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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404426258 de Utsupra.

CONSTITUCIÓN DE DEUDA APÓCRIFA BANCARIA. CONFIRMACIÓN.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: F.. Causa: 19565/2012. Autos: DESAUNET OSVALDO JOSE CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE ORDINARIO. Cuestión: CONSTITUCIÓN DE DEUDA APÓCRIFA BANCARIA. CONFIRMACIÓN.. Fecha: 18-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 7394 Tiempo aproximado de lectura: 25 minutos



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AUTOS: DESAUNET OSVALDO JOSE CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE ORDINARIO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 19565/2012

CUESTIÓN: CONSTITUCIÓN DE DEUDA APÓCRIFA BANCARIA. CONFIRMACIÓN.

FECHA: 18-OCT-2018
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En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "DESAUNET OSVALDO JOSE CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE ORDINARIO" (Expte. COM 19565/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 325/336? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa.

a. Osvaldo José Desaunet (en adelante, "Desaunet") inició demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, "Banco Provincia"), reclamando el pago de daños y perjuicios. Pretendió $ 80.800, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.

Relató que en agosto de 2010, mientras gestionaba un crédito ante el BBVA Banco Francés SA, tomó conocimiento de la existencia de deudas a su nombre en estado de mora con el Banco Provincia causadas en un préstamo personal y el uso de cierta tarjeta de crédito.

Explicó que, al carecer de cualquier tipo de vinculación con dicha entidad, el 17.8.10 formuló denuncia ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 8 y presentó una misiva en la sucursal Florida del banco accionado aclarando su situación y adjuntando copia de la denuncia.

Agregó que fue citado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, en el marco de la causa N° I-10-20135/10 que giraba en torno a la apertura de cuentas apócrifas en dicho banco, donde confeccionó un cuerpo de escritura, y también por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón, en la causa "Alessandrini, Jorge Gabriel s/ Denuncia", donde prestó declaración testimonial.

Dijo que luego de transcurridos dos años en los cuales continuaba informado con una calificación crediticia negativa, y tras celebrar sendas audiencias de mediación con el demandado, tomó conocimiento al intentar gestionar cierto crédito ante el Banco Santander Rio S.A. que el Banco Provincia informaba ahora la existencia de 6 cheques rechazados librados contra una cuenta corriente que -dijo- tampoco había abierto.

Atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria dada la ausencia de adopción de medidas de control mínimas, lo que permitió mediante la presentación de documentación apócrifa, el otorgamiento de créditos y la apertura de una cuenta corriente a terceros que invocaron su nombre, con los consiguientes perjuicios que ello le acarreó.

Agregó que los incumplimientos en los deberes por parte del banco se agravaron luego que fuera advertido de tal situación y continuara con la publicación de su situación como moroso.

Expuso que la inobservancia de las obligaciones del demandado le vedó el acceso al crédito para adquirir un nuevo vehículo, lo que implicó que debiera continuar utilizando su automóvil usado y sufragara mayores gastos de reparación, además de abonar una penalidad por la restitución de una seña.

Añadió que frente a la actitud pasiva del demandado para corregir la información considerada errónea, debió iniciar una acción de amparo a fin de obtener una rápida rehabilitación crediticia.

Discriminó los montos reclamados en: $5.300 por reparación del vehículo y pago de penalidad; $5.000 por asistencia letrada en sede penal, $1.500 por gastos de traslado y pérdida de tiempo; $3.000 por pérdida de chance; $6.000 por tratamiento psicológico y adquisición de medicamentos y $60.000 por daño moral. Todo ello, sujeto a lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

b. En fs. 62 el Banco Provincia fue declarado rebelde en los términos del Cpr. 59, situación que cesó mediante su presentación en fs. 66/67.

II. La sentencia de primera instancia.

La sentencia de fs. 325/336 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Banco Provincia a pagar a Desaunet $ 166.000 más intereses y costas.

Para así decidir el a quo consideró inicialmente que la declaración de rebeldía del demandado constituyó una presunción de la veracidad de los hechos lícitos expuestos por el accionante, esto es, que el actor no celebró ningún contrato del que pudiera surgir una deuda que lo convirtiera en moroso, contrariamente a lo informado por el Banco Provincia a la base pública de datos crediticios.

Agregó que dicha conclusión recibió respaldo instrumental suficiente en base a la documentación aportada por el accionante que no fue desconocida por el defendido (conf. Cpr:356.1 y CCyCN:263).

