- ACCIDENTE DE TRÁNSITO - COLECTIVO DE PASAJEROS EMBISTE POR DETRÁS VEHÍCULO TAXIMETRO DETENIPO POR ASCENSO DE PASAJERO.
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404447882 de Utsupra.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - COLECTIVO DE PASAJEROS EMBISTE POR DETRÁS VEHÍCULO TAXIMETRO DETENIPO POR ASCENSO DE PASAJERO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: I.. Causa: 18139/. Autos: AFR Y OTRO C/TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.. Cuestión: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - COLECTIVO DE PASAJEROS EMBISTE POR DETRÁS VEHÍCULO TAXIMETRO DETENIPO POR ASCENSO DE PASAJERO.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 4348 Tiempo aproximado de lectura: 14 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: AFR Y OTRO C/TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 18139/

CUESTIÓN: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - COLECTIVO DE PASAJEROS EMBISTE POR DETRÁS VEHÍCULO TAXIMETRO DETENIPO POR ASCENSO DE PASAJERO.

FECHA: 22-OCT-2018
-------------------------------------------






Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. N° Juzgado N°

"A, F R y otro c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otro s/ daños y perjuicios"

ACUERDO N° 73/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "AFR y otro c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otro s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 279/287 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO

dijo:

I. Que contra la sentencia dictada a 279/287 que hizo lugar a la demanda entablada por FRA y MRA contra "Transportes Automotores Callao S.A." y "Escudo Seguros S.A." -ésta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del contrato que la vincula a su asegurada-, condenándolos a pagarles la suma de Pesos Setenta y Tres Mil Cien ($73.100) y Pesos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos ($49.500), respectivamente, se alzan por un lado los accionantes quienes expresan agravios a fs. 298/302 los que fueron respondidos a fs. 314/317 y 319/320 y, por el otro, la demandada en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 304/307 y la citada en garantía quien lo funda con el escrito de fs. 309/312, contestados ambos mediante la presentación de fs. 322/326.

Según surge del relato efectuado en el escrito introductorio, el hecho que motivó este proceso sucedió el día 29 de junio de 2015 a las 09:30 hs. aproximadamente cuando el taxímetro propiedad de FRA al mando de MRA se encontraba detenido en la mano derecha a la altura del n° 2379 de la Av. Santa Fé en inmediaciones de la intersección con la calle Larrea, esperando el ascenso de pasajeros. En esas circunstancias, un colectivo de la línea 12 patente LOH-891 que transitaba por detrás del automóvil, lo embistió con su parte delantera en la trasera izquierda de su rodado, provocándole daños materiales y lesiones a su conductor.

La jueza de grado encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 1113 segundo párrafo in fine del Código Civil. Luego, señaló el reconocimiento del accidente efectuado por los emplazados y tuvo por probada la versión aportada por los actores a partir de la declaración del testigo presencial que depuso en autos. Por ello y ante la orfandad probatoria de las accionadas, admitió la procedencia de la demanda. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. La actora se queja de la tasa de interés aplicada y de la desestimación del rubro "desvalorización del rodado" mientras que la demandada y la aseguradora critican la procedencia y cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Establecidos los alcances de la intervención de esta sala, habré pues de analizar en primer lugar las quejas vertidas respecto a la procedencia y cuantía de los rubros por los que prospera la demanda, para luego analizar la desestimación del rubro "desvalorización del rodado" y en último término, los agravios relativos al cómputo de los intereses.

III. Sentado ello cabe recordar en relación a las críticas efectuadas por la citada en garantía relativas al rubro "daño moral", que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial comentado", T I, pág. 939).

Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).

