Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404451486 de Utsupra.
ART 29 LCT. CONTRATACIÓN FRAUDULENTA. RUBROS DISTINTOS - PETROLERO - INFORMÁTICO. INSUFICIENTE DEFENSA.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 28507/2013. Autos: ALBE, MARÍA INES C/YPF S.A. Y OTRO S/DESPIDO. Cuestión: ART 29 LCT. CONTRATACIÓN FRAUDULENTA. RUBROS DISTINTOS - PETROLERO - INFORMÁTICO. INSUFICIENTE DEFENSA.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2673 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos
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AUTOS: ALBE, MARÍA INES C/YPF S.A. Y OTRO S/DESPIDO
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: VII.
CAUSA: 28507/2013
CUESTIÓN: ART 29 LCT. CONTRATACIÓN FRAUDULENTA. RUBROS DISTINTOS - PETROLERO - INFORMÁTICO. INSUFICIENTE DEFENSA.
FECHA: 22-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
28.507/2013
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53038 CAUSA Nro. 28.507/2013 SALA VII - JUZGADO N° 35 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "ALBE, MARÍA INES C/YPF S.A. Y OTRO S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada, ha sido apelada por la co-demandada YPF (fs. 507/513), por la parte actora (fs. 515/518) y por la co-demandada Atos Origin Argentina S.A. (fs. 527/531), memoriales que recibieron oportuna réplica por parte de sus respectivas contrarias.
El Sr. perito contador (fs. 520) apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.
II. En virtud de la índole de las cuestiones arribadas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios deducidos por las partes en el orden que sigue, algunos en forma conjunta, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Comenzaré entonces con los agravios interpuestos por las co demandadas YPF S.A. y Atos Origin Argentina S.A. relativos a la responsabilidad que se les endilgara en los términos de lo dispuesto en el art. 29 LCT al considera el Juez "a quo" que la primera fue la verdadera empleadora de la actora siendo la otra co demandada una mera intermediaria de dicha relación.
Agravia a la co demandada YPF, en lo que interesa y en síntesis, que el sentenciante no haya tenido en cuenta que no existe vinculación alguna entre las actividades de ambas empresas pues YPF se encarga de la exploración y manufactura de hidrocarburos, lo cual dista de brindar servicios de informática, actividad desplegada por Atos Origin Argentina S.A. Por su parte, dicha co demandada pretende hacer valer las circunstancias formales que surgen de la pericia contable producida en autos.
Adelanto que, más allá de los intentos de los recurrentes, en mi opinión los agravios deducidos al respecto, no pueden tener andamiento en tanto distan de llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.
Desde tal perspectiva, deseo aclarar que comparto el criterio asumido por la sentenciante respecto a que, de conformidad con lo previsto por el art. 377 del CPCCN, era la demandada YPF quien debía demostrar su ajenidad a la relación laboral que existía entre la actora y la co demandada Atos Origin Argentina y que, en virtud de la prueba rendida en autos, no lo ha logrado.
Por lo demás, cabe agregar que la prueba testimonial rendida a instancias de la actora dio sobrados elementos para tener por acreditado que efectivamente la reclamante se desempeñaba en el edificio de YPF junto con empleados de dicha accionada realizando tareas que beneficiaban a dicha accionada en forma directa. (ver testigos Della Vecchia fs. 332; Paganini fs. 379; Napoli fs. 385 y Mattos fs. 387.
En consecuencia, en tanto ha quedado demostrado que ha sido la demandada YPF S.A. quien aprovechó de la prestación de servicios de la actora, corresponde confirmar el encuadramiento jurídico del caso en el art. 29 LCT según el cual la empresa mencionada ha sido la empleadora del accionante, mientras que Atos Origin Argentina S.A. resultó ser una de las intermediarias proveedoras de mano de obra que fueron fraudulentamente interpuestas.
Las recurrentes hacen mérito en sus memoriales de los aspectos formales que surgirían de la normativa aplicable así como lo que se desprende de sus libros contables pero, en el punto, no cabe atender sus planteos pues, cabe señalar que la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos -testimonios- que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad
En consecuencia, no advirtiendo en los recursos elementos objetivos de prueba que permitan apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo decidido en este fundamental aspecto.
III. A su turno la parte actora se queja por el rechazo de las multas previstas en la Ley de Empleo al considerar el sentenciante que las mismas no proceden por haber estado registrada la trabajadora por la co demandada Atos Origin Argentina S.A.
Adelanto que, en virtud de las circunstancias del caso, así como los términos del recurso, el agravio debe tener favorable acogida.
En efecto, acreditada en el caso la contratación fraudulenta a través de una intermediación en los términos del art. 29 LCT, el tema ha quedado debidamente zanjado mediante el dictado del Fallo Plenario Nro. 323 del 30.6.10, autos: "Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Despido", en el cual se decidió que cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización del art. 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.
En consecuencia, estando acreditados los requisitos de procedencia conforme lo normado en el artículo 11 de la ley 24.013 (cfr. fs. 310 y 312 del informe del Correo Oficial), corresponde hacer lugar a la multa del art. 8° de dicho cuerpo normativo, así como la prevista en el art. 15 por haberse producido el despido dentro del plazo establecido en dicho _ordenamiento._
IV. A continuación, la parte actora expresa agravios porque no se hizo lugar a la remuneración que denunció como devengada en el inicio pero, en este punto, encuentro acertado lo decidido por el sentenciante relativo a que no se advierten del escrito de inicio parámetros suficientes para tener por acreditada el salario pretendido.