Corroboró además la ausencia de celebración de contrato con Desaunet, dado el reconocimiento que formuló el Banco Provincia en su alegato, al referir que luego de tomar conocimiento de la denuncia penal decidió depurar la deuda existente haciendo uso de las normas internas y del BCRA. Entendió que dicho proceder solo correspondía si el defendido entendía que el accionante no había sido quien celebró los contratos y que las firmas insertas en los instrumentos resultaban apócrifas.

Refirió también que la adulteración de las grafías insertas en los formularios de solicitud de productos bancarios resultó evidente a simple vista, al compararlas con aquellas estampadas en los escritos presentados por derecho propio en este expediente.

Hizo mérito asimismo de la respuesta brindada por Banco Provincia en el proceso de amparo, en el cual, luego de reconocer que el (J 17.8.10 recibió una misiva en la que el actor lo alertaba de lo sucedido, LL expresó que ambos fueron víctimas de un delito y que arbitraría los medios para depurar la deuda existente y readecuar la calificación crediticia.

Desestimó, además, los argumentos introducidos por el defendido en su alegato al considerar que del legajo por él aportado no surgía que hubiera adoptado ninguna medida para comprobar la veracidad de los datos presentados por quien requirió la apertura de la cuenta y los demás productos.

De otro lado, señaló que la solución arribada no se modificaba por la perención de instancia dispuesta en el proceso de amparo, ni por la falta de desconocimiento por parte del accionante de las firmas insertas en el legajo aportado por el defendido. Así pues, entendió el a quo que además de la declaración de rebeldía, el banco reconoció expresamente la situación irregular que lo llevó a depurar la deuda.

Concluyó entonces que la entidad se desenvolvió con notoria ligereza ignorando el cumplimiento de las normas obligatorias emitidas por el B.C.R.A., configurándose un proceder negligente en los términos del. art. 512 del Cód. Civil, cuando además, había sido alertado de lo sucedido por el actor.

En punto a los daños reclamados, desestimó aquellos identificados como reparación de vehículo, pago de penalidad, pérdida de chance y asistencia letrada en sede penal, y admitió el daño psicológico por $70.000, gastos de tratamiento por $6.000 y por daño moral por $90.000.

Finalmente, consideró que los gastos reclamados en todo lo relacionado con el objeto de la presente acción quedan subsumidos en el concepto de costas, las que fueron impuestas al defendido.

III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló el demandado en fs. 338. Su recurso fue concedido libremente a fs. 339.

La expresión de agravios corre a fs. 345/350 y mereció respuesta por parte del actor en fs. 352/355.
En fs. 361 se dejó constancia de la recepción de la causa caratulada "Desaunet Osvaldo José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo" (COM 16420/2012) y en fs. 365 del sobre chico N° 099639, ambos requeridos a fs. 356.

IV. Los agravios.

Postuló el defendido en sus agravios que: i) las presunciones que emanan de la declaración de rebeldía no pueden suplir la actividad probatoria del actor, ii) la depuración de la deuda no implica el reconocimiento de un error o su inexistencia, iii) cumplió con las diligencias debidas para otorgar los productos bancarios, iv) la declaración de caducidad de instancia del proceso de amparo impide concluir que existió una publicación errónea, v) el actor no desconoció la autenticidad de los documentos y firmas obrantes en el legajo, vi) la prueba pericial psicológica carece de sustento técnico, y vii) no procede el reconocimiento por daño moral.

V. La solución.

a. Aclaración preliminar.

a.1. Liminarmente debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que los agravios presentados por el defendido contengan la crítica concreta y razonada exigida por el Cpr. 265.

Véase que la pretensión del recurrente traduce una mera disconformidad con la solución del juzgador, que carece de una ponderación analítica y racional de los motivos por los cuales considera aquél desacertadas las conclusiones del pronunciamiento.

Sabido es que no basta la expresión de opiniones divergentes y la protesta dogmática para asumir la carga prevista en la citada norma legal. Ello constituye una modalidad propia del debate dialéctico mas no de la impugnación judicial, por no tratarse de un discurso sistemático que transite desde una premisa hasta su conclusión mediante el examen orgánico de los elementos probatorios traídos a juicio (conf. CNCom. Sala B, del voto del Dr. Butty in re: "Fila Hnos. Soc. de Hecho c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y G. s/ ordinario" del 14.3.00).

