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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404443377 de Utsupra.

ART. ACCIDENTE LABORAL. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE INCAPACIDAD E INFORTUNIO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VIII.. Causa: 38146/2012. Autos: BATEATO, Pablo Leonardo c. Metrovías S.A. y otro s. Accidente - Acción Civil. Cuestión: ART. ACCIDENTE LABORAL. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE INCAPACIDAD E INFORTUNIO. STRESS. CONCEPTO.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3014 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos



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AUTOS: BATEATO, Pablo Leonardo c. Metrovías S.A. y otro s. Accidente - Acción Civil

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 38146/2012

CUESTIÓN: ART. ACCIDENTE LABORAL. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE INCAPACIDAD E INFORTUNIO. STRESS. CONCEPTO.

FECHA: 22-OCT-2018
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38146/2012
JUZGADO N° 50

AUTOS: "BATEATO, Pablo Leonardo c. Metrovías S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de

octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil. Viene en apelación la parte actora a fs. 605/611.

II.- Para así decidir, el sentenciante de grado con remisión a la prueba que citó, llegó a la conclusión de que "...no se ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre la incapacidad detectada y el infortunio relatado en la demanda, por lo que corresponde rechazar el aspecto de la acción fundada en el derecho común (artículo 499 del Código Civil). En este punto, resulta necesario destacar que el actor reclamó por el daño psicológico producido por el hostigamiento, el ritmo laboral y el trato con los pasajeros; en cambio el perito ha relacionado en forma poco contundente la incapacidad a circunstancias propias del actor y posiblemente al despido, lo que es bien distinto." Comparto tal apreciación, ya que las constancias de la causa no admiten la procesabilidad del caso en el marco de la responsabilidad civil objetiva (artículo 1113 del Código Civil, artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión y en el marco de la vía legal escogida. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

La perito médica psiquiatra informó: " El actor presenta una personalidad neurótica donde predominan como síntomas salientes la impulsividad, la ansiedad y las dificultades para aceptar los limites, que se encuadra en un trastorno de ansiedad generalizada en personalidad de base impulsiva...Respecto de la etiología las características impulsivas forman parte de la personalidad de base, sobre la que se ha instalado el trastorno de ansiedad.Según el relato del actor el mismo ha padecido situaciones traumáticas en su infancia como así también el despido laboral. que es difícil determinar los factores traumáticos que ha padecido el actor a lo largo de su vida con los aspectos laborales, no se pueden descartar las cuestiones descriptas en autos respecto el impacto que ha tenido el despido sin causa" (ver informe de fs. 270/272 y contestación de fs. 288), apreciación esta, laxa imposible de traducir en acontecimientos concretos objetivamente reconocibles, que no han sido acreditados.

Aún ignorando tal evaluación, la pericia no es eficaz para demostrar la relación de causalidad adecuada, entre los inespecíficos comportamientos de ciertos sujetos y la eclosión de la enfermedad diagnosticada (artículos 901/906 del Código Civil, artículos 1725,1726, 1727, del actual Código Civil y Comercial de la Nación), máxime que la toma de conocimiento de la incapacidad, a decir del actor, fue en el mes de mayo de 2012, "dos años después de la conciliación por despido en el Seclo". Tampoco se advierte una relación de causalidad adecuada, entre la omisión de los exámenes médicos periódicos, ya se la considere como obligación legal, o como medida aconsejable. No se verifican los presupuestos de operatividad de la responsabilidad civil: daño, antijuridicidad, relación de causalidad adecuada y factor legal de imputación. No se verifica la posibilidad de ese encuadramiento. En definitiva, en la demanda se advierte una deficiencia insalvable en el modo de proponerla, ya que el relato de los hechos no guarda un nexo lógico que permita establecer, en acciones fundadas en el artículo 1113 del Código Civil, regidas, por la mencionada teoría de la causalidad adecuada, una vinculación entre la afección que porta el actor con las tareas, ni un acontecimiento lesivo ocasionado por culpa de la demandada (artículo 1109 del Código Civil, actual artículos 1721, 1724,1751 CCCN).

