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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404401931 de Utsupra.

MULTAS ART. 2 LEY 25.323. ART. 80 LCT. ART. 55. HORAS EXTRAS.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: II.. Causa: 5520/2013. Autos: FERNANDEZ ANDREA MARCELA (4) c/ TITANIUMREX S.A. Y OTROS s/DESPIDO. Cuestión: RECLAMO DE PAGO DE HORAS EXTRAS. RECHAZO. PAGOS EN NEGRO NO ACREDITADOS. ART. 55 NO PROCEDE RESPECTO A SUPUESTA RETRIBUCIÓN NO REGISTRADA.. Fecha: 16-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 9723 Tiempo aproximado de lectura: 32 minutos



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AUTOS: FERNANDEZ ANDREA MARCELA (4) c/ TITANIUMREX S.A. Y OTROS s/DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: II.

CAUSA: 5520/2013

CUESTIÓN: RECLAMO DE PAGO DE HORAS EXTRAS. RECHAZO. PAGOS EN NEGRO NO ACREDITADOS. ART. 55 NO PROCEDE RESPECTO A SUPUESTA RETRIBUCIÓN NO REGISTRADA.

FECHA: 16-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 103 EXPEDIENTE NRO.: 5520/2013

AUTOS: FERNANDEZ ANDREA MARCELA (4) c/ TITANIUMREX S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Octubre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Titaniumrex SA a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la acción incoada contra Fabián Vasena y PBI SA. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las demandadas Titaniumrex SA, PBI SA y Vasena, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 675/692, 668/670, 671/672 y 673/674). La perito calígrafa a fs. 663, el perito contador a fs. 665, el letrado interviniente por las demandadas Titaniumrex SA, PBI SA y Vasena a fs. 670 vta otrosidigo y el letrado inteviniente por la parte actora a fs. 692 pto k apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se queja porque no se viabilizó el reclamo por horas extra. Actualiza el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó puntos de la pericial contable y solicita nueva pericia contable. Se agravia porque el sentenciante de grado desestimó la responsabilidad solidaria pretendida respecto de los codemandados PBI SA y Vasena. Critica la base de cálculo adoptada como mejor remuneración mensual normal y habitual. Cuestiona la omisión de expedirse acerca de la entrega del certificado de trabajo. Objeta la no viabilización del reclamo referido a los pagos efectuados en forma marginal y el rechazo de la indemnización del art. 132 bis LCT. Se queja por el rechazo de las indemnizaciones de los arts 10 y 15 de la LNE y por no expedirse acerca del pedido de temeridad y malicia. Se agravia por el rechazo del salario correspondiente al mes de mayo.

La demandada Titaniumrex SA se queja porque se hizo lugar a la indemnización pretendida con sustento en el art. 80 LCT. Critica la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323. Objeta la imposición de costas.

Las demandadas PBI SA y Fabián Vasena ciñen sus quejas a la forma en que fueron impuestas las costas de grado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar al reclamo por horas extra. Señala que se ha omitido toda consideración a la prueba testimonial y que se erró en la apreciación de los registros que resultan de la pericia contable. Manifiesta que no surge de la respuesta del perito que la demandada lleve la planilla especial del inc c) del art. 6 de la ley 11.544, lo cual genera una presunción en favor de lo afirmado en el escrito inicial cuando, como en el caso, está fuera de discusión la realización de jornada extraordinaria de labor, en la medida en que fue reconocido por su pago y están registradas en la documentación contable aunque abonadas de manera insuficiente.

En primer lugar, corresponde memorar que la accionante denunció en la demanda que "su horario habitual de trabajo era de lunes a viernes de 6 a 17 y sábados de 6 a 13 horas y a razón de una vez al año por inventario también trabajaba los días sábados de 6 a 20 horas y los domingos de 9 a 14 horas..." (ver fs. 5 vta). Explicó que "la horas extra, también eran liquidadas de manera irregular e insuficiente, toda vez que conforme el horario de trabajo precitado, la actora laboraba de lunes a sábado hasta la hora trece sesenta y dos (62) horas por semana, por lo que hacía catorce (14) horas extra por semana o 56 horas extra al mes, debían liquidarse con el día al 50%" (ver fs. 6). Agregó que "una vez al año por razones de inventario trabajaba los días sábados de 6 a 20 horas y los domingos de 9 a 14 horas por lo que en dicha oportunidad, los sábados después de la hora trece laboraba doce (12) que debían liquidarse con el recargo del 100%" (ver fs. 6/vta).

Considero que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, las declaraciones testimoniales brindadas por Valdez (ver fs. 376/377) y por Dure (ver fs. 560/561), propuestos por la parte actora, no aportan evidencias objetivas para acreditar que, durante los dos últimos años de la relación laboral habida entre las partes, la actora haya trabajado en la extensión horaria invocada en la demanda.

En efecto, obsérvese que Valdez, quien declaró haber trabajado en el "sector de corte y encolada" y que la actora lo hizo "en el sector de inspección", contó que la distancia que hay entre un sector y otro es de unos "cinco metros más o menos... y que lo que separa a dichos sectores es una pared y una puerta vidriada" y si bien precisó que la "actora trabajaba de lunes a viernes de 6 a 15 hs y luego aclaró que cuando dijo que trabajaba de 6 a 15 hs en realidad dijo que trabajaba de 6 a 17 horas", -expresamente manifestó que "el dicente tenía turnos rotativos, una semana a la mañana y otra a la noche, a la mañana de 6 a 15 y de noche de 15 a 24 horas...", por lo que mal puede dar cuenta del efectivo cumplimiento del horario denunciado pues no sólo no compartían el mismo sector sino que además no tenían el mismo horario ya que el declarante reconoció tener turno rotativo. Asimismo, y si bien no soslayo que el testigo manifestó que "sabía que la actora realizaba horas extra", al dar razón de sus dichos, dijo "sa
berlo porque él a veces también las realizaba y la veía a la actora", lo cual tampoco permite tener por acreditada la regularidad denunciada en la demanda ya que de la declaración de Valdez se desprende que la veía "a veces". Por otra parte, dijo el declarante que "la actora en la semana hacía dos horas extra en la semana, que a veces era optativo, y los sábados le parece que también. Que sabe que la actora trabajaba los días sábados también, porque el dicente la vio, él también trabajaba a veces los sábados. Que los sábados a veces hacían conteos de pistones entonces trabajaban de 6 a 20 horas", de lo cual tampoco se desprende el cumplimiento del horario denunciado en todos los días sábado ya que el testigo reconoció que trabajaba sólo "a veces" en ese día.