Sin embargo, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa del agraviado, habré de examinar el recurso planteado. Así pues, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo (conf. esta Sala "Negretti Daniel Horacio c/ Allergan Loa S.A.I.C. y otro s/ ordinario" del 29.8.13, íd. "Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ Aluffi Remo s/ ordinario" del 29.3.16).

a.2. Aclaro, además, que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por él adoptado; y que no atenderé todos los planteos introducidos en sus expresion de agravios, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13.11.1986; ídem, in re: "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12.02.1987; bis ídem, in re: "Pons, María y otro" del 06.10.1987; ter ídem., in re: "Stancato, Carmelo", del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

a.3. Agregaré finalmente que en los párrafos siguientes propondré la confirmación del veredicto de grado sobre la base de los sólidos LL argumentos que fundaran la responsabilidad del demandado por la publicación errónea como deudor moroso.

b. Declaración de rebeldía.

Recuerdo que Banco Provincia cuestionó que el a quo razonara que su declaración de rebeldía generó una presunción en relación a los hechos declarados por el demandante.

Postuló en sus agravios, en prieta síntesis, que tal afirmación resultó arbitraria y aislada dado que no constituyó una verdadera relación entre los hechos denunciados y las constancias aportadas al expediente.

Lo razonado por el sentenciante de grado en punto a los efectos procesales que proyecta la declaración de rebeldía no merece reproche.

Sabido es que el art. 60 del Cpr. dispone, en lo que aquí interesa referir, que: "...la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración...".

Ello así, declarada la rebeldía, los hechos expuestos en la demanda tienen el beneficio legal de presunción de verdad por disposición expresa de la ley; presunción que reviste carácter de "iuris tantum" (conf. Fassi, Santiago - Yánez, César, "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Astrea, T. 1, Bs. As., 1988, pág. 393).

Ahora bien. La presunción establecida en la norma "supra" citada funciona frente a una afirmación que resulta verosímil, pero no cuando ella resulta inverosímil, contradictoria o cuando de los mismos autos surge que el hecho alegado no es cierto (conf. Civ. G, 19/8/80, ED., 90-631; Com. A., 17/7/78, LL, 1978-C).

El efecto de la rebeldía es tener por reconocidos los hechos lícitos señalados en la demanda que pueden motivar su éxito. Pero si nada de lo expresado al demandar, como hecho fundante de la pretensión, podía determinar su éxito de acuerdo al derecho vigente, ninguna relevancia tiene para la solución del litigio el silencio del demandado (Colombo, Carlos J.-Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, t. 1 pág. 464 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2006).

Ello implica que tal declaración constituya fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en casa caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte (conf., Palacios, Lino Enrique, "Derecho procesal civil", t° IV, pág. 202, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).

En tal orden de ideas y considerando que la sentencia debe dictarse "sobre el mérito de la causa" (art. 60 Cpr.); corresponde analizar si mediante la prueba producida y la presunción legal señalada, se acreditaron los hechos en que se apoyó el derecho alegado.

En particular, la existencia de una publicación crediticia negativa infundada por parte del Banco Provincia.

Adelanto que los elementos incorporados al proceso, a los que me referiré luego, sumados a las propias manifestaciones formuladas por el defendido -tanto en este proceso como en la acción de amparo- permiten concluir sobre la veracidad de los dichos de Desaunet y, en consecuencia, confirmar el obrar desaprensivo juzgado en el veredicto de grado.

c. Declaración de caducidad de instancia.

En otro orden, señaló el quejoso que el a quo desatendió las consecuencias que la declaración de caducidad de instancia del proceso de amparo proyectó en el caso.

Principiaré el tratamiento del punto señalando que, contrariamente a lo postulado por Banco Provincia, el proceso de amparo seguido entre las mismas partes en la causa COM 16.420/2012 -que en este acto tengo a la vista- no constituyó el fundamento jurídico del reclamo de resarcimiento de los daños y perjuicios incoado, desde que ambos procesos se dirigieron a la obtención de reconocimiento de pretensiones diferentes.

Para así concluir basta con detenerse en el objeto de cada uno de los juicios.

Así, pues, en la causa COM 16.420/2012 Desaunet requirió que "la entidad financiera proceda en forma inmediata a la supresión de los antecedentes crediticios negativos", aclarando que dicha pretensión lo era "sin perjuicio de la acción que por daños y perjuicios correspondiere" (v. fs. 15).

Fundó además aquel proceso en el art. 33 de la Ley 25.326, norma que establece que la acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización (apartado b, el destacado me pertenece).

Lo "supra" referido permite advertir que la acción amparo pretendió la supresión inmediata de los antecedentes crediticios que el accionante consideraba infundados y no el resarcimiento de los daños y perjuicios.