Desde esta perspectiva entiendo que el agravio aludido no cumple acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituye una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por la Sra. Magistrada, en tanto se basa en primer término en cuestiones relativas a la efectiva ocurrencia del accidente cuando dicho aspecto de la sentencia en crisis no ha sido cuestionado. Tampoco se relacionan con el hecho que aquí se debate los argumentos referidos a las declaraciones de testigos relativas a rigurosos controles y tratamiento médico, o internaciones que en nada se condicen con las constancias de autos como así tampoco la suma de $80.000 a la que alude como monto del resarcimiento por dicho acápite (ver fs. 311, cuarto párrafo). En definitiva, las críticas parecen referirse a un caso distinto al aquí analizado y por ello propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso de la citada en garantía en cuanto a este tópico se refiere.

IV. La a quo otorgó la suma de Pesos Treinta y Dos Mil ($32.000) a favor de MRA en concepto de "incapacidad sobreviniente" aunque sólo por las secuelas físicas atento a que no se halló padecimiento psicológico. Tanto la demandada como la citada en garantía cuestionan la procedencia del rubro y, en subsidio, su cuantía por considerarla elevada. La primera aduce que no se ha probado en autos la relación de causalidad entre la lesión informada por el perito con el hecho aquí debatido ante la falta absoluta de documentación médica que la respalde, basándose el experto únicamente en los dichos del actor. Sostiene, además, que en la pericia se omitió ponderar el accidente de trabajo que padeció el accionante de acuerdo a lo informado por Provincia A.R.T. a fs. 179 y que éste mintió al decirle que no había sufrido ningún otro. Se queja también de la falta de consideración de su impugnación. Por su parte, la aseguradora también cuestiona la falta de relación de causalidad haciendo hincapié en que la atención recibida se produjo dos días después del siniestro. Critica que no se hayan considerado preexistencias y, por último, se remite a su impugnación.

El perito médico designado de oficio concluyó a partir de la revisación médica del actor y de los estudios radiológicos de las regiones examinadas, que padece una limitación de 10° en los movimientos de flexión y lateralidad del raquis cervical, contractura muscular de ambos trapecios y una rectificación radiológica del raquis cervical y que el accidente pudo haber producido las lesiones descriptas; atribuyéndole una incapacidad actual, parcial y permanente del 4% de la total obrera (cfr. fs. 137/138).

La demandada impugnó a fs. 143 ese dictamen por no hacer referencia a la existencia de documentación médica en relación al hecho y con citas genéricas relativas al padecimiento del actor. El experto dio acabada respuesta a dicho cuestionamiento al contestar que no basó sus conclusiones en los dichos del actor sino que tomó en consideración la copia del libro de guardia del Sanatorio Méndez obrante a fs. 127 donde consta que el actor fue asistido por un latigazo cervical, indicándosele la realización de una tomografía computada cuyo informe se encuentra agregado a fs. 13 y del que emerge que el raquis cervical se encontraba rectificado y con inversión de la lordosis fisiológica por lo que se le indicó la utilización de un collar cervical. Explicó que el accidente de que se trata es compatible con el síndrome de latigazo cervical y que la rectificación del raquis cervical apreciada en la radiografía es parte de la signosintomatología de este síndrome (ver fs. 165). La citada en garantía impugnó a fs. 147 el informe y también recibió respuestas satisfactorias a fs. 168.

Por las razones expuestas, no encuentro argumento para apartarme del dictamen del perito médico ya que aún cuando el actor fue atendido dos días después del hecho, el tipo de lesión informada es compatible con el accidente en cuestión. En relación al siniestro informado por la ART a fs. 179, lo cierto es que en nada se relaciona con el que aquí se discute. Tal como refiere la propia recurrente, el actor sufrió un robo y luego de un forcejeo con el delincuente éste le produjo una lesión contuso cortante en región peribucal derecha y en mejilla. En consecuencia, no resultaba relevante que hiciera referencia alguna al respecto ya que, al menos en el aspecto físico, ninguna incidencia tiene en este proceso.

Ahora bien a la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440).

Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

Ponderando que 1) el actor tenía 42 años a la fecha del accidente; 2) trabajaba en la municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como taxista, pese a lo cual no se acreditaron de manera fehaciente los ingresos ni en uno ni en otro caso, por lo que tomaré el salario mínimo, vital y móvil al momento del dictado de la sentencia ($9.500 conf. Res. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario mínimo vital y móvil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social); 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a la que hice referencia precedentemente.