En tanto, el testigo Dure si bien declaró que "la actora trabajaba de lunes a viernes de 6 a 17 hs y los sábados de 6 a 13 horas, y una vez al año que hacían el inventario ahí trabajaba de 6 a 20 hs y los domingos de 9 a 14 horas", al dar razón de sus dichos "dijo saberlo porque el dicente trabajaba en la empresa", lo cual no implica haberla visto, en particular si se tiene en cuenta que el declarante dijo "haber trabajo en el sector de fundición, que trabajaba de 6 a 18 de lunes a viernes y que lo hizo hasta el año 2011", por lo que mal puede dar cuenta de la extensión horaria cumplida por la actora cuando no compartieron al menos el último año de trabajo de la actora ni tampoco el mismo sector, ello amén de que el testigo no reconoció trabajar los días sábados ni domingos por lo que mal puede dar cuenta del supuesto horario cumplido por la actora en esos días.

Creo necesario resaltar que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero "propiis sensibus" (cfr. Francisco Gorphe, "La crítica del testimonio", Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, págs. 11 y 12), cualidades que no se aprecian en los testimonios transcriptos pues ninguno de ellos vio al actor cumplir una jornada de trabajo como la que se denuncia en el escrito inicial, más allá de que refieran a posibles horarios y días de prestación de servicios.

En síntesis, considero que de los testimonios reseñados, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) carecen de eficacia probatoria para acreditar la extensión de la jornada que la actora adujo haber cumplido en el escrito inicial, en especial si se tiene en cuenta que ambos manifestaron tener juicio pendiente con las accionadas lo cual relativiza aún más el valor probatorio de su declaración ya que no puede asegurarse la objetividad de sus dichos (art. 441 CPCCN).

Por lo demás, aún cuando como manifiesta la recurrente a fs. 676 vta del memorial, no surja de la respuesta del perito contador que la demandada lleva la planilla especial del inc c) del art. 6 de la ley 11.544, no debe perderse de vista que dicha disposición legal sólo exige el registro de las horas extra que efectivamente se hubieran realizado, por lo que su ausencia no prueba en modo alguno la realización de horas extra que la actora adujo en la demanda, cuando, reitero, no está demostrado el cumplimiento de los horarios y la extensión de jornadas que invocó en el escrito inicial.

Por lo demás, creo oportuno destacar que, tal como lo puso se relieve el sentenciante de grado, el perito contador informó que "la demandada exhibe planillas referidas al Plan de turnos semanales Ley 11544, surgiendo de las mismas que la actora se desempeñaba de 6 a 15 hs en el sector Control y Expedición, con el puesto de Inspección; ello, sin perjuicio de las horas extras trabajadas que eran liquidadas por la demandada según se expone en las columnas 3 y 4 del Anexo A obrantes a fs. 597, 598 y 599"

Lo expuesto, a mi juicio, priva de todo sustento en derecho a la pretensión de la accionante relativa a un supuesto pago insuficiente de las horas extra, y en tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia de grado en el punto (conf. art 499 del Código de Vélez Sársfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Se queja la parte actora porque se rechazó el reclamo referido a supuestos pagos efectuados en forma marginal. Argumenta que de la prueba testimonial se desprenderían dichos pagos por lo que, en su tesis, existe prueba concreta en la causa que el Sr. Juez soslayó. Agrega que, por otra parte, sería aplicable en el punto la presunción del art. 55 LCT y el principio "in dubio pro operario" que rige en la prueba, por todo lo cual solicita que se haga lugar a su pretensión y se computen en la base de cálculo la suma de $ 300 abonados fuera de recibo.

A mi juicio, no corresponde admitir la queja. Ello así por cuanto, los dichos de los testigos Valdez y Dure, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no acreditan fehacientemente los supuestos pagos en negro denunciados.

Adviértase que Valdez (ver fs. 376/377), quien declaró estar en el sector de corte y encolada, si bien afirmó que "se le abonaba a la actora en efectivo parte de su sueldo, que sabe que se le pagaba parte en negro, que esto lo sabe porque lo vio. Que la parte en negro a la actora se le pagaba en la parte donde estaba la actora de control. Que pare el pago de la parte en negro a la actora bajaba la Sra. Cinthia Maldonado o Sarena a pagarle a la actora...que la parte en negro que cobraba la actora, -asciende por lo que vio el dicente a unos $ 300, qué esto se le abonaba a la actora por quincena, depende del trabajo que hacía", su testimonio no resulta idóneo al fin pretendido en particular si se repara que no se desempeñaba en el sector en el que la actora habría recibido esos pagos lo cual resta verosimilitud a la posibilidad de que haya podido presenciar los supuestos pagos. Además, afirmó que a la actora le abonaban supuestamente $ 300 en forma marginal y si bien esa suma coincide con la denunciada en autos, sus dichos carecen de verosimilitud pues señaló que esa era la suma que a la actora se le pagaba por quincena cuando en la demanda se denunció que era el monto que supuestamente se la abonaba por mes (ver fs. 6), lo cual evidentemente no resulta coincidente con lo dicho al demandar.

