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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404444278 de Utsupra.

AUSENCIA DE FUNDAMENTOS Y PRECISIÓN EN RUBROS PRETENDIDOS. PRESENTISMO. DIFERENCIAS ANTIGÜEDAD. DIFERENCIA PRESENTISMO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 31221/2015. Autos: LLAURE LAUREANO, VICTOR MANUEL C/ BAIER, ISRAEL ELIAS S/ DESPIDO. Cuestión: DESPIDO INDIRECTO. ART. 65. L.O. CARGA DE PRECISAR PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA PRETENSIÓN.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2606 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos



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AUTOS: LLAURE LAUREANO, VICTOR MANUEL C/ BAIER, ISRAEL ELIAS S/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: I.

CAUSA: 31221/2015

CUESTIÓN: DESPIDO INDIRECTO. ART. 65. L.O. CARGA DE PRECISAR PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE CADA PRETENSIÓN.

FECHA: 22-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93013 CAUSA NRO.

31221/2015

AUTOS: "LLAURE LAUREANO, VICTOR MANUEL C/ BAIER, ISRAEL ELIAS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de OCTUBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 119/126 apela la actora a fs. 127/128 y vta., sin réplica de la demandada.

II. El Sr. Llaure inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó, tras intimar infructuosamente para que le sean restituidas sus tareas y que se registrara satisfactoriamente el vínculo laboral.

El Sr. Juez a-quo hizo lugar parcialmente al reclamo incoado por el actor pues tuvo por acreditada la negativa del principal al deber de otorgarle ocupación efectiva y la fecha de ingreso invocada por el Sr. Llaure.

III. Este último se queja porque el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó los rubros correspondientes a las diferencias de categoría, presentismo y antigüedad.

Sostiene que no tomó en consideración las declaraciones de los testigos y el hecho de que el peritaje contable no fue realizado por exclusiva responsabilidad de la demandada.

Con relación a las diferencias reclamadas en virtud de la categoría, el actor manifiesta que se desempeñaba como "Oficial especializado Nivel 2", correspondiente al Convenio Colectivo 335/75, en contradicción con lo alegado por la demandada, quien manifestó que aquél revistaba como oficial general desde el año 1995 hasta la fecha de extinción del vínculo laboral, en el año 2014.

En este punto, el actor afirma que pasó de ser oficial general a especializado, lo cual- según sus dichos- encuentra fundamento en que resulta esperable que luego de tantos años de trabajo se produzca un ascenso de categoría por haber aprendido su oficio y cita, como prueba de ello, la declaración del Sr. Meruvia.

Asimismo, entiende que carece de todo fundamento la negativa del Sr. Juez a- quo a reconocer el rubro reclamado, toda vez que recayó sobre la parte demandada la presunción prevista en el artículo 55 de la ley 20.744, por la falta de realización de la pericial contable.

Agrega que el rechazo de este concepto le causa un gravamen irreparable, ya que el sentenciante de grado consideró el salario consignado en los recibos de sueldos de $6106, cuando el salario devengado, ascendería a la suma de $10.980. Por último, sólo menciona que el a-quo rechazó la procedencia de la multa establecida en el artículo 10 de la ley 24.013, toda vez que consideró "que no se ha acreditado la errónea registración con relación a la categoría laboral del actor". (v. fs. 127 vta.)

Con respecto a la diferencia en el presentismo, sostiene que de acuerdo al convenio colectivo de trabajo aplicable, la demandada debía abonar un 10% adicional mensual, que -según surge de los recibos de sueldo- la accionada no abonaba. En consecuencia, se queja por el rechazo de la procedencia de dicho concepto.

Por último, el actor se agravia por el rechazo del rubro correspondiente a la diferencia por antigüedad.

En este sentido, sostiene que como la empleadora debía abonar un 1% por año de antigüedad a partir del primer año de trabajo, dicho porcentaje debía ser incrementado en un 3% dado que ingresó a trabajar en 1995 y no en 1998 como fuera registrado por el trabajador.

En este orden de ideas, manifiesta que si el Sr. Juez de grado tuvo por probada la real fecha de ingreso, debía hacer lugar a las diferencias por antigüedad.

IV. Observo que el sentenciante de primera instancia consideró que los mencionados rubros no debían prosperar, toda vez que el accionante los incluyó en la liquidación de fs. 9, en forma global, sin indicar las secuencias de cálculo ni el fundamento de su petición.

En primer lugar, destaco que ése ha sido el fundamento de la decisión del sentenciante y no ha sido mencionado en el escrito recursivo (ver fs.127/128 y vta.), por lo que, en este aspecto, el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345.

En relación con la procedencia del art. 10 de la ley 24.013 el Sr. Juez de primera instancia ha indicado que "... lo que se pena es la remuneración sin registrar y no la existencia de diferencias salariales producto de una incorrecta categoría...", argumento que no fue rebatido por el apelante en su memorial.

Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de "demanda dirigida al superior", por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

En segundo lugar, comparto los fundamentos del Sr. Juez a quo en cuanto a que el actor, en su escrito de inicio, no ha cumplimentado los recaudos previstos en el art. 65 de la ley 18.345 toda vez que se limitó a incluir en la liquidación los rubros que posteriormente resultaron rechazados sin especificación alguna en relación a cómo arribó a los montos reclamados ni cuáles serían los fundamentos para la procedencia de los mismos.

En relación a ello, corresponde señalar que en la demanda, el apelante-sin exponer previamente ningún argumento- agregó en el punto V. de fs. 8 y vta. dentro de la liquidación los rubros: "Diferencias Antigüedad $38.813, Diferencia Presentismo $20.428, Diferencia Categorización $53.376".

