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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404433466 de Utsupra.

AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE TAREAS Y DOLENCIA PRESENTADA. DAÑO PSÍQUICO. ERROR DE TIPEO. ADMISIBILIDAD.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 51714/2016. Autos: RABUFFETTI, JORGE LUIS C/ PROVINCIA ART S.A.. Cuestión: AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE TAREAS Y DOLENCIA PRESENTADA. DAÑO PSÍQUICO. ERROR DE TIPEO. ADMISIBILIDAD.. Fecha: 18-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3459 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos



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AUTOS: RABUFFETTI, JORGE LUIS C/ PROVINCIA ART S.A.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 51714/2016

CUESTIÓN: AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE TAREAS Y DOLENCIA PRESENTADA. DAÑO PSÍQUICO. ERROR DE TIPEO. ADMISIBILIDAD.

FECHA: 18-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53027 CAUSA N° 51.714/2016 - SALA VII - JUZGADO N° 8 En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "RABUFFETTI, JORGE LUIS C/ PROVINCIA ART S.A., se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- El fallo de primera instancia que en parte hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelado por la parte actora a tenor de los agravios que expresa a fs. 236/251vta.-

También hay recursos de la Dra. María Esther Colombo (fs. 262) y del Dr. Kalcynski (fs. 251), quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

II.- En primer término le agravia que se haya rechazado el reclamo por la incapacidad psicológica que padece. También cuestiona el grado de incapacidad asignado por la RVAN GRADO II que el perito fijara en el 10%, cuando de conformidad con el baremo de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto 659/96 de la Ley 24.557, correspondería fijar un 20% de incapacidad psíquica parcial y permanente.-

Le agravia, asimismo, que se no se haya considerado y estimado el tratamiento psicológico que debe afrontar el actor a fin de no agravar su cuadro psicológico, por lo que solicita que el Tribunal se expida acerca de la inconstitucionalidad del art. 20 de la LRT.-

Otra de las cuestiones que llegan apeladas es la omisión del tratamiento de la dolencia de la rodilla izquierda, habiendo tomado en consideración solamente la limitación funcional de la muñeca derecha, a la que se le asignó un 8,87% de incapacidad integrada por la incapacidad física más los factores de ponderación. Estos últimos llegan también apelados en cuanto a la forma de calcularlos, los que, además, solicita que se los fije también sobre la incapacidad psicológica omitida por la sentenciante.

III.- Por una cuestión de mejor orden metodológico daré tratamiento, en primer lugar, a lo relativo a la dolencia de la rodilla izquierda y a la incapacidad psicológica.-

En relación a ello, ha informado el perito médico a fs. 195, luego de realizar el examen físico del actor que, con relación a los miembros inferiores no refirió dolor durante las maniobras de palpación y evaluación de funcionalidad. No refiere síntomas de trastornos sensitivos en miembros inferiores. Maniobras de sensibilidad superficial y profunda conservadas. Miembros inferiores con trofismo muscular, sensibilidad y reflejos conservados. Movimientos de extensión y flexión de rodilla y cadera de ambos miembros sin alteraciones. No se constatan signos de compromiso ligamentario ni meniscal. Ambos tobillos con movilidad normal, sin síntomas ni signos de lesiones ligamentarias.

Ante la impugnación articulada por la parte actora, ratificó lo señalado en relación a dicha rodilla, indicando que no le corresponde incapacidad en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557, el actor no presentó dificultad en la 7^

A fs. 208 el perito médico respondió que en lo relativo a la incapacidad psicológica, por un error involuntario trascribió que el actor presenta RVAN Grado I, cuando en realidad es grado II y padece un 10% de incapacidad.

Nuevamente el informe fue impugnado por la parte actora a fs. 211/214 vta., el que se tuvo presente para el momento procesal oportuno, el que mereció la interposición del recurso de revocatoria y apelación en subsidio, la que fue desestimada a fs. 219, teniéndose presente la apelación en subsidio, en los términos del art. 110 de la L.O.Al respecto, debo destacar que las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero por importar las mismas la necesidad de una apreciación específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del iudicante, para apartarse de su dictamen, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no ha incurrido en el presente caso.-

Por otra parte, con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección detectada (por enfermedad profesional o accidente) y las tareas realizadas, escapan a la órbita médico legal y es facultad del Juez su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados, ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.-

En tal orden de ideas, considero que no se encuentra acreditado el nexo causal invocado en el inicio respecto de la dolencia de la rodilla, por lo que en este sentido, cabe la confirmación del fallo apelado.-