Por otra parte, Dure (ver fs. 560/561), quien dijo haber trabajado en el sector de Fundición, manifestó que "la actora hacía trabajos de secretaría, que el trabajo de oficina eso lo cobraba en negro, que lo sabe porque trabajaba ahí...que no sabe cuál era el monto que cobraba en negro. Que esa parte en negro se lo abonaban a la actora ahí en la empresa en el sector en donde el dicente trabajaba, que lo sabe porque el dicente estaba ahí y el dicente a veces también lo veía. Que esa parte en negro se lo abonaba la encargada de la actora o la secretaria. Que la encargada era Cintia Maldonado. Que la secretaria era Viviana Marco....". De sus dichos se desprende que no sólo no compartían el mismo sector -por lo que resulta poco verosímil que haya podido ver los supuestos pagos en forma marginal que se le habrían efectuado a la accionante- sino que dijo que ellos se habrían materializado en el sector donde el dicente trabajaba, es decir en el sector de Fundición, lo cual marca una contradicción con los dichos del testigo Valdez que afirmó que esos supuestos pagos en negro eran efectuados "donde estaba la actora de control". Ello amén de que no precisó cuál era el monto que la actora habría percibido en forma marginal y que habría presenciado esos supuestos pagos "a veces".

En síntesis, dichos testimonios, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) carecen de toda eficacia probatoria porque no sólo porque poseen imprecisiones y contradicciones sino también porque resultan rendidos por personas que también tienen juicio pendiente con las accionadas y, por lo tanto, se consideran acreedores de ellas, lo cual revela a las claras que existe una situación de conflicto de intereses y de enfrentamiento con las accionadas que impregna de subjetividad sus declaraciones y no permiten asegurar la objetividad de sus dichos (arg. art 441 CPCCN y 90 LO).

Por otra parte, cabe destacar que la presunción contenida en el art. 55 LCT se refiere a los asientos que debían constar en el libro del art. 52 LCT pero no puede entenderse operativa respecto de una supuesta retribución en negro, si no fue probado que la actora percibiera salarios en forma marginal. La presunción que emana del art. 55 de la LCT, se origina cuando el empleador no lleva o no exhibe el libro del art. 52 LCT y, obviamente, opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que -debieron estar consignados en esos libros. Ninguna previsión normativa puede llevar a tener por acreditado por vía de presunción que correspondiera registrar una remuneración superior, si no fue probado que percibiera salarios en forma marginal, ya que la ausencia del mencionado registro, no puede generar evidencia de aquello que, verosímilmente, no habría estado contenido en él. Obviamente que, de haberse probado que el empleador efectuó pagos en forma clandestina, la presunción que genera el art. 55 de la LCT, pudo haber llevado a tener por acreditado el monto del salario invocado en el escrito inicial. Pero, como se ha visto, no fue probado que la actora percibiera salarios en forma marginal, por lo que las afirmaciones de Fernández referidas a la cuantía de la remuneración no pueden ser aceptada si no está probada la existencia misma de tales presupuestos fácticos. Probada la existencia de pagos no documentados, la directiva que emana del art. 55 de la LCT, permitiría determinar la cuantía de la remuneración devengada; pero, si no se probó la existencia de los extremos mencionados, ningún efecto acreditativo puede otorgarse a un dispositivo normativo respecto de los supuestos de hecho a los cuales estaba condicionada su propia operatividad.

Sólo resta agregar, en atención a lo manifestado por la recurrente a fs. 682 vta in fine respecto al principio que emana del art. 9 de la LCT, que, en el caso de autos, la apreciación de la prueba no suscita duda alguna y que no se plantea una situación dudosa en torno a la existencia de los hechos alegados por la parte actora, como para que pueda considerarse operativa la solución prevista en el último párrafo del art.9 LCT, modificado por la ley 26.428. Por el contrario, de las circunstancias precedentemente analizadas, se desprende inequívocamente que existe una clara insuficiencia probatoria que obsta a la posibilidad de que se tengan por acreditados los hechos invocados en la demanda en sustento de la pretensión sub examine.

Por todo lo expuesto, considero que corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar la decisión de grado en el punto.

La parte actora se queja por la base de cálculo adoptada como mejor remuneración mensual, normal y habitual pues sostiene que, sin perjuicio de la falta de inclusión de la parte del salario que supuestamente recibía en forma marginal, el sentenciante de grado incurrió en un error al consignar como parámetro la suma de $ 8.039,55 cuando el perito contador en su informe precisó que la mejor remuneración mensual normal y habitual ascendió a la suma de $ 8.093,55, por lo que solicita que los rubros diferidos a condena se adecúen a dicha base salarial.

En primer lugar, cabe señalar que, no cabe computar en la base de cálculo la incidencia correspondiente a los supuestos pagos en negro efectuados, ello a la luz de las consideraciones antes efectuadas y de la solución propiciada con relación a las cuestiones hasta aquí analizadas.

Por otra parte, de estar a la mejor remuneración registrada que fue informada por el perito contador a fs. 604 y fs. 636 ($ 7.793,55) con más -la suma de $ 300 en concepto de suma no remunerativa a las que el sentenciante de grado, según se desprende de los términos del fallo apelado, le atribuyó carácter salarial -aspecto éste que llega a esta instancia exento de crítica por parte de las contrarias (conf. art. 116 LO)-, es evidente que la mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendió a la suma de $ 8.093,55 y no $ 8.039,55 como lo determinó el Sr. Juez a quo, razón por la cual propicio admitir este aspecto de la queja y recalcular los rubros diferidos al parámetro salarial que resulta admitido ($ 8.093,55).