A la luz del objeto de tal proceso Banco Provincia se presentó contestando demanda, oportunidad en la que expresó que "a fin de no generar perjuicios al damnificado del supuesto ilícito, mi mandante haciendo uso de normas internas ha arbitrado los medios para depurar la deuda existente y readecuar la calificación crediticia del actor" para agregar luego que "queda a las claras que esta acción a todas luces resulta improcedente y debe ser declarada abstracta" (v. fs. 41).

De su lado, la presente acción se dirigió al reconocimiento de los daños y perjuicios a consecuencia de la endilgada errónea publicación (v. fs. 30), dejando aclarado el actor que por medio de la causa COM 16.420/2012 se intentó "obtener vía judicial una rápida rehabilitación crediticia, sin someter la misma al mismo proceso ordinario que por esta vía promuevo" (sic., v. fs. 31 vta.).

De ello se colige que, si bien ambos procesos guardan vinculación en lo que hace a la endilgada errónea publicación de la calificación crediticia negativa, el inicio de la acción de amparo no se presentó como una condición previa forzosa y necesaria para reclamar los daños y perjuicios por el atribuido obrar antijurídico al Banco Provincia. Véase que el primero se basó en la Ley de Protección de Datos Personales, buscando la supresión de los antecedentes crediticios negativos, la presente causa busca el resarcimiento de los daños y perjuicios generados durante todo el lapso de tiempo en que perduró aquella situación.

Dicha conclusión se ve reforzada además por la consideración que formuló el a quo al declarar la perención de instancia de la acción de amparo. Allí señaló que "si bien este expediente guarda relación con el ulterior reclamo de daños y perjuicios...lo concreto es que los pleitos tramitan en (J forma autónoma" (v. fs. 65).

A todo evento, podría razonarse que la supresión inmediata de los antecedentes negativos pretendida en la acción de amparo, en todo caso, intentó mitigar el daño que generaba la publicación considerada errónea, ^ circunstancia que, en definitiva, de prosperar, se presentaría beneficiosa para el demandado al acotar el marco temporal en que se irrogarían los perjuicios por los cuales debería responder.

En base a lo hasta aquí razonado, no puede concluirse que la declaración de perención de instancia de la acción de habeas data -que tenía por objeto, insisto, la supresión inmediata de los antecedentes negativos del actor- proyecte virtualidad jurídica para enervar esta acción que busca el reconocimiento de los daños y perjuicios irrogados por todo el período en que se encontró erróneamente informado.

d. Autenticidad de la documentación aportada por el accionante.

Sentado lo anterior, de seguido abordaré los cuestionamientos elevados por Banco Provincia frente a la conclusión del a quo que tuvo por auténticos los documentos aportados por el accionante, dada la falta de desconocimiento en los términos del Cpr. 356.1.

Lo decidido en el veredicto de grado no merece reproche alguno.

Es que, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, el reconocimiento de los documentos decidido por el a quo no fue causado en su estado de rebeldía, sino, antes bien, consecuencia directa de la incontestación de la demanda.

Es preciso señalar que no pasa desapercibido que el art. 356.1 del Cpr. impone al demandado la carga procesal de reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias (J se acompañen. Y que su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa LL meramente general importará tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso (conf. Roland Arazi, "Derecho Procesal Civil y Comercial", tomo I, tercera edición, pág. 348, ed. Rubinzal-Culzoni Editores).

En este sentido no deben confundirse ambos institutos -el de rebeldía con el de la ausencia de desconocimiento-, ya que el primero se configura por el hecho de la no comparecencia del demandado debidamente citado (Cpr. 59), con los efectos que de ello se acarrean -sólo a pedido de parte- (Cpr. 60), mientras que el segundo puede tener lugar aun cuando la parte comparezca, si asume alguna de las actitudes enumeradas en el art. 356.1, no siendo necesario el pedido para que los efectos de la ausencia de desconocimiento se le apliquen (conf. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado....", t. 7°, pág. 6, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007).

De allí que, compartiendo el temperamento asumido en la instancia de grado, deba tenerse en el caso por reconocida la autenticidad de la documentación aportada junto con la demanda, ante la falta de desconocimiento por parte del accionado. Y ello lo es, reitero, sin perjuicio de la declaración de rebeldía.

e. Alcance de las expresiones vertidas en el alegato.

De otro lado, cuestionó el defendido en sus agravios que el a quo presumiera que al expresar en su alegato que procedió a depurar la deuda, ello importó un reconocimiento de su responsabilidad.

