Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404446981 de Utsupra.
DESPIDO ART. 247 LCT. RECAUDOS. RECHAZO. PAGOS EN NEGRO. ACREDITACIÓN.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX.. Causa: 13638/2012. Autos: SOSA PATRICIA SONIA c/ TEXTIL JONTE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO. Cuestión: DESPIDO ART. 247 LCT. RECAUDOS. RECHAZO. PAGOS EN NEGRO. ACREDITACIÓN.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3162 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos
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AUTOS: SOSA PATRICIA SONIA c/ TEXTIL JONTE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 13638/2012
CUESTIÓN: DESPIDO ART. 247 LCT. RECAUDOS. RECHAZO. PAGOS EN NEGRO. ACREDITACIÓN.
FECHA: 22-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 13638/2012 - SOSA PATRICIA SONIA c/ TEXTIL JONTE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr.Roberto C.Pompa dijo:
I- La sentencia de primera instancia de fs. 558/567 suscita la queja que la parte actora interpone a fs. 573/577, sin réplica de las contrarias.
Maximiliano Martínez de Sucre, por derecho propio, apela la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 578.
El codemandado José Luis Díaz, la codemandada Textil Jonte S.R.L. y el codemandado Pedro Antonio Díaz la apelan a tenor de los escritos presentados a fs. 579/580, 581/582 y 583/584, respectivamente, con réplica de la parte actora de fs. 598/599vta.
II- Por cuestiones metodológicas comenzaré por la apelación de la parte demandada en cuanto refiere a la causa de la extinción. Adelanto que el recurso dirigido a cuestionar la solución otorgada al fondo de la cuestión, no merecerá favorable acogida, toda vez que no se advierten rebatidos con fundamentos idóneos los argumentos brindados por la Sra. Magistrada de grado para concluir que el despido decidido por la ex empleadora en los términos del art. 247 de la L.C.T. no resultó ajustado a derecho.
Corresponde memorar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala sostuvo que para que el despido se encuentre legitimado en los términos del art. 247 de la L.C.T., deben reunirse ciertos requisitos fácticos, a saber: 1) la existencia de una auténtica y verdadera situación de falta o disminución de trabajo que, por entidad, impida la normal prosecución del vínculo y por ende justifique la disolución del contrato; 2) la ajenidad del empresario en relación a tal situación, es decir, que la misma no sea imputable a la empleadora y resulte atribuible a circunstancias objetivas e imprevisibles, debiendo asimismo acreditarse que la situación planteada no obedeció al riesgo propio de todo emprendimiento económico en un contexto mercantil competitivo; 3) la conducta seguida por la accionada en la instancia previa al acto rescisivo hubiera sido siempre diligente y tendiente a mantener la fuente de trabajo, adoptando medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; 4) la causa invocada fuera perdurable en el tiempo; 5) se debe haber respetado el orden de antigüedad, procediéndose en primer término al despido de los menos antiguos; 6) la medida adoptada debe ser contemporánea a la producción del hecho esgrimido como justificación de la misma (cfr. esta Sala, en autos "Batello, Francisca Catalina c/ Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos s/ Despido", S.D. N° 1834 del 13/8/97).
En el caso, en concordancia con lo decidido por la judicante de grado, no advierto que las medidas adoptadas por la demandada hayan logrado demostrar la existencia de falta de trabajo o fuerza mayor no imputable a la empleadora en los términos del art. 247 de la L.C.T. porque lo cierto y determinante es que la demandada no acreditó haber tomado las medidas acordes al buen tino empresario a fin de evitar que se proyectaran las consecuencias derivadas de dicha situación. Todo ello arriba incólume a esta instancia (art. 116 de la L.O.).
Tampoco arriba cuestionado el segmento de la decisión que alude a que de la pericia contable (fs. 504/512 y 523/527) no surge información tendiente a demostrar la existencia de las causas alegadas.