Se queja la parte actora porque no fueron admitidas las indemnizaciones pretendidas con sustento en los arts. 10 y 15 LNE. Señala que el sentenciante de grado se apartó de las constancias de autos y que, tratándose de un despido directo sin causa, en caso de acreditarse irregularidades registrales correspondía la aplicación de la Ley 25.323, tal como lo reclamó en el intercambio telegráfico que se encuentra agregado a fs. 56 y no la ley 24.013. Alega también que el incumplimiento del art. 11 de LNE afecta las indemnizaciones de los arts. 8,9 y 10 más no la del art 15 del citado cuerpo legal que tiene su paralelo en el art. 1 de la Ley 23.323 cuando se acredita irregularidades registrales o pagos en negro. Insiste en que fueron acreditados los pagos en forma marginal por lo que entiende que corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 15 LNE o en su defecto, la del art 1 de la ley 25.323 por el principio iura novit curia ya que así fue solicitado en el intercambio telegráfico.

Considero que el planteo recursivo no puede tener favorable acogida a la luz de las consideraciones efectuadas y de la solución propiciada con relación a las cuestiones hasta aquí analizadas ya que, reitero, no fueron acreditados los pagos en negro y no se aprecia la existencia de irregularidad registral alguna que pueda dar lugar al incremento pretendido el que, aún cuando fuera indicado en el intercambio telegráfico, fue solicitado en forma subsidiaria en el escrito inicial.

Por lo expuesto, cabe desestimar la queja y confirmar la sentencia de grado en el punto.

Se queja la parte actora porque no se hizo lugar a la indemnización del art. 132 bis LCT. Manifiesta que, de las constancias de autos, no surge que los demandados hayan ingresado los aportes y sumas retenidas con destino a los organismos de la seguridad social antes de perfeccionarse la extinción. Precisa que de la documental acompañada con el escrito inicial (planilla de aportes de ANSES) así como de los términos expuestos por Titaniumrex SA en el responde, no se advierten efectuados los aportes en plazo y forma. Agrega que a fs. 56 obra agregado el telegrama por el cual intimó a la accionada a acreditar el pago de los aportes previsionales y sindicales, que el informe de AFIP al que hace referencia el sentenciante de grado lejos de acreditar el cumplimiento evidencian la utilización del plan de moratoria como una maniobra fraudulenta para evadir responsabilidades legales y que si se ingresa en cada plan se advierte que no son contemporáneos con la fecha de extinción (4.6.12) ya que son muy -anteriores (el plan D 773144 del 26.1.11) o muy posteriores (el plan F 853896 del 9.11.12) por lo que, contrariamente a lo que sostuvo el Sr magistrado de grado, al momento del despido no se habían ingresado los aportes que se le retuvieron a pesar de la intimación.

Sobre el punto, cabe señalar que la disposición en análisis, en la medida que establece sanciones de carácter penal, debe interpretarse con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita (CNAT, Sala X, 30/04/02, S.D. 10.598, autos "Novik, Esther c/ Heredia, Justina s/ despido") y el cumplimiento de la exigencia establecida por el art. 1 del Dec. 146/01.

Puntualizado ello, considero que no resulta procedente el reclamo basado en el art. 132 bis de la LCT introducido por el art. 43 de la ley 25.345 porque la accionante no ha cumplido con el recaudo contemplado en el decreto reglamentario (art. 1 del Dec. 146/01).

En efecto, la citada disposición reglamentaria establece que, para que sea procedente la sanción que contempla el art. 132 bis, el trabajador, "previamente", debe intimar al empleador para que "dentro del plazo de treinta días corridos" a partir de la recepción de la intimación, proceda a ingresar los importes adeudados. De la exposición de motivos del decreto se desprende, además, que la sanción prevista en la norma reglamentada sólo se devengará a partir del vencimiento del plazo conferido en la intimación. En el caso de autos, la Sra Fernández no concretó a través de la misiva que pretende hacer valer obrante a fs. 56 una intimación en la cual invocara la existencia de aportes "retenidos" de su remuneración que no hubieran sido depositados y en la que requiriera en forma explícita a la empleadora que depositara los importes "retenidos", ni explicitó cuáles serían los períodos que se reclamaban como adeudados -conf. Sala IV, 22-12-04, S.D. N° 90.190 "Gómez, Paula L. c/ Sentor SRL s/ despido"-. En el despacho telegráfico referido solicitó que se "acredite aportes previsionales y sindicales todo el tiempo trabajado...bajo apercibimiento multas del art. 43 de la ley 23.323" y no efectuó una intimación en la que, en forma clara y concreta, especificara cuáles habrían sido los aportes "retenidos" cuyo depósito se habría omitido y en la que solicitara el efectivo depósito de tales sumas (ver Sentencia Definitiva Nro. 100979 del 20/9/2012 in re "Yuliano Natalia c/ Pamar SA s/ Despido"; íd. Sentencia Definitiva Nro. 102212 del 24/9/2013 in re "Toffani Guillermo Alberto c/ Multitrans SA y otro s/ Despido", ambas del registro de esta Sala II). Tampoco explicó en la demanda cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo depósito luego habría sido omitido, en franca contravención a lo establecido en el art. 65 inc. 4) de la LO.

Desde esa perspectiva, aún cuando la accionada pudiese haber omitido en depositar aportes que fueron retenidos (ver informe de AFIP de fs. 348/350), considero que el incumplimiento de la intimación en las condiciones previstas por la norma reglamentaria para la procedencia de la sanción prevista en el citado -art. 132 bis LCT, obsta a la pretensión basada en esa disposición legal (art. 43 ley 25.345).

En consecuencia, corresponde desestimar por este fundamento el reclamo con fundamento en el art. 132 bis LCT y confirmar la sentencia de grado en este aspecto (art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Se queja la parte actora porque el sentenciante de grado omitió expedirse acerca de la entrega del certificado de trabajo solicitada en el pto IV del escrito inicial.

Al respecto, señalo que dado que la accionante reclamó la entrega del certificado de trabajo (ver fs. 10 vta IV), considero que corresponde condenar Titaniumrex SA a su entrega, conforme las exigencias que prevé el referido art. 80 LCT, dentro del plazo de 5 días de notificada la liquidación del art. 132 LO y bajo las astreintes que decida aplicar el Juez de primera instancia en caso de incumplimiento (conf. arts. 37 CPCCN; 666 bis del Código Civil de Vélez Sarsfield y 804 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, corresponde admitir este segmento del recurso en el sentido indicado.