Sí, en cambio considero que le asiste razón a la apelante en cuanto no se ha tomado en consideración el daño psíquico, pues en el informe obrante a fs. 161/188, se ha llegado a la conclusión que el Sr. Rabuffetti padece una incapacidad parcial y permanente del 20% (ver conclusiones psicodiagnósticas, fs. 169). Por su parte, el perito médico en su informe de fs. 194/197 ha explicado que en base al psicodiagnóstico. Presenta RVAN GRADO I vinculado con el accidente de autos, que lo incapacita en un 10% t.o. El perito médico a fs. 208 rectificó su primitivo informe, en el sentido de que el RVAN no es grado I, sino GRADO II. -

El actor entiende que padece RVAN de GRADO III y un porcentaje de incapacidad del 20% t.o, mas no encuentro fundamento científico que avale esta postura por lo que de acuerdo al baremo de ley, la incapacidad se fija en el 10%, la que considero debe ser confirmada.-

Por todo lo hasta aquí expresado si se suma la incapacidad por la dolencia en la muñeca derecha que es del 7% y la incapacidad psicológica del 10%, se obtiene un 17% de incapacidad psicofísica, sin contar los factores de ponderación.-

IV.- En relación a los factores de ponderación, le asiste razón al apelante cuando señala que deben ser calculados sobre la sumatoria de la incapacidad física y psicológica.-

Ahora bien, la dificultad para realizar las tareas habituales ha sido también materia de agravio, toda vez que el perito médico en su primitivo informe dio cuenta de que la dificultad era intermedia y fijó un 10% de incapacidad, que calculado sobre la incapacidad física, obtuvo el 0,7% por dicho factor.-

La apelante argumenta que la dificultad no es intermedia sino alta, teniendo en cuenta las áreas realizadas por el actor, que devinieron en pánico escénico. Sin embargo, luego de que el informe fuera impugnado por el actor a fs. 203 y sgtes., el perito explicó a fs. 209 que la dificultad es intermedia para sus tareas habituales (0 a 15%) otorgando un 10% valor intermedio, teniendo en cuenta que el actor continúa con sus tareas laborales previas al hecho de autos (canto y actuación), las cuales en opinión de este perito se ven dificultadas en grado intermedio en especial las de actuación por su incapacidad física y psicológica.-

A fs. 214 el actor presentó nuevamente impugnación respecto a que el perito no se había expedido sobre la recalificación laboral que ya había sido impugnada y solicitó se expidiera al respecto. Nuevamente el actor en su escrito de apelación hizo referencia al pánico escénico, pero, como ya dijera en el párrafo precedente, el actor continúa con las tareas habituales previas al hecho de autos, tanto canto como actuación.-

De este modo el perito médico indicó que el actor no amerita reubicación laboral y los argumentos expresados por la apelante no logran desvirtuar los argumentos expresados por el perito médico, por lo que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto por el galeno tanto en relación a la dificultad para realizar la misma tarea, como a la reubicación laboral.

El factor edad fue asimismo cuestionado, ya que el perito médico estimó un 1% cuando podría fijar el máximo del 2% de acuerdo con la edad del actor (mayor de 31 años). Nuevamente considero que los argumentos expuestos por la apelante, no logran conmover lo decidido por el médico, quien de acuerdo a sus conocimientos y fundamentos científicos estimó dicho factor en el 1%, el que oscila entre el 0 y el 2%, el que considero debe ser también confirmado.

V- Por todas las consideraciones vertidas, corresponde modificar el fallo apelado teniendo en cuenta una incapacidad psicofísica del 17% a la que se le debe sumar los factores de ponderación que el perito volvió a reiterar a fs. 261. Por tanto para el tipo de actividad dificultad intermedia que se fija en el 10%, el factor de ponderación es del 1,7% (10% de 17%) más un 1% por edad hace un total de incapacidad del 19,70% (17% + 1,7% + 1%).

Tomando en consideración un IBM de $19.426,53, corresponde efectuar el siguiente cálculo, a saber: 53 x 19.426,53 x 19,70% x (65/54), se obtiene un total de $ 244.150,11 suma que no es inferior a la mínima correspondiente a la Resolución SSS 3/2014 (19,70 X 521.883= $ 102.810,95).

A dicha suma deberá agregársele el recargo del art. 3 de la Ley 26.733 del 20%, lo que hace un total de $ 292.980,13 la que llevará intereses conforme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la aplicación del índice RIPTE para actualizar el monto de condena, si bien he decidido en precedentes sometidos a mi consideración que la misma correspondía por el solo hecho de hallarse en vigencia la ley 26.773 a la fecha del infortunio, entiendo que no pueden pasarse por alto los criterios jurisprudenciales cada vez más numerosos y unánimes que han resuelto aplicar la doctrina de la C.S.J.N. en autos "Espósito Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s. accidente - ley especial".

Por ello y con el objeto de preservar la seguridad jurídica de los litigantes sobre lo que haya de resolverse en reclamos de la misma índole, he decidido modificar la postura que había sostenido con anterioridad sobre la aplicabilidad de la ley 26.773 en lo que al índice RIPTE se refiere para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley.