En virtud del plexo probatorio adunado a la causa, no habiéndose logrado acreditar que el despido resultó ajustado a derecho conforme las previsiones establecidas en el art. 247 de la L.C.T., propicio desechar la queja traída a estudio y confirmar la decisión en este aspecto.
III- Cuestiona la SRL demandada la decisión de la sentencia de primera instancia que determinó la existencia de pagos clandestinos.
Ahora bien, coincido con la valoración efectuada por la Sra. Magistrada que me precede y, no obstante las objeciones que merecieron, aportaron elementos suficientes para admitir que la demandante percibía parte de su salario en forma clandestina, sin que la demandada opusiera otras constancias para rebatir sus dichos sobre el punto (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).
En mi opinión el planteo no contiene una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. de las testimoniales de Gerez, Garay, Ledesma y Pereyra, como del reconocimiento de la documental obrante en sobre separado, por lo que no cabe otra solución que confirmar la sentencia sobre el punto (art. 386 C.P.C.C.N y 116 L.O.).
IV- La parte actora cuestiona el rechazo de la antigüedad denunciada en la demanda, la limitación de la extensión de la responsabilidad solidaria de los codemandados personales, la condena a abonar la multa del art. 80 de la L.C.T. y el monto de la sentencia.
Adelanto que de prosperar mi voto, el cuestionamiento que expone la parte actora respecto a la fecha de ingreso no será receptado.
La accionante denunció en el inicio que ingresó a laborar como personal obrero de la industria textil, a fines de 1984 hasta el año 1990 en que presentó su renuncia. Adujo que al iniciar la relación laboral la demandada funcionaba como una sociedad de hecho que integraba Díaz Echave, Pedro. Agregó que luego cambió la razón social a Textil Jonte S.R.L. Señala que reingresó el 15/11/1999 hasta la fecha del distracto el 9/11/2011 invocando las previsiones del art. 247 de la L.C.T.
La demandada negó los hechos alegados por la actora y respecto de la fecha de ingreso adujo que fue correctamente registrada.
La sentencia de primera instancia determinó que la actora ingresó el 15/11/1999 (oficio Afip, pericia contable y las declaraciones testimoniales de Garay, Ledesma, Mendoza, Stagnaro y Gerez).
La apelante cuestionó la valoración realizada en la sentencia de grado anterior y consideró que se efectuó una apreciación parcial de la prueba sustanciada, por lo que solicita se revoque lo decidido sobre esta cuestión en el pronunciamiento de grado.
Así pues, tras analizar el contenido íntegro de la prueba testifical (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), aprecio que las declaraciones testificales aportadas no constituyen respaldos fácticos eficaces para la apelación.
En tal sentido, considero endebles las manifestaciones efectuadas por la apelante respecto a la valoración de los testigos Garay, Pereira, Ledesma, Mendoza, Gerez y Stagnaro, pues, en concreto, ninguno de los testigos aportó datos categóricos y precisos -emanados de percepciones directas- que permitan constatar en forma fehaciente que efectivamente la trabajadora comenzó a laborar en la fecha en que indica en la demanda.
En efecto, las declaraciones testificales señaladas carecen, a mi entender, de fuerza probatoria y valor convictivo suficiente pues, en definitiva, de sus dichos no es posible extraer elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar la presunción legal que la parte actora pretende sea aplicable al caso (cfr. art. 55 de la L.C.T.).
En tales condiciones, en virtud de la forma y los términos en que se planteó la litis sobre este tema y dada la ausencia de datos idóneos y concretos que permitan controvertir la fecha de ingreso establecida en la sentencia de primera instancia y formar convicción suficiente en sentido contrario a lo afirmado, considero que en la especie resulta razonable ubicar la fecha de ingreso de la actora el 15/11/99, sin perjuicio del reconocimiento expreso de la antigüedad anterior asentada que no constituye irregularidad alguna, sino cumplimiento de las cargas legales.
