Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404439773 de Utsupra.
BAREMO ES PAUTA RAZONABLE PERO NO ÚNICO ELEMENTO A MERITUAR. ANTECEDENTE PASCUAL SALA II.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VIII.. Causa: 70443/2015. Autos: STAMM Daniel Julio c/ ASOCIART ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial. Cuestión: PORCENTAJE DE INCAPACIDAD CUESTIONADO. ANTECEDENTE PASCUA - SALA II. BAREMO ES PAUTA RAZONABLE PERO NO ÚNICO ELEMENTO A MERITUAR.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1567 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
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AUTOS: STAMM Daniel Julio c/ ASOCIART ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: VIII.
CAUSA: 70443/2015
CUESTIÓN: PORCENTAJE DE INCAPACIDAD CUESTIONADO. ANTECEDENTE PASCUA - SALA II. BAREMO ES PAUTA RAZONABLE PERO NO ÚNICO ELEMENTO A MERITUAR.
FECHA: 22-OCT-2018
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70443/2015
JUZGADON°24
AUTOS: "STAMM Daniel Julio c/ ASOCIART ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial"_
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I. -Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 302/311 por la parte actora y a fs. 313/314 por la aseguradora.
II. - Comenzaré el análisis por el recurso interpuesto por la demandada que cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado. Básicamente la aseguradora critica la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica por entender que se apartó del baremo establecido en la Ley 24.557 (Decreto 659/96) para determinar el porcentaje de incapacidad psicofísico por las afecciones que presenta el actor.
Sentado lo anterior, los argumentos que alega la parte no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo el perito. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. La aseguradora no ha ofrecido una estimación diferente, emanada del baremo normativo que pretende, o doctrinario generalmente aceptado para fijar la incapacidad.
Tampoco se cuestionó, debidamente, el diagnóstico descrito por la facultativa. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes (artículos 386, 477 del C.P.C.C.N., 116 Ley 18.345).
En tal sentido, cabe señalar que en la causa "Pascua, Marina Andrea c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial" (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa " Emprendimiento Recoleta S. A. c. Arce, Juan Carlos y otro s. consignación" (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:" Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano". En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional.
Por ello, lo decidido en la sentencia de grado se encuentra al abrigo de revisión.
III.- La demandante solicita la inconstitucionalidad del artículo 12 de la L.R.T. porque entiende que reduce injustificadamente la remuneración del actor. La declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 324:920). Luego de la sanción de la Ley 26.773 los montos indemnizatorios emergentes de la Ley 24.557 se han visto modificados en favor de los trabajadores, produciéndose una actualización de los mismos, de conformidad con el índice RITPE.
Además, la sentenciante hizo mérito del detalle de las remuneraciones percibidas durante el periodo anterior a la fecha del infortunio para establecer el I.B.M., según surge del informe de la A.F.I.P. (ver fs. 267). Lo que, a mi juicio, aconseja la confirmación de lo resuelto, es que el apelante no ha criticado, de manera eficaz, la idoneidad de las fuentes de información de las que se valió la Jueza a quo para fijar el ingreso base mensual, a los fines de calcular la cuantía de la prestación dineraria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 12 L.R.T.
Por ello, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad pretendida. Así lo voto
IV.- La prestación adicional de pago único, establecida en el artículo 3° de la ley 26.773, es inadmisible porque los únicos accidentes excluidos de este adicional son los in itinere, supuesto que es el que nos ocupa. El accidente que sufrió el actor, ocurrió en el trayecto del trabajo a la casa. La norma cuya aplicación se pretende, dice "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador...". No puede encuadrarse el accidente in itinere en dicho supuesto, pues estar a disposición del empleador implica poner su fuerza de trabajo para ser utilizada, y no mientras el trabajador se encuentra transitando el camino mencionado, pues lo contrario importaría que durante tal trayecto témporo-espacial, devengaría remuneración (artículo 103 LCT), lo que no sucede (ver sentencia del 21.10.2015, expte. N° 58354/2013/CA1, en la causa "Rodríguez, Marcelo c. GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente - Ley Especial"). La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como "ultima ratio" del orden jurídico (CSJN Fallo 200:180; 247:387). Se ha reconocido en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justifica de la Nación la facultad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas de derecho común. El ejercicio de esa facultad -no obligación, ni carga- depende de la razonable discreción de los magistrados. No encuentro, en el caso, argumentos que sugieran la razonabilidad de la actualización de esa facultad
V.-Solicita el actor la prestación del artículo 10 de la L.R.T. (gran invalidez).
La situación amparada se basa en que el trabajador que padece una I.L.P total necesita de la asistencia continua de otra persona para realizar las tareas elementales de su vida cotidiana.
El perito médico, a fs. 263, expuso que ". la evaluación de la salud practica del actor puede seguir evolucionando en forma tórpida pudiendo llegar a requerir un acompañante terapéutico de por vida" (el resaltado me pertenece).
El perito indica una potencial posibilidad de que el actor pueda llegar a necesitar asistencia permanente, si continúa progresando su estado de salud. Esa situación implica que, conforme las constancias que existen en la causa, el actor en la actualidad, no es acreedor de la prestación en cuestión.
VI.- En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O. y los arts. 6, 7, 8, y sig. Ley 21.839, soy de opinión que los honorarios regulados resultan adecuados, por lo que propicio que sean confirmados, (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839).
VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, se impongan las costas de esta instancia por su orden atento al resultado de los recursos (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 25% de los que les fueran fijados en la instancia anterior.
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios;
2. - Imponer las costas de esta instancia por su orden;
3. - Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 25% de los que les fueran fijados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO
Cantidad de Palabras: 1567 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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