Explicó que ello no implicó en modo alguno la asunción de un error o de la inexistencia de la deuda, pues desde un punto de vista lógico -continuó diciendo- se puede comprender que determinadas deudas deben necesariamente depurarse debido a su incobrabilidad (v. fs. 346 vta).

El esfuerzo argumental ensayado por el quejoso resulta insustancial.

Es que lo que aquí se está juzgando es si la calificación crediticia negativa informada por la entidad bancaria resultó ajustada a derecho, o, si por el contrario, careció de sustento y en consecuencia, debe afrontar los daños y perjuicios causados.

Y a los fines de considerar la conducta del Banco Provincia no pueden obviarse las propias manifestaciones formuladas en la ocasión de alegar.

En dicha oportunidad -haciendo referencia a los términos del informe que presentó en el proceso de habeas data- la accionada refirió que el 17.6.10 se presentó ante la sucursal Flores una persona que dijo llamarse Osvaldo José Desaunet, aportando su DNI, y solicitó la apertura de una caja de ahorro, tarjeta de débito, tarjeta de crédito y el otorgamiento de un préstamo personal por $28.600.

Agregó que con posterioridad su parte se anotició de la denuncia penal efectuada por el aquí actor, decidiendo depurar la deuda existente, haciendo uso de sus normas internas y las del BCRA (v. fs. 309 vta.).

Las expresiones señaladas en el alegato resultan meras referencias a la respuesta brindada en el proceso de amparo.

Es así que a poco que se compulsa dicho proceso puede advertirse que allí también dijo que "estaríamos en condiciones de afirmar que tanto el actor como mi mandante habrían sido víctimas de un delito" y que "en virtud de los reclamos efectuados y los antecedentes descriptos, a fin de no generar perjuicios al damnificado del supuesto ilícito, mi mandante haciendo uso de normas internas ha arbitrado los medios para depurar la deuda existente y readecuar la calificación crediticia del actor" (v. fs. 41 de la causa COM 11 16.420/2012).

De lo referido en ambos procesos puede concluirse sin hesitación que el alcance de la expresión "depuración" utilizada por el defendido debe ^ entenderse como el resultado de la sobreviniente inexigibilidad de la supuesta deuda.

Y ello permite razonar que el obrar del banco obedeció a la comprobación interna de la ausencia de vinculación crediticia con Desaunet.

Sobre este último punto me explayaré con mayor rigor en el acápite siguiente.

f. Cumplimiento de los recaudos para la contratación de los productos bancarios. Ausencia de desconocimiento de documentación.

f.1. Por otra parte, resistió el demandado que el a quo concluyera que el accionante no celebró ningún contrato del que pudiera surgir una deuda que lo convirtiera luego en moroso y justificara la comunicación de tal situación.

Argumentó el defendido que su obrar resultó ajustado a derecho al requerir toda la documentación necesaria para vincular crediticiamente al cliente.

Agregó que el accionante no desconoció la autenticidad de las firmas insertas en el legajo que aportara en los términos del Cpr. 388, además que no instó la comprobación de las firmas en los términos del Cpr. 390, ni cuestionó la declaración de inconducencia de la prueba pericial caligráfica decidida en la audiencia preliminar.

f.2. El esfuerzo argumental esbozado por el defendido no logra revertir la atribución de responsabilidad decidida en el grado. Ello así, desde que los elementos aportados al proceso permiten concluir, de un lado, que el accionante no se vinculó crediticiamente con la entidad bancaria accionada, y de otro, que ésta obró, cuanto menos, con ligereza al evaluar la identidad y solvencia del potencial cliente.

Me explico.

Si bien el Banco Provincia refirió en sus agravios que requirió "toda la documentación necesaria para que una persona se vincule crediticiamente con el Banco" (v. fs. 347 vta.) y que el pretenso cliente presentó "DNI, recibo de sueldo, certificación de haberes, escritura de título de propiedad y fotocopia de un impuesto a su nombre" (v. fs. 345 vta.), lo cierto es que dichas afirmaciones no resultaron sustentadas con la documentación que aportara al proceso.

En efecto. Sin perjuicio de la falta de contestación de demanda, ante el requerimiento formulado por el actor en los términos del Cpr. 388, el defendido incorporó en fs. 136/187 copia del legajo y carpeta de crédito de quien sería "Osvaldo Desaunet".

Sin embargo, a poco que se compulsan tales instrumentos puede advertirse una orfandad documental que deja sin sustento el supuesto cumplimiento del deber de diligencia invocado en los agravios.