El agravio de la accionante destinado a cuestionar el rechazo del reclamo del salario del mes de mayo/2012 no puede prosperar. Ello así por cuanto, tal como lo señaló el sentenciante de grado, no se encuentra controvertido que la actora se encontraba en goce de licencia por accidente y que, según prevé el art. 13 de la ley 24.557 en su inc 1° mientras dure el período de incapacidad laboral temporaria el damnificado percibirá una prestación de pago mensual...cuyo primeros diez días estará a cargo del empleador y las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART. En consecuencia, la obligada a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes al mes de mayo/2012 era la ART, sin que exista disposición alguna que obligue al empleador a abonarla y luego repetirla de su aseguradora, por lo que, de estar a los términos de los agravios, no cabe admitir este segmento del recurso (conf. art. 499 del Código de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Se queja la parte actora porque no se condenó en forma solidaria a PBI SA y, en orden a ello, actualiza la apelación concedida en los términos del art. 110 LO contra el auto que rechazó ciertos puntos de la pericia contable y solicita nueva pericia contable. Señala que, contrariamente a lo concluido por el Sr. Juez de grado, la solidaridad entre Titaniumrex SA y PBI SA se encuentra probada en autos. Manifiesta que, de la pericia contable se desprende que ambas empresas tienen el mismo objeto social (Titaniumrex SA, la fabricación de pistones y autopiezas y PBI SA la fabricación y comercialización de autopartes). Precisa que los testigos también dieron cuenta de que las dos empresas eran lo mismo. Agrega que se le ocultó al perito los registros contables y societarios y la nómina de miembros de las empresas. Expone que el punto 25 propuesto por su parte al perito contador estaba dirigido a probar el vínculo -comercial y social de Titaniumrex SA y PBI SA, lo cual fue rechazado en el auto de apertura, por lo que actualiza la apelación oportunamente deducida contra aquél y que fue concedida en los términos del art. 110 LO. Sin perjuicio de ello, destaca que el informe contable es ilustrativo de tal vinculación ya que el perito contador concluye que, de acuerdo al Subdiario de ventas de la firma Titaniumrex SA en el lapso solicitado surge que la nombrada extiende regularmente en forma mensual facturas al cliente PBI SA. Por todo ello, sumado a que ambas funcionan en el mismo lugar y revisten alternativamente el carácter de empleadoras del personal que comparten cabe concluir que entre ellas existe un vínculo comercial que el Sr Juez de grado impidió investigar. Pone de relieve que la omisión de información y la falta de colaboración con el perito contador amerita la aplicación de la presunción del art. 55 LCT. Critica la desestimación del punto 33 del cuestionario -referido al listado de trabajadores registrados en PBI SA y Titaniumrex SA en el lapso de trabajo de la actora 2007 al 2012 con información relativa a nombres, DNI, cuil y fechas de ingreso y egreso de cada trabajador- ya que, en su tesis, hubiese permitido acreditar que ambas empresas se encuentran vinculadas y subordinadas a la misma dirección, control y administración, conforme lo prevé el art. 31 de la LCT. Asimismo, alega que dado el ocultamiento probatorio propiciado por las demandadas no puede descartarse la existencia del presupuesto del art. 30 LCT, toda vez que los puntos rechazados hubiesen permitido corroborar la subcontratación y delegación y que los testigos hicieron referencia a que PBI era una distribuidora de los pistones que fabrica Titaniumrex SA, extremo éste que acredita su vinculación. Finalmente, destaca que la falta de colaboración y exhibición de la documentación impone la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT y/o, en su defecto, se produzca prueba pericial contable a fin de completar la información solicitada.

Los términos de los agravios imponen señalar que el accionante en el escrito inicial denunció que los codemandados Vasena y Titaniumrex SA integraron en calidad de socios la empresa PBI SA para la cual la actora también trabajó ya que dicha empresa se encuentra integrada por los otros demandados (Vasena y Titaniumrex SA) y también es beneficiaria del trabajo de Fernández. Destacó que se comportaron como empleadores múltiples durante todo el vínculo laboral por lo que cabía responsabilizarla en los términos del art. 26 LCT. Por otra parte, sostuvo que Vasena conjuntamente con Titaniumrex SA contrataron al actor para trabajar en favor de PBI SA, por lo que consideró que correspondía responsabilizarla conforme el art. 29 LCT. A su vez, dijo que PBI SA contrató o subcontrató con Titaniumerex SA trabajos propios de su actividad o que complementan la misma (fabricación de autopartes) sin haber cumplido con las obligaciones a su parte para evitar el trabajo en negro por lo que también juzgó aplicable la previsón del art. 30 LCT. Por último, denunció que ambas empresas Titaniumrex SA y PBI SA complementan su actividad, comparten domicilio laboral, se encuentran dirigidas por las mismas personas, tienen el mismo objeto social y utilizan los -mismos recursos todo lo cual evidencia la existencia de un conjunto económico de carácter permanente que genera, a su entender, la responsabilidad del art. 31 LCT, ello en atención a la irregularidad de la registración y la existencia de pagos en negro.

En primer lugar, cabe destacar que de los dichos de los testigos Dure y Valdez, propuestos por la parte actora, no se desprende que la actora haya recibido órdenes o instrucciones de trabajo de persona alguna vinculada a PBI, en particular si se tiene en cuenta que el propio testigo aportado por la actora si bien dijo que "conocía a PBI SA porque estaba ahí en Titaniumrex SA...que era otra empresa ahí adentro" manifestó que "algunos trabajaban para Titaniumrex SA y otros para PBI...que tanto el dicente como la actora trabajaban para Titaniumrex SA...que sabe que algunos trabajaban para Titaniumrex SA y otros para la empresa PBI SA porque el dicente trabajaba ahí en la empresa", lo cual descarta que la acciononate haya estado prestando servicios a las órdenes o bajo las directivas impartidas por PBI SA y su responsabilidad en los términos del art. 26 LCT.