Pues bien, tomando en cuenta dichos parámetros considero que la suma otorgada en modo alguno resulta elevada. Por ello y ante la falta de agravio del actor en la materia, propongo al Acuerdo confirmar el monto otorgado por este concepto.

V. Cuestionan también las accionadas la procedencia en la especie de los "gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad" por el que la jueza le atribuyó la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($1.500) a MRA, atento la falta de lesiones y de acreditación de las erogaciones, por un lado, como así también por haber recibido atención en instituciones hospitalarias públicas y gratuitas, continuado su tratamiento por medio de su Obra Social.

El argumento relativo a la ausencia de lesiones ha quedado descartado a tenor de lo decidido en el acápite precedente. En ese marco de consideración, debe tenerse en cuenta que contrariamente a lo que pretenden la demandada y citada en garantía, los damnificados tienen derecho a ser resarcidos por los mismos aún cuando no prueben concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil. Pese a ello, de la constancia de atención obrante a fs. 127 surge que se le recomendó al actor el uso de collar, la realización de estudios y control por consultorios externos. En consecuencia, considerando que no resulta óbice para fijar un quantum por este reclamo que haya recibido atención mediante su Obra Social, ya que la mayoría de las veces no cubren de manera total los gastos en que deben incurrir sus afiliados y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal considero adecuada la suma asignada, por lo que propongo al Acuerdo confirmar también este aspecto del fallo cuestionado.

VI. La colega que intervino en la instancia anterior fijó en Pesos Dieciséis Mil ($16.000) la suma para sufragar el "daño moral". La demandada considera que no existe en autos constancia alguna que permita establecer que su vida familiar, social y económica se haya visto afectada por el accidente.

He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).

Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).

También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).

Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 612-99, "Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios").

Por ello, tomando en cuenta las características del accidente y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por no agraviarse la parte damnificada, considero que la suma atribuida por este rubro no es excesiva, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

VII. A título de "reparación del rodado" la jueza le otorgó la suma de Pesos Cincuenta y Ocho mil Cien ($58.100) a FRA, correspondientes a valores de la fecha del peritaje. La accionada cuestiona que se haya acogido ese importe cuando no existe ninguna estimación de costo por parte del perito ingeniero mecánico sino que se basó en un presupuesto correspondiente al mismo taller que efectuó el que se acompañó con el escrito de inicio; mientras que la citada en garantía critica que para arribar a dicha suma se haya basado sólo en las fotografías, insistiendo con la falta de relación de causalidad y remitiéndose a los argumentos expuestos en su impugnación.

El agravio de la demandada resulta idéntico al sostenido al impugnar la pericia (ver fs. 211) y mereció la contestación de fs. 221, donde el perito aclaró que el presupuesto lo pidió él y que cuenta incluso con su firma.

En cuanto a la relación de causalidad con la que se hace cuestión, la versión de los hechos aportada por la actora que se tuvo por probada en la sentencia -aspecto que se encuentra firme y consentido- es compatible con los daños sufridos por el vehículo del actor tal como sostuvo el experto (ver fs. 1295, punto I), consistentes en: panel de cola, piso del baúl, estructura pasarrueda trasera izquierda, bisagra del baúl, bajada del techo zona trasera izquierda, guardabarros trasero izquierdo, tapa del baúl, faro trasero izquierdo, cierre del baúl y paragolpes trasero. Dichos daños junto con la mano de obra por chapa, pintura y mecánica llevan a la suma de $58.100 y no encuentro razón para apartarme del dictamen dado que ninguna de las impugnaciones efectuadas por las partes o los argumentos esgrimidos al expresar agravios, lograr rebatir con un fundamento técnico el monto estimadito, de manera que no cabe más que estar a sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal), por lo que también propongo que se confirme este punto de la sentencia.