Al respecto reitero que la cuestión de la fecha de ingreso no puede ser alcanzada por la presunción del art. 55 de la L.C.T., toda vez que la fecha registrada en el libro del art. 52 de la L.C.T. es la real, aún como en el caso de autos en que la trabajadora se ve beneficiada por un cómputo mayor de antigüedad.
Por lo expuesto, considero que la decisión adoptada por la Señora juez de primera instancia, en este punto, debe ser confirmada.
V- Trataré en forma conjunta los agravios de la parte actora y los codemandados José Luis Díaz y Pedro Antonio Díaz por la condena solidaria.
La sentencia de primera instancia condenó a Textil Jonte S.R.L. (como empleadora de la actora) y a las personas físicas codemandadas como socios gerentes de la S.R.L. y controlantes (cfe. prueba informativa de fs. 183/208 y fs. 337/379 IGJ y pericia contable, fs. 504/512), en los términos del art. 54 de la ley 19.550, por las irregularidades registradas cuya confirmación se propone en esta instancia, limitando la responsabilidad a los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud (ley 24.013 o art. 1 ley 25.323) pero no se extendió al pago de otros rubros tales como los salarios, aguinaldos o vacaciones.
Por lo tanto condenó a las personas físicas demandadas en forma solidaria en los términos del art. 274 de la Ley de Sociedades conforme la teoría general de la responsabilidad civil por las consecuencias derivadas de tal ilicitud, es decir, la indemnización del art. 1 de la ley 25.323.
He sotenido que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina "las condiciones de uso" (Galgano Francesco, "Delle associazioni", Págs. 15 y 18, y "Delle persone juridici", Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe "imputar" y "responsabilizar" a quienes se encuentran detrás de la "escenografía societaria" (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, "Los directores de sociedades anónimas", Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes "Palomeque" o "Kanmar" del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
En el caso de autos, Pedro Días Echave, José Luis Diaz y Pedro Antonio Días fueron socios gerentes de la sociedad demandada, por lo que no existiendo en autos constancias que acrediten que se le hubiesen asignado funciones especiales de acuerdo a lo establecido en los estatutos, reglamentos o decisiones asamblearias, no encuentro justificado la limitación de responsabilidad.
Ello así porque los demandados personales no alegaron ni acreditaron su ajenidad en el actuar fraudulento del ente, que se configuró con la irregularidad registral del contrato de trabajo en orden al nivel de los salarios, lo que otorga suficiente sustento al disenso para admitir la revisión sugerida. Es que el tipo de incumplimiento que se trata, me persuade para sostener que los integrantes de la sociedad no podían desconocerlo, ya que no resulta probable que ignoraran la situación de clandestinidad registral observada, lo que corrobora que las conductas personales de ellos contribuyeron a la actuación reprobable y por consiguiente justifica la proyección de la solidaridad fijada en su consecuencia.
Por lo expuesto, sugiero hacer lugar al agravio de la parte actora y desestimar los de los demandados.
VI- La queja que expone la demandada por el progreso de la multa del art. 80 de la L.C.T. no tendrá favorable acogimiento de prosperar mi voto.
Advierto que el demandante denunció haber obrado con la diligencia exigible a fin de obtener la entrega de los certificados pertinentes y que les fueron negados. Por su parte la empresa demandada recién los acompañó al contestar demanda, vencidos los plazos legales para hacerlo.
En este marco, la sola puesta a disposición de instrumentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas, no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador y, en consecuencia, permite subsumir dicho proceder en los supuestos contemplados en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.
Consecuentemente, toda vez que se verifican cumplidos -además- los requisitos exigidos por el decreto 146/01 (reglamentario del art. 45 de la ley 25.345) en cuanto exige que el trabajador intime de modo fehaciente y por el plazo allí previsto la entrega de los mencionados certificados, considero que debe confirmarse el pronunciamiento de grado, también en este aspecto.