En cuanto al riesgo de la actividad, el pretensor elabora respecto de situaciones de incumplimiento de normas administrativas de seguridad y protección, con fundamento en el artículo 75 L.C.T., norma que no organiza un subsistema diferenciado de responsabilidad, de modo que los daños derivados del incumplimiento de normas de seguridad concretas, son imputables al empleador a título de culpa, según el artículo 1109 citado, son irrelevantes, ya que ninguna de ellas constituyen causa material del daño. El pretensor tampoco ha ilustrado debidamente, cuáles fueron las omisiones y los incumplimientos a las obligaciones impuestas legalmente en las que incurrió la aseguradora para incidir en el acaecimiento del perjuicio (artículo 1074 del Código Civil, actual artículo 1717 CCCN). No es dudoso que una aseguradora de riesgos del trabajo puede ser responsable civilmente de daños no cubiertos por el acto de aseguramiento. Para ello, debe serle imputable un comportamiento, positivo u omisivo, susceptible de ser calificado como causa adecuada del daño, no imputaciones como las genéricamente enunciadas. Esto es, que se trata de un hecho o acto idóneo por sí mismo para producir ese efecto y, por ello, previsible para el agente. En estas condiciones, no se advierte el fundamento de imputación de responsabilidad en el marco legal elegido.

Las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Solamente serán reconocidas aquellas que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral o con las tareas desempeñadas, debiéndose descartar todas las causas ajenas, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc. En el caso, del relato de inicio no se vislumbra que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con los hechos denunciados. La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por un evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. En similar sentido CSJN, C. 742 XXXIII, in re Coco, Fabián c. Pcia. de Buenos Aries s. daños y perjuicios, 29.06.2004 (Fallos, 327:2722), Fernández, Rodolfo c. Acosta, Lorenzo s. Daños y Perjuicios (JUBA Civil y Com. B 101467).

Respecto a la prueba testimonial ofrecida por las partes, es dable señalar, que debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece -o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo. El planteo del actor se limita a la mención de la prueba testimonial y a postular su verosimilitud, sin indicar a esta Cámara los motivos por los cuales se debería dar privilegio a testimonios, que no fueron considerados por el Juez de grado. La quejosa no se hizo cargo de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos se extrajeron respecto de la prueba testimonial traída por las partes y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión (artículos 377, 386 CPCCN, 116 Ley 18.345).

Respecto al stress esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que no es, en sí mismo, una enfermedad. Se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a ciertas variaciones del entorno. En la medida que la vida misma es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el stress se halla en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. Desde luego, la necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión capaz de desencadenar o agravar diversas patologías.-

Desde tal perspectiva, no advierto la existencia de una prueba certera y contundente que muestre los extremos fácticos denunciados, ni la responsabilidad civil del empleador ni de la aseguradora. Lo que el actor ha descripto es una enfermedad que, en el caso de resultar resarcible, sólo lo hubiera sido en el marco de la legislación especial no en la normativa civil, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos allí regulados. Las razones expuestas conducen a la confirmación de la sentencia. (artículo 499 del Código Civil, actual artículo 766 CCCN).

III. - El actor critica que se hiciera lugar a la excepción de cosa juzgada y se rechazara la pretensión de pago del denominado "daño patrimonial". Estrictamente, el agravio debería ser declarado desierto, ya que las manifestaciones del apelante no tienen vinculación con los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo el sentenciante de grado (artículo 116 de la ley 18.345). Además, la parte parecería querer redireccionar el presupuesto de su pretensión, hacia una hipótesis que no puso a consideración del Juez a quo, por lo que esta Cámara no se encuentra habilitada para considerarla (artículo 277 C.P.C.C.N.).