VIII. También se otorgó a favor de FRA la suma de Pesos Quince Mil ($15.000) para sufragar el "lucro cesante". La citada en garantía critica su procedencia por considerar que no se probó de manera eficaz la pérdida del ingreso ni tampoco el desempeño de la actividad de que se trata ante la ausencia de facturas que acrediten los ingresos, tratándose de un supuesto de enriquecimiento sin causa.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de acuerdo a las constancias obrantes en autos ha quedado debidamente probado que el rodado del actor se encontraba habilitado como vehículo de alquiler (cfr. fs. 98 y 102) y también que MRA se encontraba registrado como conductor de dicho taxi. Por ello, teniendo en consideración que el perito estimó una duración de entre 8 y 10 días para su reparación y que al momento de inspeccionarlo ello ya se había realizado, no cabe más que desestimar los agravios y confirmar la suma concedida de acuerdo a los valores de recaudación informado a fs. 114 y 119, lo que así propongo al Acuerdo.

IX. Se queja la parte actora del rechazo de la suma reclamada en concepto de "desvalorización del rodado" por sostener que los daños recayeron sobre partes estructurales del rodado de acuerdo a lo que surge del presupuesto acompañado con la demanda y con las fotografías adjuntadas a dicho escrito.

El perito ingeniero mecánico concluyó que la reparación del taxi se realizó con repuestos originales y con muy buena mano de obra "tal es así que no se nota que ha sido reparado", por lo que consideró que no hubo desvalorización (cfr. fs. 195). La parte actora objetó este aspecto de la pericia por cuanto sostuvo resultaba presumible la desvalorización a partir de la observación de las fotografías y la inspección ocular. Dicha cuestión fue respondida por el perito a fs. 221/222 ratificando su conclusión.

Al margen de que se trate o no de una parte estructural del rodado, el perito fue claro al establecer que no se nota la reparación. Por ello, al no haber daño alguno, entiendo que el rubro ha sido correctamente rechazado, por lo que propongo su confirmación.

X. Por último, se queja la parte actora de que la jueza haya establecido que las sumas fijadas devenguen una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia -salvo respecto a la suma correspondiente a "reparación del rodado", ya que los valores se fijaron a la fecha de la pericia- y desde allí y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina contemplada en el plenario "Samudio". Sostiene que la tasa del 8% no cumple con el objetivo de resarcir la mora en el pago de la indemnización en las actuales circunstancias económicas del país, dado el desfasaje de la moneda y el contexto inflacionario no alcanzando siquiera a mantener el valor de la deuda.

A más de destacar, en primer lugar, que contrariamente a lo que sostiene, la tasa del 8% anual no fue fijada en el pronunciamiento recurrido desde el 1° de agosto de 2015 sino desde la fecha en que se produjeron los perjuicios objeto de reparación, no advierto que aquélla resulte reducida, dado que los montos otorgados fueron fijados a la fecha del dictado de la sentencia (12/3/2018) -aunque con la salvedad antes apuntada-, siendo el criterio sostenido por esta Sala (autos Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios" del 17 de marzo de 2009 y sus citas; "Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013, entre otros).

Por lo demás, la indexación que solapadamente pretende a partir de la aplicación de la tasa de interés, se encuentra expresamente prohibida en la actualidad (arts. 7 y 10 ley 23928, lo que ha sido mantenido por la ley 25561). Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la tasa de interés fijada en la instancia de grado.

Por ello propongo al acuerdo que 1°) se confirme la sentencia en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 2°) se impongan las costas de alzada por su orden atento la suerte corrida por las partes en sus planteos recursivos.

Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede.

El Dr. Posse Saguier dijo:

Como integrante de la Sala "F" de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009 (Sala "F", del 27/12/2017, "Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios", n° 87.012/12 , entre otros). Con esta salvedad, adhiero al voto de la Dra. Guisado.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.. -

Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 2°) imponer las costas de alzada por su orden atento la suerte corrida por las partes en sus planteos recursivos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO FERNANDO POSSE SAGUIER






Cantidad de Palabras: 4348
Tiempo aproximado de lectura: 14 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.