A igual conclusión cabe arribar respecto de los dichos de Valdez por cuanto si bien dijo "haber escuchado nombrar adentro de Titaniumrex SA a la empresa PBI SA...declaró no saber qué relación tenía la empresa PBI con la empresa Titaniumrex SA...solo la escuchó nombrar allí adentro", lo cierto es que declaró que "las órdenes de trabajo a la actora se las daba Cinthia Maldonado que era la encargada del sector donde estaba la actora y otra de las personas que le daba órdenes era el Sr Sarena que era el jefe de planta, que estas personas trabajaban para la empresa Titaniumrex SA".

En síntesis, de los dichos de los testigos aportados por la propia actora no se desprende que PBI SA haya utilizado en forma conjunta e indistinta con Titaniumrex SA los servicios de Fernández, lo cual impide juzgarla responsable en los términos del art. 26 LCT.

Precisado ello, se impone analizar la responsabilidad de PBI SA en el marco de los restantes supuestos invocados por la accionante.

En orden a ello, considero que también corresponde descartar la responsabilidad contemplada por el art. 29 LCT pues ningún elemento obra en autos que indique que Fernández fue proporcionada por un tercero para prestar servicios en favor de PBI SA.

Por otra parte, y con respecto a la aplicación de la responsabilidad contenida en el art. 30 LCT, creo necesario destacar que comparto el criterio expuesto en grado en cuanto a que la accionante no explicó y, menos aún probó, la existencia de solidaridad de conformidad a la previsión contenida en dicha norma legal ya que simplemente se limitó a señalar que PBI contrató o subcontrató con Titaniumrex trabajos propios de su actividad (fabricación de autopartes) sin haber cumplido con las obligaciones legales a su cargo para evitar el trabajo en negro, modalidad ésta que, cabe resaltar, no fue acreditada en la causa.

Finalmente, con relación a la responsabilidad pretendida en el marco del art. 31 LCT, creo oportuno señalar que no soslayo que existe cierta similitud en el objeto social de cada una de las demandadas, que ambas tendrían el mismo domicilio y que de los dichos de los testigos propuestos por las propias demandadas se infiere cierta vinculación entre ellas por cuanto en general coincidieron en afirmar que PBI SA era una "distribuidora" de los productos que fabrica y comercializa Titaniumrex SA (ver, en especial, manifestaciones de Gilio, Plok, Godoy y Cuesta), lo cierto es que la accionante no acreditó hechos que denoten la consumación de maniobras fraudulentas ni de una conducción temeraria.

En efecto, aún en el supuesto de considerarse que efectivamente ambas demandadas integraban un grupo económico, no se acreditaron los hechos expuestos en la demanda a fs. 13 vta referidos a una supuesta irregularidad en la registración y a la existencia de pagos en negro que permitieran considerar que el proceder de éstas haya estado orientado a defraudar los intereses de terceros o, en particular, los de la actora. No existe evidencia de que la sociedad empleadora haya urdido maniobras de fraude tales como, por ej emplo, la incorrecta registración de la verdadera fecha de ingreso o del real nivel remuneratorio; y, la circunstancia de que no haya abonado puntualmente las indemnizaciones adeudadas, no puede ser asimilada a la consumación de las referidas maniobras. Tampoco observo que, de haberse conformado el conjunto económico invocado, éste haya estado dirigido a otro tipo de maniobras tendientes a perjudicar al trabajador o a los organismos de seguridad social (tales como la fragmentación u ocultamiento de la antigüedad real). En otras palabras, no hay evidencia de que la formación del grupo económico, reitero, de haber ocurrido, haya estado dirigida a una finalidad fraudulenta destinada a perjudicar a la actora o a terceros. Desde esa perspectiva, estimo que no se verifica el supuesto contemplado en el art.31 de la LCT y que, por lo tanto, no corresponde extender la responsabilidad de la empleadora en forma solidaria a PBI SA.

En tales condiciones, corresponde desestimar la queja y confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la demanda dirigida contra PBI SA. (art.499 Código de Vélez Sársfield y art 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Critica la parte actora porque no se condenó solidariamente al codemandado Fabián Vasena. Señala que ha quedado demostrado en autos la existencia de pagos efectuados en forma marginal así como también la retención indebida de aportes sin ingresarlos debidamente a los organismos pertinentes y que dichas circunstancias habilitarían, de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 y 274 LSC, la condena solidaria pretendida respecto del mencionado codemandado.

En primer lugar, cabe destacar que este no se advierte contra este aspecto del decisorio una crítica concreta y razonada en los términos del art. -116 LO pues nada dice el recurrente respecto a la conclusión del Sr. Juez a quo respecto de la "confusa pretensión...en tanto al relatar los hechos indica que fue Vasena quien lo contrató -fs. 5 vta- para luego endilgarle a fs. 13 vta cap VIII responsabilizar en los términos de los arts. 59 y 274 LS no sin antes efectuar una serie de manifestaciones en torno a los arts. 26, 29, 30 y 31 LCT", por lo que tal conclusión llega firme y no resulta susceptible de revisión ante es Alzada.

Por otra parte, y sin perjuicio de que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, los pagos en forma marginal que denunció en el escrito inicial no fueron debidamente acreditados, considero que el hecho de que el informe de AFIP obrante a fs. 348/350 denote la existencia de aportes impagos, lo cierto es que, de las constancias de fs. 442/462 se desprende que la codemandada Titaniumrex SA -integrada por Vasena, aspecto que no resultó controvertido en la especie- se acogió a diversos planes de regularización de deudas previsionales por lo que es evidente que, en el caso particular de autos, no existe ningún elemento de convicción que pruebe que la sociedad que dirigía o administraba no esté dispuesta a depositar los aportes adeudados ni que haya sido constituída para defraudar los derechos de los acreedores o utilizada por Vasena para lograr fines propios o personales ajenos a la finalidad societaria como para aplicar la teoría del "disregard".