Lo expuesto denota que al omitir mencionar cuáles serían los porcentajes de antigüedad y de presentismo aplicables y los presupuestos para su procedencia, resulta imposible examinar la cuestión relativa a su derecho a la percepción de dichos rubros. Idéntica situación se configura con el reclamo de las diferenciales salariales solicitadas por el recurrente, las que sólo aparecen cuantificadas en la liquidación de fs. 8 vta., en la suma de $53.376. En su apelación de fs.127/128 y vta. se limita a mencionar cuál sería el salario que le correspondería conforme su reclamo, sin mayores especificaciones ni argumentos valederos.

En este sentido, el artículo 65 de la L.O. impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.

En este orden de ideas Falcón sostiene que "... Desde el punto de vista del derecho, para tener la posibilidad de que la demanda triunfe la misma debe contener una pretensión sustancial debidamente fundada (es decir, asentada en hechos a los que el ordenamiento jurídico les otorgue protección)..." (Tratado de Derecho procesal Civil y Comercial, Tomo I, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 1074)

Además, es jurisprudencia reiterada que "todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque tanto la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art 55 LCT) como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global. Así ha sido decidido (...) en los "Astorgano, Pablo c/ Kanatu SA s/ Despido" SD.71.250, del 15/10/97." (esta Sala, "Palma Edgardo Javier c/ Varan Pablo Alberto y otros s/ Despido" SD 91285 del 29.06.16)

Como señala Carlos Pose "[l]a categoría laboral del empleado tampoco sería un dato impuesto por el art. 52 de la LCT y, en consecuencia, no sería operativa la presunción del art. 55 en la materia.". (Ley de Contrato de Trabajo, Ed. David Grinberg Libros Jurídicos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, pág. 192)

De la demanda se observa que el accionante sólo refiere que realizaba tareas correspondientes a otra categoría laboral y consigna una suma en concepto de "Diferencia Categorización" sin especificar qué labores le eran encomendados, cuáles serían las tareas que según el convenio colectivo aplicable corresponden a la categoría que alega, cuál sería el salario correspondiente a la misma y cómo efectivizó el cálculo por medio del cual arribó a la suma reclamada.

Añado, por último, que los dichos del Sr. Meruvia resultan insuficientes para probar tal aserto invocada por el actor.

En este sentido, con relación a la prueba testimonial, destaco que es cierto que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima "testis unus, testis nullus" y por ende, por ese solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a la declaración respectiva. Ésta puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, mas ello es a condición de que aquélla, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), luzca objetivamente verídica, precisa y congruente (v. entre otros, "Benitez Mario C/ La Segunda Art S.A. Y Otros S/ Accidente- Accion Civil", SD 92591 del 5/06/2018, del registro de esta Sala).

Sin embargo, en el presente, observo que los dichos vertidos por el Sr. Meruvia resultan insuficientes y ambiguos (v. fs. 111/112), máxime a la luz de las restantes declaraciones testificales ofrecidas por el actor (v. fs. 83 y 84) que nada aportan con respecto a la categoría invocada, independientemente de los propuestos por la demandada, quienes manifiestan, en definitiva, que el actor se desempeñaba como ayudante (v. fs.85/86)

Memoro que los testigos deben dar suficiente razón de sus dichos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto hayan tenido conocimiento directo de los hechos que refieren (conf. art. 90, ley 18.345 y 386 CPCCN).

Esta Sala tiene dicho que "[n]o es ocioso recordar que, como señala Devis Echandia ("Teoría General de la Prueba Judicial", Ed .1981, pag 122 y ss.), constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la llamada "razón del dicho", es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere. Por lo demás, no basta que se asegure la existencia de un hecho, sino que se requiere además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué el deponente tuvo ocasión de conocerlas. Asimismo la fuerza probatoria material del testimonio depende de que su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso (ob. cit., T. II, págs. 247y ss.; en igual sentido, C.N.A.T., Sala II, "Stancato, María T. y otro c/ Jotafi Computación Interactiva S.A.", sentencia definitiva nro. 69.168 del 22.11.1991)." (v. mi voto en "Idaberry Mauro Agustín c/ Brenson Autos S.A. s/ despido" sentencia definitiva nro. 23538/2014 del 02/03/2018)

Finalmente, en cuanto al rubro "presentismo", el punto 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 dispone "4. Presentismo o asistencia perfecta: Las partes acuerdan reglamentar el adicional por presentismo o asistencia perfecta, al que tendrán derecho todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, en tanto mantengan una asistencia perfecta y puntual durante la quincena. Consiste en el pago de un adicional del diez por ciento (10%) para las ramas de muebles, aberturas, carpinterías y demás manufacturas de madera y afines, maderas terciadas y aglomerados; y del veintidós por ciento (22%) para aserraderos, envases y afines, con carácter remuneratorio, que se liquidará junto con los haberes de cada quincena. El trabajador que registrare una ausencia por cualquier causa, aun aquellas establecidas legal o convencionalmente, perderá el derecho al adicional. Asimismo, no generará la pérdida de este adicional la falta por fallecimiento de familiares directos, y también se abonará cuando el trabajador incurra en una llegada tarde de hasta quince minutos por cada período quincenal."

En este sentido, si bien no surge el pago del mencionado rubro de los recibos de sueldo aportados en autos, el actor se limitó someramente a invocar el convenio colectivo mencionado, y no ha producido prueba a los efectos de acreditar que cumplía con los requisitos allí exigidos para ser acreedor al ítem indicado.

V. Propicio imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la inexistencia de contradictorio (art. 68, 2° del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423)

VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2° del C.P.C.C.N.) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

Por ello el Tribunal RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado; b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2° del C.P.C.C.N.) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA






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