IV. - El actor fue despedido el 04.06.2010, por "... retiró dinero de las recaudaciones de sus compañeros de trabajo.". La denuncia penal incoada por la empleadora en contra del actor, que culminara con su sobreseimiento (ver copias certificadas agregadas en el sobre de prueba del expediente tramitado en la justicia en lo criminal y correccional), ha provocado un serio y grave menoscabo a sus sentimientos y a su dignidad como persona, que merece ser resarcido con una indemnización adicional a la del distracto. Si bien esta Sala ha afirmado que la tarifa comprende la reparación de todas las consecuencias de un despido injustificado ello no puede entenderse, a mi juicio, como la exclusión de la reparación económica o de otra especie, según el caso, del daño moral causado cuando las imputaciones formuladas exceden del marco laboral, esto es de la imputación de un mero incumplimiento contractual, para alcanzar a la de un delito, como en el caso que nos ocupa, en lo que no puede obviarse que el daño causado tiene consecuencias morales. Debo aclarar que existe una doctrina plenaria vigente que sigue tal criterio ( Fallo Plenario 168 del 18.10.1971, dictado en autos Katez de Etchezarreta, Catalina c. Entel). Por otro lado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver " La Ley 11729 en su momento, y luego la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 si bien son tarifadas, no derogan expresa o implícitamente el derecho común en materia laboral y la situación es más clara aún luego de la reforma elaborada con la Ley 17711 que en la ampliación de su tutela civil al daño, no excluyó a los trabajadores como componentes de esa sociedad civil que, desde luego integran. Si bien la indemnización laboral es tasada, en oportunidades en que el "quantum" tarifado de preaviso y despido no agotan la lesión a reparar, es viable consagrar la responsabilidad aquiliana en la disciplina laboral.Si bien el despido "ad nutum" encasilla en una tarifa, no obsta a que dentro del plexo jurídico esté alcanzado por la evolución del derecho común, para que las conductas reprochables dentro de su área también sean tocadas por su protección. En atención a ello no se puede dejar de reconocer que pese a ser el derecho laboral materia autónoma, su trasfondo civil hace perfectamente aplicable la regulación complementaria de las normas del Código de fondo, en cuanto ésta legisla sobre la culpa y el daño moral (artículo 522 del Código Civil, actual artículo 1741 del CCCN) ( CSJN, 8 de junio de 1976, Fontal Alberto c. Corporación Argentina de Productores de Carnes y/ u otro).

Debe recordarse respecto de la materia que nos ocupa que en estos casos puede utilizarse lo que cierta doctrina afirma en el sentido de que la antijuridicidad está implícita en la injusticia del daño (Ghersi, Carlos, Los presupuestos del deber de reparar en Responsabilidad Civil, Tomo II, pág.46).

La conducta de la demandada, plasmada en el despido, deviene en la necesidad de encarar el resarcimiento de daños originados, no ya por la mera denuncia del contrato de trabajo, sino en exceso de tal acto. El hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, pero lo decisivo no es su gravedad sino la de los intereses que lesiona o la repercusión subjetiva en el acreedor, cuestión que, a mi juicio, fue acreditada en autos. Considero razonable y adecuada estimar la indemnización en $ 100.000 más la incidencia de los intereses desde la fecha del distracto 04.06.2010 y hasta la fecha del efectivo pago, teniendo en cuenta la situación del actor y su directa incidencia en la esfera afectiva de su personalidad (artículo 1078 del Código Civil, actual artículo1741 CCCN).

V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo que las costas del proceso se impongan en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.); se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada Metrovías S.A. y de la aseguradora, por sus trabajos de primera instancia y los de los peritos médico y contador, en el 16%, 15%, 15%, 7% y 7%, en todos los casos, del monto de condena, incluido capital e intereses (artículos 6°, 7°, 8°, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345).

VI.- Por las razones expuestas, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada, se haga lugar parcialmente a la demanda y se condene a Metrovías S.A. a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la Ley 18.345, la suma de $ 100.000, con intereses que se computarán a partir del 04.06.2010 y hasta la fecha del efectivo pago, con las tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso en el orden causado y se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada Metrovías S.A. y de la aseguradora, por sus trabajos de primera instancia y los de los peritos médico y contador, en el 16%, 15%, 15%, 7% y 7%, en todos los casos, del monto de condena, incluidos intereses; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I. - Dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Metrovías S.A. a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la Ley 18.345, la suma de $ 100.000, con intereses que se computarán a partir del 04.06.2010 y hasta la fecha del efectivo pago, con las tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17;

II. - Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;

III. - Imponer las costas del proceso en el orden causado;

IV. - Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada Metrovias S.A. y de la aseguradora, por sus trabajos de primera instancia y los de los peritos médico y contador, en el 16%, 15%, 15%, 7% y 7%, en todos los casos, del monto de condena, incluidos intereses;

V. - Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO






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