No se me escapa que existen ciertos casos en los cuales los directivos de una sociedad incurren en maniobras delictuales o cuasidelictuales que pueden llegar a determinar su responsabilidad personal solidaria (conf. art. 59 y 274 LS). En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria" (en Rev. de Derecho Laboral 2001-1, Ed.Rubinzal-Culzoni), los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del "disregard", sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales que, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1.072 y subs. del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 1724 y 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg. arts. 172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771). En estos casos, el fin para el que fue constituida la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de administración o de dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente.

No es lo mismo omitir el pago del salario o no otorgar -las vacaciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf.art.1.072 y subs. del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 1724 y 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771).

Como ha señalado la doctrina especializada en la materia al analizar el contenido del art. 274 de la ley 19.550 -aplicable al director de la SA-, "la violación genérica de la ley, o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general, cualquier responsabilidad que cupiere frente a terceros, es siempre de tipo delictual o cuasidelictual" (Zaldívar, Enrique y otros en "Cuadernos de Derecho Societario", Vol.III, pág.526). Por tal razón, cuando una sociedad anónima o una de responsabilidad limitada realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario u omitir depositar aportes "retenidos" del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores o directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS (arg.arts.1.072, 1.073 y 1.074 Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 1724, 1728 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, tampoco se advierte evidencia objetiva alguna en autos que permita responsabilizar a Vasena en los términos del art 26 LCT ya que no existe prueba en autos de que éste se haya beneficiado en forma personal y directa por los servicios prestados por Fernández; ni que haya sido quien la contrató a través de una intermediación fraudulenta para que prestara servicios en favor de Titaniumrex SA y/o PBI SA, lo cual también impide establecer su responsabilidad en los términos del art. 29 LCT.

En síntesis, en el caso de autos, no se verifican las razones que podrían justificar la extensión de condena en forma solidaria a las persona física codemandada, por lo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó la demanda dirigida contra Fabián Vasena (art. 499 Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

El agravio de la parte actora destinado a cuestionar la decisión de grado en cuanto omitió expedirse acerca de la sanción por temeridad y malicia no puede prosperar.

Ello así por cuanto no se observa que la demandada o -el profesional que actúa en su nombre, al responder la presente acción o durante el trámite de estas actuaciones, hayan asumido conductas manifiestamente contrarias a la lealtad o buena fe procesal, al derecho o a la razón ni que hayan urdido maniobras tendientes a burlar la garantía al derecho de defensa de la otra parte o el ejercicio pleno de la jurisdicción. En suma, no observo que durante el proceso hayan asumido conductas susceptibles de ser calificadas como maliciosas o temerarias, por lo que entiendo que no corresponde aplicar las sanciones contempladas para esos casos; sin perjuicio de que el resultado del pleito quede reflejado en la imposición de costas (arg. arts. 34, 45 y 71 CPCCN y arts. 275 LCT).

Al respecto, cabe memorar que, conforme lo señala Morello Augusto M. "La litis temeraria y la conducta maliciosa" Pub. J.A. l967-VI pág. 909, hay temeridad cuando cualquiera de los que integran la litis, sabe a ciencia cierta que carece de razón pero "no obstante abusando de la jurisdicción, componen un proceso del que se ha de generar daño a la otra parte" (en igual sentido esta Sala sentencia 67.328 28/9/90 "Orrego G. c/Rivera B. s/ despido"). Asimismo agrega el autor antes citado, remitiéndose a Couture que constituye "la actividad de quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivo, con conciencia de la sin razón"; y también que, para declarar una conducta como temeraria, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Cámara (Sala IV 13/5/74, J.A. 23-l974-297, Sala V 15/2/75 "Minichini José C. Automóvil Club Argentino") el juzgador debe proceder con cautela y prudencia para no menoscabar la garantía de defensa en juicio.

En síntesis, el actor no demostró que las accionadas hubieran actuado con plena conciencia de su propia sin razón; y, en tal contexto -como reiteradamente lo he sostenido-, considero que no cabe hacer lugar a la sanción prevista en el at. 275 de la LCT ni en el 45 del CPCCN, máxime cuando de no obrarse con suma prudencia al respecto, podría afectarse seriamente el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso. En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde desestimar el agravio en cuestión.

La demandada Titaniumrex SA se queja porque se hizo lugar la indemnización del art. 80 LCT. Sostiene que la accionante no cumplió con las previsiones contenidas en el Dto 146/01 y que adujo una serie de circunstancias (supuestos pagos fuera de registro, diferencias por horas extra, salario a cargo de la ART) que impedían la confección de un certificado que resultara satisfactorio, por lo que no le quedó otra opción que estar a las resultas del juicio.

Sobre el punto, considero que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, Fernández cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 ya que, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato -ocurrida, el 4.6.1012- sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL 84157171 del 15.2.13 requirió en -forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 L.C.T. (ver fs. 361, rec fs. 366), conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345 -ello amén de que también lo reclamó en el SECLO según se desprende del acta obrante a fs. 31 del 5.4.2013-, sin que la requerida se aviniera a cumplir, más allá de los reclamos efectuados por la accionante, con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. En tales condiciones, cabe compartir el criterio adoptado en grado en cuanto hizo lugar a la sanción prevista en el art. 80 LCT modificado por art. 45 ley 25.345 pues la circunstancia de que en vista de los reclamos efectuados por Fernández confeccionara un certificado que no resultara satisfactorio para ésta no la eximía de la obligación a su cargo, razón por la cual propicio desestimar este segmento de la queja.