La C.S.J.N. explica que, de la aplicación armónica de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773, se desprende que la intención del legislador ha sido la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, sobre la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara actualizados a esta última fecha y ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Estos nuevos importes actualizados, conforme lo establece el art. 17.5 de la ley 26.773, solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773.

Por ende, no cabe aplicar el índice RIPTE a las contingencias ocurridas con posterioridad a la sanción de la ley 26.773, pues al respetar y adecuar el monto de las prestaciones a los mínimos establecidos por las diferentes Resoluciones de la Secretaria de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., dictadas cada seis meses, y que reajustan los nuevos pisos conforme la incidencia de aquel índice, ya se contempla la actualización por el RIPTE para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la nueva ley hasta la fecha de su ocurrencia.

Subsidiariamente, la parte actora objeta el ingreso base tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, insistiendo en su postura inicial de que el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional, la cual establece que: "La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley" y agregó que el caso de autos estamos en presencia de un accidente laboral anterior a la vigencia de la Ley, pero cuyas consecuencias no han sido reparadas.-Fecha de firma: 18/10/2018 a mi juicio no le asiste razón en su planteo.-

La norma establece que el cálculo del ingreso base se efectuará computando las sumas que resulten de dividir las sumas totales de las remuneraciones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.-

Si bien no dispone ningún mecanismo de actualización o recomposición salarial para el caso de que, en el período que transcurre entre la fecha del siniestro y el momento del pago, se hayan verificado aumentos salariales u ocurriese un proceso inflacionario, produciéndose así un desfasaje económico, ello no alcanza sin más para la declarar su inconstitucionalidad, pues en los términos planteados por el apelante, carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la "ultima ratio" del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justifica y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, entre otros, esta Sala en "Meza, Marcelino c/ Alpargatas SA", sent. Del 27-06-02) .Finalmente no debe dejar de recordarse que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 mod. por el art. 4 de la ley 25.561- prohíben expresamente la indexación de los créditos, normas cuya validez constitucional por ha sido reiteradamente convalidada por los tribunales (ver Fallo de la SCBA, en la causa L. 116.672, "Leuzzi, Nora Elba contra 'Consolidar A.R.T. S.A.'. Diferencia de indemnización, etc.". del 21-05-2014).-

En tales condiciones, propongo también sin más la confirmación del fallo en este punto.

Sólo resta señalar que los gastos por tratamientos psicológicos solicitados por la recurrente a fs. 88, están incluidos dentro de las prestaciones en especie de la que resulta deudora la ART, en virtud de lo normado por el art. 20 in fine de la Ley 24.557 que dispone que las prestaciones se deberán hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes del trabajador.

En tal contexto, siendo que el Sr. Rabuffetti, se encuentra incapacitado, aquélla le debe procurar lo necesario para que pueda rehabilitarse y recuperar su capacidad hasta el máximo posible, por lo que la ART está obligada a satisfacer el mentado tratamiento.

VI- El mérito, importancia y extensión de la labor desarrollada por la representación letrada de la parte actora, tanto en la primera instancia como en la administrativa de conciliación obligatoria ante el Ministerio de Trabajo (SECLO), atento lo normado por los Arts. 6, 7, 9, 39 y 19 de la Ley 21.839, 38 de la Ley 18.345, 13 de la Ley 24.432 y demás pautas arancelarias vigentes al tiempo de realización de tales actuaciones, a juicio del Tribunal, luce bajo el porcentaje de condena asignado para graduar su retribución, por lo que se eleva al 16% (DIECISEIS POR CIENTO) de la misma base indicada en el fallo recurrido.

Considerando el mérito y la extensión de la labor desarrollada por la letrada de la parte actora María Esther Colombo, estimo que sus honorarios son equitativos, sólo que deberán adecuarse al nuevo monto de condena propuesto (Art. 38 de la Ley 18.345 y demás normas de aplicación).

Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 32/2009 (45-E)/CS1 "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.I.A. C/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa" del 4 de septiembre de 2018.

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

VII- De compartirse mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (Art. 68 CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) de lo determinado para la instancia inferior (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y elevar el capital de condena, fijándolo en la suma de PESOS Fecha de firma: 18/10/299 SCIENIOS NOVEN IA Y DOS MIL NOVECIENIOS OCHENTA CON TRECE CENTAVOS ($292.980,13) suma que llevará intereses conforme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. 2) Disponer que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo brinde el tratamiento psicológico al accionante, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de astreintes. 3) Elevar los honorarios de primera instancia contados y fijarlos en el 16% (dieciséis por ciento) conforme quedó dicho en el considerando V del presente fallo. 4) Confirmar la regulación de honorarios practicada en favor de la letrada de la parte actora María Esther Colombo, los que se deberán adecuar al nuevo monto de condena. 5) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) de lo determinado para la instancia inferior 7) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fecha de firma: 18/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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