VII En mérito de estas consideraciones efectuadas en los considerandos precedentes propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal y hacer extensiva la responsabilidad solidaria a Pedro Días Echave, José Luis Díaz y Pedro Antonio Díaz por la totalidad del monto de condena más intereses.
VIII- Atento la modificación propuesta y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas de primera instancia respecto de los codemandados Pedro Díaz Echave, José Luis Díaz y Pedro Antonio Díaz e imponerlas en su totalidad y en forma solidaria a los codemandados vencidos (art. 68 CPCCN).
IX- En cuanto al recurso por honorarios interpuesto por la perito contadora, por estimarlos bajos, considero que en virtud de la calidad, extensión y mérito de las labores desplegadas en la instancia de grado, los emolumentos regulados resultan bajos, por lo que sugiero elevarlos al 6% del monto total de condena. En cambio los regulados a Maximiliano Martínez de Sucre - por derecho propio- resultan adecuados, por lo que sugiero confirmarlos (art. 38 de la L.O., arts. 16 y 58 ley 27.348).
X- Atento la forma de resolverse la queja sugiero imponer las costas de esta instancia a cargo de los demandados vencidos en lo principal (art. 68, C.P.C.C.N) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandados en el 30% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas (cfe. arts. 38 L.O. y arts. 16 y 30 ley 27.438).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante, únicamente en lo que atañe a la decisión de extender la condena solidaria de las personas físicas codemandadas respecto de la totalidad de los rubros admitidos.
Liminarmente, destaco que la sentenciante de grado condenó a las personas físicas demandadas en forma solidaria con fundamento en lo normado por los arts. 54 y 274 de la LS, pero solamente por las consecuencias derivadas de la incorrecta registración del vínculo. Tal decisión mereció la crítica de la parte actora por cuanto pretende la extensión de la condena solidaria a la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda, agravio que -a mi juicio- no debe prosperar.
En efecto, estimo oportuno aclarar que la responsabilidad establecida en la sentencia de primera instancia, se encuentra fundada en las normas mencionadas precedentemente, y en virtud de considerar que la irregularidad registral acreditada en autos "constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros..." (v. fs. 566).
Al respecto, cabe destacar que el art. 54 de la ley 19.550 establece, en lo pertinente, que "...La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados...". Por su parte, el art. 274 de dicha norma establece la responsabilidad solidaria de los directores ".por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59...".
En tal contexto, comparto el criterio de la a quo en cuanto restringió el alcance de la condena al único rubro derivado de dicho incumplimiento (en el caso, la indemnización prevista en el art. 1° de la ley 25.323). Ello así pues no todos los rubros por los cuales prosperó el reclamo de autos presentan vinculación con la conducta que se le reprocha a los codemandados.
Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar este segmento del fallo de grado.
El Dr. Álvaro E. Balestrini:
Que con respecto al tema puntual motivo de disidencia entre mis distinguidos colegas, debo decir que en este caso particular, dados los hechos probados y el derecho aplicable, adhiero al voto del Dr. Pompa.
A mérito del acuerdo que antecede, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide con excepción de la responsabilidad solidaria de los codemandados Pedro Díaz Echave, José Luis Díaz y Pedro Antonio Díaz que se les extiende por la totalidad del monto de condena más intereses. 2) En virtud de lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas de primera instancia respecto de los codemandados Pedro Díaz Echave, José Luis Díaz y Pedro Antonio Díaz e imponerlas en su totalidad y en forma solidaria a los codemandados vencidos. 3) Elevar los honorarios de la perito contadora al 6% del monto total de condena más intereses. 4) Confirmar lo demás que decide y ha sido materia de recurso y/o agravios. 5) Imponer las costas de alzada a cargo de los demandados. 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandados en el 30% de lo que a cada una le correspondió por lo actuado en la
anterior instancia. 7) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, N° 14 y N° 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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