Titaniumrex SA también critica la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323. Aduce que la actora intimó el pago de sumas muy superiores a las debidas y ni siquiera intenó percibir suma alguna apersonándose en la empresa. Alega que siempre puso a disposición las indemnizaciones e incluso ofreció abonarlas en el SECLO pero fue Fernández quien se negó a percibirlas por considerar que se le debían sumas muy superiores.

A mi juicio, corresponde confirmar este aspecto del fallo atacada. Ello así por cuanto Fernández intimó fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (fs 362 y 361, rec. a fs. 366); y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones. En orden a ello, es que colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro. En consecuencia y como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones que corresponden a un despido incausado, entiendo que también resulta procedente el incremento indemnizatorio reclamado con base en el art. 2° de la ley 25.323, razón por la cual propicio su confirmación.

Por lo hasta aquí dicho, corresponde en función de la modificación de la base salarial adoptada en grado, recalcular los rubros diferidos a condena teniendo en cuenta como parámetro la suma de $ 8.093,55. Por ello, entiendo se le adeudan a la accionante las siguientes sumas: $ 40.467,75 en concepto de indemnización del art. 245 LCT; $ 17.536,05 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC; $ 7.598,94 correspondiente a la integración del mes de despido con incidencia del SAC; $ 1.079,14 correspondiente a los salarios por los días trabajados en el mes de junio/2012; $ 3.436,98 en concepto de SAC proporcional 2012; $ 32.801,37 en concepto de incremento del art. 2 de la ley 25.323; $ 24.280,65 en concepto de indemnización del art. 80 LCT y $ 6.753,22 en concepto de vacaciones proporcionales (pues si bien este último rubro debió prosperar por la suma de $ 2.884,52 al no haber sido objeto de agravio concreto alguno por aplicación del principio de "no reformatio in peius"), cabe mantener la suma admitida en grado- ; todo lo cual hace a un total de $ -133.954,10 (PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS) que deberá ser abonado por la demandada Titaniumrex SA en el plazo y con los intereses fijados en grado.

Trataré seguidamente los agravios de PBI SA y de Fabián Vasena relativos a la forma en que fueron impuestas las costas de grado.

Sobre el punto cabe señalar que, si bien el art. 68 del CPCCN establece la regla básica de aplicación derivada del principio objetivo de la derrota, también habilita al juzgador a examinar si la eventual razón fundada que pudo tener la pretendiente para promover la acción justifica apartarse de dicho principio rector. Desde esa perspectiva, cabe puntualizar que la actora pudo haberse considerado razonablemente asistida de mejor derecho (art. 68 2do. párrafo CPCCN), por lo que considero que corresponde mantener la imposición de costas de primera instancia decidida en el marco de las acciones que se rechazan contra Fabián Vasena y PBI SA. Por mismas razones, propongo que las costas de Alzada relativas a esas acciones sean impuestas en el orden causado (art. 68, segunda parte CPCCN).

En lo que respecta a la apelación por honorarios deducida por el letrado interviniente por PBI SA y por Fabián Vasena por juzgarlos bajos, considero que dado el mérito y la extensión de la labor desarrollada por dicho profesional los honorarios determinados en grado no resultan bajos, de estar a las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y sgtes de la ley 27.423) del art. 38 de la LO.

En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios en el marco de la acción dirigida Titaniumrex SA al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, lo cual torna cuestión abstracta el planteo relativo a costas y honorarios efectuado.

En orden de ello y en función de dicho resultado, estimo que las costas de ambas instancias en el marco de la acción dirigida contra Titaniumrex S.A deben ser impuestas a su cargo por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia (art. 68 CPCCN).

En atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y sgtes de la ley 27.423), Dec 16638/57, del art. 38 de la LO, habida cuenta de la etapa cumplida, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la codemandada Titaniumrex SA en el 12%, los del perito calígrafo en el 5% y los del perito contador en el 6%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. -132 LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena (capital e intereses).

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839 (y actualmente, en sentido análogo, en el art 30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30%, a la representación y patrocinio letrado de parte demandada Titaniumrex S.A. en el 30% y a la representación y patrocinio letrado de parte demandada PBI SA en el 30% y a la representación y patrocinio letrado del codemandado Fabián Vasena SA en el 30% de lo que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto diferido a condena a la suma de $ 133.954,10 (PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS), monto que deberá ser abonado por la demandada Titaniumrex SA en el plazo y con los intereses fijados por la instancia de grado anterior; 2°) Condenar a la codemandada Titaniumrex SA a entregar el certificado del art. 80 LCT, todo ello dentro del plazo de 5 días de notificada la liquidación del art. 132 LO y bajo apercibimiento de las astreintes que decida aplicar el Juez de primera instancia en caso de incumplimiento en la entrega del mencionado certificado; 3°) Dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios fijadas en grado; 4°) Imponer las costas de ambas instancias por la acción que prospera a cargo de la demandadas Titaniumrex SA; 5°) Confirmar la imposición de costas respecto de la acción que se rechazó contra Fabián Vasena y PBI SA e imponer las de Alzada en el orden causado en el marco de esa acción; 6°) Confirmar los honorarios regulados al letrado interviniente por Fabián Vasena y PBI SA; 7°) Regular en el marco de la acción que prospera, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la codemandada Titaniumrex SA en el 12%, los del perito calígrafo en el 5% y los del perito contador en el 6%, porcentajes éstos que deben aplicarse sobre el monto total de condena; 8°) Regular por las tareas de Alzada los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30%, a la representación y patrocinio letrado de parte demandada Titaniumrex S.A. en el 30% y a la representación y patrocinio letrado de parte demandada PBI SA en el 30% y a la representación y patrocinio letrado del codemandado Fabián Vasena SA en el 30% de lo que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia -anterior; 9)Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo

Juez de Cámara Juez de Cámara
(CCA)

Fecha de firma: 16/10/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA




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