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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404448783 de Utsupra.

INCAPACIDAD FÍSICA CONFORME BAREMO DE USO OBLIGATORIO ART 9 LEY 26.773. MODIFICACIÓN DE IBM RECEPTADO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 23410/2017. Autos: DE ANGELIS CECILIA BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: INCAPACIDAD FÍSICA CONFORME BAREMO DE USO OBLIGATORIO ART 9 LEY 26.773. MODIFICACIÓN DE IBM RECEPTADO.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1208 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



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AUTOS: DE ANGELIS CECILIA BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 23410/2017

CUESTIÓN: INCAPACIDAD FÍSICA CONFORME BAREMO DE USO OBLIGATORIO ART 9 LEY 26.773. MODIFICACIÓN DE IBM RECEPTADO.

FECHA: 22-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53040 CAUSA N° 23410/2017 -SALA VII- JUZGADO N° 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "DE ANGELIS CECILIA BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. -El fallo de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por la demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 84/85, que mereciera réplica de la contraria a fs. 87.

La accionada cuestiona que no se aplicó el baremo ley 24.557, el IBM determinado a fin de efectuar el cálculo de la indemnización forfataria y el punto de partida de los accesorios de condena dispuesto en origen. Finalmente, apela la totalidad de los honorarios regulados en la instancia anterior, por considerarlos elevados.

La representación letrada de la recurrente, repele a fs. 84 vta. in fine los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos reducidos.

II. -Liminarmente abordaré el agravio deducido por la recurrente respecto al baremo utilizado. Adelanto que no le asiste razón.

En efecto, de la pericia médica obrante en autos a fs. 59/60, surge de modo claro y especificado que la incapacidad física determinada por el galeno, de 3,36% de la t.o., está otorgada de acuerdo al baremo del decreto 659/96, correspondiente a la Ley 24.557, de uso obligatorio conforme art. 9 de la ley 26.773.

En consecuencia, propicio desestimar sin más el reproche deducido por la quejosa, y confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

III. -Referido al IBM determinado en origen, cabe explicar que le asiste razón a la quejosa.

Hago esta afirmación porque conforme surge de la página oficial de AFIP obrante a fs. 91, sin que mereciera impugnación alguna y siguiendo los lineamientos previstos en el art. 12 de la Ley de Riegos del Trabajo, resulta ser de $17.006 ($204.183,94 % 365 = 559,40805 x 30.4).

En este contexto, propicio modificar este aspecto de la sentencia y determinar que el IBM a tener en consideración es de $17.006.

IV. -De acuerdo a la modificación expuesta, corresponde establecer el nuevo monto de la fórmula prevista por el art 14 inciso 2) apartado a) de la ley 24.557, resulta ser de $57.896,42 ($17.006 x 53 x 3,36% x 1,9117647 [65/34])

En virtud de tales parámetros, cabe cotejar dicho monto con el piso mínimo que establece la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social nro. 6/2015, vigente al momento del infortunio ($713.476 x 3,36% = $23.972,79)

En tal contexto, teniendo en cuenta que la prestación que se desprende de la aplicación lisa y llana de la fórmula, se advierte superior a la citada resolución, corresponde estar a la primera de ellas, ($57.896,42) a la cual deberá agregarse el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, esto es, la suma de $11.579,28

Corolario de lo expuesto, la trabajadora resulta ser acreedora a la suma de $69.475,70.

V.-Dicha suma ($69.475,70), y en referencia a la cuestión vertida sobre el punto de partida de los accesorios de condena introducida por la recurrente, corresponde aclarar que si bien no es el criterio adoptado por esta Sala, conforme el límite impuesto por la máxima non reformatio in peius, debo mantener lo decidido en origen, esto es desde septiembre de 2015.

VI.-Los honorarios regulados a la totalidad de los intervinientes en la causa, en virtud de la calidad, mérito y extensión de las labores desplegadas, como así también las etapas procesales cumplidas, conforme los arts. 38 L.O. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839 y ley 24.432, no aparecen elevados, los correspondientes a la representación letrada de la actora y del perito médico, en tanto son adecuados los pertenecientes a la representación letrada de la recurrente, por lo que corresponde su confirmación.

Cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse Fecha de firma: 22/10/2018 tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

VII.-De tener favorable adhesión mi voto, propongo imponer las costas de alzada, en el orden causado, en atención al resultado del recurso (art. 68 segunda parte del C.P.C.CN.) y fijar los estipendios para cada una de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en origen. (arts. 16 y 30 ley 27.423)

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 LO).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios por los trabajo en esta instancia en el 30% (treinta por ciento) para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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