el considerando 7° del voto de la mayoría que la condición de las ART como entidades de derecho privado no les permite eludir las responsabilidades, ya que son destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios que tenían raigambre constitucional y sustento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía supralegal.

De este modo, corresponde responsabilizar a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, habida cuenta que su conducta omisiva respecto de las obligaciones de prevención a su cargo tuvo nexo causal con el daño sufrido por el trabajador, como se ha resuelto en grado.-

IV.- Ambas apelantes, cada una desde su óptica e interés, cuestionan el monto de condena, al considerarlo excesivo, mas no les veo razón.-

Es mi entender que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra _facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.-

Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional y/o accidente; valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc. y a mi modo de ver la suma adjudicada en autos ($ 289.979,35.-) resulta adecuada a derecho, por lo que propongo desestimar estos planteos.-

Cabe aclarar que la alusión que se hace a la remuneración que cobraba el actor, es sólo a título referencial, como parámetro, de modo que no resulta atendible el planteo de la aseguradora acerca de que debió considerarse el IBM para calcular el monto del resarcimiento.-

V.- La aseguradora dice agraviarse de la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo sobre el monto de condena, como así también el punto de partida para su cómputo.-

A mi juicio tiene razón sólo en parte.-

Con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) con los alcances del Acta 2630, que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales. Mas, a partir del 1° de diciembre y hasta el efectivo pago se debe aplicar el Acta CNAT 2658 (del 08-11-2017) -tasa efectiva mensual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.-

Ahora bien, sabido es que la mora se produce desde el mismo momento del accidente o de la primera manifestación invalidante resultando irrelevante la existencia de una Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que disponga algo diferente, tratándose esta de una norma de rango inferior.-

Los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.-

En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.-

A mayor abundamiento agrego que estoy de acuerdo con que sea la prevista en el Acta 2601, aún cuando no estaba vigente al momento de los hechos que se debaten en autos, pues la tasa que estuvo vigente hasta el 21-05-14 es evidente que se encontraba desactualizada, habiéndose registrado un gran incremento en el costo de vida.

VI.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de ambas demandadas vencidas, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.-

En consecuencia, el porcentaje de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por todos los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (ver también "ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa", CSJ 32/2009 (45-E) /CS1).-

Sin perjuicio de ello, cabe dejar sentado que el límite y el prorrateo establecidos en la Ley 24.432, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas en la etapa de ejecución.-

VII.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada también sean soportadas por las demandadas (art. 68 cit.) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 30% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo en cuanto a la tasa de interés y disponer que a partir del 1° de diciembre de 2017 y hasta el momento del efectivo pago se aplique el Acta CNAT 2658 -tasa efectiva mensual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide incluso en materia de costas y honorarios. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de las demandadas. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 30% de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fecha de firma: 17/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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