Repárese que solo lucen incorporados los formularios de "Solicitud de Apertura Cuenta Corriente en Pesos" (fs. 136/145), "Solicitud de Apertura Caja de Ahorro en Pesos/Dólares" (fs. 146/160), "Solicitud de Tarjeta de Débito" (v. fs. 161/164), "Solicitud de Préstamo. Préstamos Personales" (v. fs. 165/178), y "Contrato de Emisión de Tarjeta de Crédito Visa/Mastercard" (v. fs. 179/186).

No obstante, la requerida no aportó al proceso copia del Documento Nacional de Identidad con el que se habría identificado el (J pretenso cliente, ni tampoco el resto de la documentación que dijo detentar: LL recibo de sueldo, certificación de haberes, escritura de título de propiedad y fotocopia de un impuesto a nombre del deudor. ^ Y tal carencia documental se ve reforzada por la ausencia de llenado de los campos de los formularios referidos a "Referencias Bancarias" (v. fs. 139) y "Situación Patrimonial" (v. fs. 159), lo que permite entrever la indiferencia con la cual se desenvolvió el banco frente al sujeto que se presentó en su sucursal y requirió la contratación de ciertos productos bancarios.

f.3. Tal conclusión no se ve enervada por la argüida ausencia de desconocimiento de las firmas obrantes en las copias del ya mencionado legajo.

Así pues, de un lado, el defendido no cuestionó por medio de sus agravios cuanto fuera juzgado en el veredicto de grado, esto es, que:

i) La comparación de las firmas insertas en el legajo aportado por el banco y las obrantes en los escritos presentados por el actor, por derecho propio, permite ver a simple vista que no resultan tan siquiera parecidas.

ii) En el proceso de amparo el demandado reconoció que fue alertado por el accionante en el año 2010 de la presunta sustitución de identidad y que inició ciertas investigaciones, no obstante, omitió informar en ambos procesos el resultado de tales diligencias.

iii) No adjuntó copia del Manual de Procedimientos que debe regir la apertura, el funcionamiento y el cierre de las cuentas corrientes, cuya interna existencia y aprobación le impuso el Banco Central de la República Argentina por medio de la Comunicación "A" 3244 vigente desde el 4.4.01 (sección 1, apartado 1.1) que fue mantenida en la Comunicación "A" 3827 (aplicable desde el 2.12.02).

iv) Si bien el banco no debe realizar una investigación policial, debe obrar con la mayor de las prudencias para evitar que se cometan defraudaciones (citando el fallo de esta Sala del 8.8.13 en los autos "Guerrini Neumáticos S.A. c/ Banco Itau S.A. s/ ordinario").

De otro, ya he dicho en supra "f.2." que la accionada obró con ligereza al no haber demostrado que cumplió con los recaudos mínimos necesarios para la debida vinculación del pretenso cliente con la institución (v.gr. requerimiento de presentación de recibo de sueldo, certificación de haberes, escritura de título de propiedad y fotocopia de un impuesto a nombre del deudor), además que no aportó copia del Documento Nacional de Identidad que dijo tuvo a la vista y preserva.

f.4. En otro orden, la falta de comprobación de las grafías en los términos del Cpr. 390, como argumento defensivo, resulta desestimable.

Ello así pues, en el caso bajo estudio, de un lado, no fueron presentados instrumentos originales que contengan una grafía, desde que el defendido cumplió con la carga del Cpr. 388 aportando únicamente copias simples, lo que, a priori, enerva la eventual posibilidad de realizar cuerpo de escritura sobre tales instrumentos en los términos del Cpr. 394.

De otro, no resultó un hecho controvertido que Desaunet careció de cualquier tipo de vinculación contractual con Banco Provincia, lo que implica la ausencia de suscripción de todo instrumento.

Además, no puede dejar de señalarse la postura ambivalente asumida por Banco Provincia en ambos procesos.

Así, mientras que en el proceso de amparo sostuvo, como ya fuera dicho, que "estaríamos en condiciones de afirmar que tanto el actor como mi mandante habrían sido víctimas de un delito" y que "en virtud de los reclamos efectuados y los antecedentes descriptos, a fin de no generar perjuicios al damnificado del supuesto ilícito, mi mandante haciendo uso de normas internas ha arbitrado los medios para depurar la deuda existente y readecuar la calificación crediticia del actor" (v. fs. 41 de la causa COM 16.420/2012), en el presente proceso, al expresar agravios, pretende atribuir a Desaunet la autoría de ciertas firmas por la sola ausencia de cuestionamiento y/o comprobación de las insertas en las copias aportadas en el legajo en los términos del Cpr. 388.

f.5. Por lo demás, fue juzgado en la instancia de grado, y ningún agravio formuló Banco Provincia, que no se acreditó motivo alguno que justifique la persistencia en brindar al sistema financiero información falsa sobre la condición crediticia del actor, aun cuando había sido preavisado el 2.8.10 que aquél no había sido quien celebró los contratos y que, por tanto, la situación de deudor comunicada al Banco Central de la República Argentina entre el 30.11.10 hasta el 30.7.12 resultaba infundada. g. Daño psicológico y gastos por tratamiento.

