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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404416347 de Utsupra.

PODER ESPECIAL PARA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DEBE SER FORMULADO EN ESCRITURA PÚBLICA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: B.. Causa: 44409/2018. Autos: VILTA, MAURO DAMIAN Y OTRO c/ LOPARDO, JORGE MARIANO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: PODER ESPECIAL PARA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DEBE SER FORMULADO EN ESCRITURA PÚBLICA. ART. 1017 CCCN.. Fecha: 16-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1193 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



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AUTOS: VILTA, MAURO DAMIAN Y OTRO c/ LOPARDO, JORGE MARIANO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 44409/2018

CUESTIÓN: PODER ESPECIAL PARA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DEBE SER FORMULADO EN ESCRITURA PÚBLICA. ART. 1017 CCCN.

FECHA: 16-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

44409/2018

VILTA, MAURO DAMIAN Y OTRO c/ LOPARDO, JORGE MARIANO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.- IMC (FS. 146) Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- La providencia de f. 130, fue dictada por el Sr. Secretario interino de la instancia anterior. Allí se difirió el tratamiento de la contestación de la demanda hasta tanto se encontrase acreditada la personería invocada, mediante escritura pública. Quien alega ser letrada apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 140/141, en subsidio de la revocatoria que fuera rechazada a f. 142.

De manera preliminar corresponde señalar que, si bien la normativa procesal prevista en el art. 38ter, prevé que la decisión del magistrado resulta inapelable, se puede considerar que si la resolución resulta confirmatoria y causa gravamen en los términos del art. 242, inc. 3° C.P.C.C. podrá deducirse contra la misma el recurso de apelación (Arazi - Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", T II, pág. 17, nro. 2, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014).

En estos términos, se agravia la recurrente por entender que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación no exige la instrumentación por documento público del poder especial judicial como lo requiere la instancia de grado.

La impugnante considera que el acompañado a fs. 119/ vta. --mediante instrumento privado-- resulta suficiente para la acreditación de la personería invocada, a la luz de la normativa que citada en sustento a su postura. En consecuencia, solicita se revoque la resolución objetada.

II.- El art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: "Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública".

En primer lugar, es menester apuntar que la normativa vigente no reprodujo al Código Civil anterior, cuyo art. 1184, inc. 7° establecía que "deben ser hechos en escritura pública: (...) 7°) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.).

En efecto, como sostiene la apelante (v. fs. 140/141) y también lo señaló la Sra. Jueza de grado, en contrario a la disposición del Código anterior, la norma vigente no hace mención expresa al contrato de mandato o, en particular, al poder especial judicial, dentro de los supuestos en los cuales los contratos deben ser otorgados por instrumento público.

Sin perjuicio de ello, se recuerda que la enumeración efectuada por el art. 1017 del CCCN. es meramente enunciativa. Asimismo, también se ha aclarado que conforme a su inc. d), la imposición de escritura pública puede provenir del acuerdo de partes o también de otras disposiciones legales contenidas en el Código o en leyes especiales. En estos casos, se ha expresado, que salvo que se prevea como efecto la nulidad, la exigencia de forma es solemne relativa. (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. "Código Civil y Comercial comentado", 1° Ed. Santa Fe, Rubinzal -Culzoni, T° V., Pag. 768/770).

De este modo, esta Sala concuerda con el criterio establecido por la Sra. Jueza de la instancia anterior, solución que es compartida por otros tribunales, en cuanto a que el inciso referido otorga carácter obligatorio a las demás disposiciones de ley en cuanto a la exigencia de esa formalidad, en las que puede incluirse otras disposiciones del Código Civil y Comercial vigente, así como también del Código Procesal. (CNCiv. Sala H. "Medina, Alejandra E. c/ Saettone, Sergio Omar y otros s/ daños y perjuicios", 20/11/2015; CCivCom. San Isidro, Sala III "O. C. A. c/ G. R. A. s/ acción declarativa" 25/2/2016; y CNCiv. Sala G. "R. V. A. y otros c/ A. M. U. F. A. y otros s/ interrupción de la prescripción", 13/05/2016)

Es por ello que cabe hacer referencia al art. 363, del mismo Código de fondo, que establece en cuanto a la representación voluntaria -como es el caso- que "el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar"; así como también al art. 47 del Código Procesal que indica que "los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder."

En este contexto, si bien no cabe duda de que el contrato de mandato y el consecuente otorgamiento de poder pueden ser mediante instrumento privado en virtud del principio de libertad de formas (art. 284 del CCCN.), ello no es aplicable para la intervención de apoderado en un proceso judicial, debido a la disposición del art. 47 del Código Procesal y a la necesidad de presentar un documento fehaciente a los efectos de actuar por otro. De allí que la escritura pública resulta inevitable. De este modo, aun cuando no exista una normativa específica sustancial que establezca expresamente la exigencia de su instrumentación mediante documento público, ésta es requerida porque es la que brinda plena fe de la relación apoderado-poderdante (art. 296 CCCN.) (Arazi, Roland. "Revista de Derecho Procesal2016-1: Capacidad, representación y legitimación". 1a Ed -Santa Fe: Rubinzal - Culzoni, 2016. Págs.82/85).

En razón de lo expuesto, y toda vez que el instrumento acompañado a f. 119, por quien dice ser apoderada de la parte demandada, a los efectos de acreditar su personería no cumple con las disposiciones legales vigentes reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación, y el Código Procesal, es que el planteo efectuado por la recurrente no será exaudido.

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la providencia de f. 130 que se ha impugnado.

Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose la notificación de la presente.

Fecha de firma: 16/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE






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