Cuestionó el demandado de otro lado la procedencia del reclamo por daño psicológico.

Sostuvo en sus críticas que el experto médico no ha considerado debidamente los hechos denunciados en autos, pues, actuó como juzgador y no como auxiliar de justicia técnico al dar por cierto que existió una estafa. Agregó que ciertos padecimientos del actor resultan propios de la edad y del entorno familiar.

El agravio resulta desestimable.

Así pues, si bien estructura sus críticas contra el fundamento técnico del dictamen pericial psicológico sobre el cual el a quo consideró (J procedente el reconocimiento del daño psicológico, lo cierto es que tales LL observaciones se presentan inertes para modificar el temperamento asumido en el grado.

Es que no puede desatenderse que en el dictamen pericial se concluyó que el accionante "presenta un Trastorno Adaptativo Crónico Mixto Ansioso Depresivo de grado Moderado a severo (CIE 10 F43.22) a consecuencia de un estresante intenso configurado por la situación bancaria en la que se ve envuelto como deudor y sus consecuencias económicas, sociales, laborales, familiares y judiciales que produce dicho incidente. La incapacidad sobreviniente del hecho de marras corresponde al 20% en forma parcial y permanente" (sic., v. fs. 270).

En este quicio, la mera opinión del litigante no puede prevalecer sobre las conclusiones del experto, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros, como sucede en el caso cuanto se está evaluando el origen y alcance del daño psicológico.

Es así que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. esta Sala, "Barceló Avelino Loreto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", del 19.6.14, íd, Sala C, "Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario", del 21.04.94; íd., íd, "Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A. s/ sumario", del 11.11.98).

En esa directriz, tiénese dicho que el sentenciante sólo puede apartarse de la opinión fundada del perito si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (CNCom., Sala C, in re: "Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario", del 18.7.97).

Es así que sobre tales consideraciones, las objeciones elevadas por el defendido al dictamen pericial psicológico sobre el cual el juez de grado sustentó el reconocimiento de los gastos y daño psicológico, carecen de ponderación analítica suficiente para decidir en sentido contrario.

No cabe soslayar, a todo evento, que la referencia efectuada por la experta en su dictamen pericial en punto a la existencia de una estafa no resulta un hecho ajeno al conocimiento de la defendida, desde que ésta sindicó en el proceso de amparo, como ya fuera dicho, que "estaríamos en condiciones de afirmar que tanto el actor como mi mandante habrían sido víctimas de un delito" (v. fs. 41), todo lo cual deja sin sustento argumental en buena medida los fundamentos de la queja sobre el punto.

Es sobre tales consideraciones que desestimaré también la queja en este punto.

h. Daño moral.

Finalmente resistió el defendido la admisión del daño moral.

Postuló en sus agravios la falta de elementos que corroboren la existencia de daño. Añadioó que la ausencia de responsabilidad de su parte quebrantó el nexo de causalidad.

Liminarmente he se señalar que ya he juzgado en el desarrollo del presente voto que Banco Provincia publicó indebidamente información crediticia negativa del actor, configurando ello un obrar antijurídico de su parte, lo que descarta la argüida ausencia de responsabilidad como fundamento defensivo para repeler la admisión del daño moral.

Sentado ello, entiendo indispensable recordar que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (conf. esta Sala, mi voto, "Perez Alejandro Norberto c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ ordinario", 27.12.12, id., "Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 01.03.11).

Y esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86- no debe ser identificada exclusivamente con el dolor. Así porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. V, p. 53/4, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1.999).

Cuando el daño moral tiene origen extracontractual -como lo es el caso, frente a la juzgada inexistencia de vínculo contractual-, su LL reconocimiento tiene sustento en el art. 1078 del Código Civil. Dicha norma establece que "La obligación de resarcir el daño causado por lo actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la ^ reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".

En lo que hace al alcance del menoscabo en la órbita extracontractual, ha sido dicho que en forma contraria a lo establecido por el art. 522 (que en la esfera de los negocios económicos confiere al magistrado la facultad de declarar la procedencia de la reparación del daño), aquí el legislador ha querido evitar esta discrecionalidad judicial y estableció su reparación obligatoria, sin perjuicio del quantum, que sí es motivo de estimación judicial (conf. Ghersi, Carlos, A., "Cuantificación Económica -Daño moral y psicológico - Daño a la Psiquis", 2° edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 101).

Sentada entonces la naturaleza y procedencia del daño moral en el caso, es perceptible que al anoticiarse Desaunet que se encontraba informado como deudor ante el registro público del Banco Central de la República Argentina, tal circunstancia le generó un serio disgusto en el orden emocional, el cual trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana.

Y, más allá de cuanto pudiera presumirse en orden a los padecimientos propios de estos casos -y sin perjuicio de la inexigibilidad en la órbita extracontractual de la prueba acabada de su ocurrencia- resulta entendible la existencia de la angustia padecida por el actor en razón de la errónea publicación de su condición de moroso irrecuperable.

En efecto, la actividad que tuvo que desplegar a los fines de esclarecer su situación trasuntó las meras molestias para perturbar el equilibrio espiritual que es propio de cada sujeto, desde que, ante la toma de conocimiento de la supuesta contratación de diferentes productos a su nombre, debió formular denuncia penal (v. fs. 23/24), y luego presentar una nota en la entidad demandada poniéndola en conocimiento de lo acontecido (v. carta documento a fs. 15).

Tras lo anterior, se encontró en la penosa situación de hacer saber a su empleador dicha situación para el supuesto que se intentaren acciones extrajudiciales y/o judiciales de cobro que, mediante la eventual solicitud de embargos, afectaren sus ingresos y con ello su honorabilidad en su lugar de trabajo (v. fs. 22).

Además, luego de 2 años de iniciadas las gestiones por parte del actor, el Banco Provincia, a pesar de estar prevenido de la ausencia de vinculación contractual, continuó informándolo, pero ahora añadiendo el rechazo de ciertos cheques librados contra una cuenta corriente abierta también con documentación apócrifa, situación que nuevamente lo llevó a intimar al Banco Provincia para que cesara en el irregular proceder.

Sobre tales bases, encuentro acreditado el menoscabo moral denunciado por la accionante y juzgo adecuada, de acuerdo con los antecedentes de la litis y según el prudente arbitrio exigido por el Cpr. 165, la concesión de la suma de $90.000 fijada en la instancia de grado.

VI. La conclusión

Por los fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) desestimar (J íntegramente los planteos de la demandada, confirmando la sentencia en LL todo lo que fuera materia de agravio, y ii) con costas, en su condición de vencida (Cpr. 68).

Asi voto.

El Dr. Rafael F. Barreiro dice:

Comparto la solución propuesta por mi distinguida colega en lo que respecta a la cuestión de fondo.

He de acotar mi pronunciamiento, por tal razón, a aquello que ha sido motivo de disenso con anterioridad al presente juicio, disenso que se circunscribe al mecanismo propuesto para resarcir el daño por tratamiento psicológico reconocido a la parte actora.

Como ha señalado en reiterados votos ("Pesce María del Pilar c/Arcos Dorados Argentina SA s/Ordinario" del 06.02.18, "Kapusta Teodoro y Otro c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Ordinario del 18.05.17"; "Feurer Eva y Otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Ordinario" del 22.08.17) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, dicha indemnización debe procurar que el afectado acceda a la suma necesaria para llevar a cabo la terapia psicológica que le permita revertir la situación, si esto fuera posible.

Si bien esta alternativa permitiría asegurar que el reclamante obtenga el fin último que ha perseguido, entiendo conveniente, atento al reclamo inicial del actor, la composición actual de la Sala, el principio de economía procesal y con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y contraproducente teniendo presente el criterio asumido por la mayoría que de los jueces que integran esta Cámara de Apelaciones sobre esta cuestión; poner fin a la cuestión mediante el reconocimiento de una suma dineraria, sin ingresar a verificar si el beneficiario aplica o no el importe que recibe a la terapia en cuestión, o si esa terapia es exitosa o no, para, en caso negativo, determinar un nuevo resarcimiento que indemnice al afectado la eventual incapacidad permanente que conserve.

En función de lo expuesto, adhiero a la solución sugerida por la vocal preopinante en el punto g. del voto que abrió esté acuerdo.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 18 de octubre de 2018. Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar íntegramente los planteos de la demandada, confirmando la sentencia en todo lo que fuera materia de agravio, y ii) con costas, en su condición de vencida (Cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria

Fecha de firma: 18/10/2018
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL F. BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA





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