En efecto, de los términos del inicio surge que la pretensión de la actora incluyó el reconocimiento de una remuneración devengada de $10.000, similar a la que percibían aquellos empleados que estaban registrados por YPF y que tenían su mismo o similar cargo y tareas pero, tal como hizo mérito el Juez "a quo", no mencionó siquiera cuáles son las personas con las cuales pretende que se realice la comparación.
La recurrente pretende hacer valer la prueba testimonial rendida a instancias de su parte a fin de acreditar la supuesta situación de discriminación salarial a la que hace referencia pero lo cierto es que, vale reiterar, dichos argumentos exceden los términos de la traba de la litis.
Cabe recordar que la prueba rendida en autos debe ser analizada en los límites que marca el relato inicial en tanto no resulta posible introducir a través de la prueba elementos que no fueron integrantes del escrito inicial pues, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa de la contraparte (art. 18 CN).
En consecuencia, en virtud de que lo decidido en grado ha sido fundado en los términos del art. 55 y 56 LCT, en términos que comparto, propongo confirmar lo allí decidido al respecto.
V. Otro aspecto cuestionado por la parte actora es el rechazo del reclamo por los premios anuales de los años 2009, 2010 y 2011 pero, en este aspecto, entiendo que el recurso tampoco puede prosperar.
En efecto, el recurrente pretende que se admita el rubro pero lo cierto es que en el punto no se advierte efectuada una crítica concreta y razonada que permita hacer lugar a su pretensión pues no indicia siquiera por aproximación cuál es el monto y bajo que parámetros pretende que se haga lugar al rubro.
Cabe recordar que el art. 116 LO establece que el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo resultando insuficiente remitirse a presentaciones anteriores por lo que, los argumentos vertidos con relación a los extremos que surgirían de algunos puntos de la pericia contable, en mi opinión, resultan ineficaces a los fines pretendidos.
Por tanto, propongo desestimar el recurso en lo que a ello respecta.
VI. Finalmente se queja porque no se incluyó el aguinaldo proporcional del año 2011, rubro que fue diferido a condena y por la forma en que se ha calculado la multa del art. 2° de la ley 25.323 y, en estos aspectos, considero que cabe atender sus agravios.
En efecto, con relación al SAC proporcional, asiste razón a la actora que se ha omitido incluir el rubro en la condena por lo que propongo agregar a la liquidación la suma de $2.280 por tal concepto.
Con respecto a la multa del art. 2° de la ley 25.323, en primer lugar, abordaré el agravio de la co demandada Atos Origin Argentina S.A. en cuanto se queja por su procedencia pero, en el punto, adelanto que su agravio no podrá prosperar pues en el caso se encuentran acreditados los requisitos que establece la norma para la aplicación de dicha multa.
En efecto, la trabajadora intimó a las demandadas a que le abonaran las indemnizaciones del despido (cfr. fs. 313/314) y las mismas no le fueron abonadas por lo que tuvo que iniciar la presente acción para perseguir su cobro.
En consecuencia, en tanto no existen motivos en autos que permitan evaluar la situación descripta en el segundo párrafo de la norma, propongo desestimar el agravio intentado y confirmar la procedencia de la multa.
Ahora bien, la parte actora se queja por la forma en que ha sido calculada la multa aludida y, en este aspecto, considero que corresponde modificar lo actuado en el punto y calcularla incluyendo la indemnización por antigüedad, el preaviso y la integración del mes de despido tal como surge del texto del art. 2° de la ley 25.323
Por lo expuesto, corresponde recalcular la multa y establecerla en la suma de $53.820.
VII. Finalmente, ambas co demandadas se quejan por la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT.
Asimismo, la co demandada YPF se agravia porque fue condenada a entregar el certificado de trabajo pero, en este aspecto su queja tampoco puede prosperar pues, en virtud de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto respecto de que dicha accionada fue la verdadera empleadora del actor, es ella quien debe confeccionar y entregar los certificados respectivos en el plazo establecido en grado.
En consecuencia, propongo desestimar el recurso intentado.
En lo que hace a la procedencia de la multa, en virtud de que la actora procedió a intimar la entrega de los certificados conforme Dec. 146/01 (ver fs. 316), y los mismos no le fueron entregados, siendo que los acompañados por Atos Origin Argentina S.A. no fueron confeccionados por quien fue la verdadera empleadora, concluyo que la imposición de la multa en el caso se encuentra plenamente justificada.
VIII. Por último, me referiré a las apelaciones de honorarios deducidas.
Acerca de la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de _setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
En consecuencia, teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales, entiendo que corresponde confirmar los honorarios regulados con excepción de los establecidos para la representación letrada de la parte actora y los del perito contador, los cuales propongo elevar al 16% y 7% respectivamente. Cabe aclarar que los honorarios establecidos en grado así como los que propongo elevar, deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena.
IX. En virtud de la solución que dejo propuesta, teniendo en cuenta los aspectos del fallo que arriban firmes a esta instancia, propongo modificar el capital de condena en base a los parámetros establecidos, agregando además la suma de $271.350 (art. 8 ley 24.013) y $107.640 (multa art. 15 ley 24.013). En consecuencia, corresponde elevar la condena a la suma de $565.374 la cual será incrementada con intereses de acuerdo a lo establecido en grado, aspecto que no ha sido cuestionado.
X. De conformidad con la solución alcanzada y la suerte de los recursos, entiendo justo que las costas de alzada sean soportadas por las demandadas quienes han sido vencidas en lo sustancial (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 30 ley 27.423).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer el capital de condena en la suma de _$ 565.374 (pesos quinientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro) la cual será incrementada con intereses de acuerdo a lo establecido en grado. 2) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador al 16% y al 7% aclarando que los porcentajes de honorarios establecidos en grado y definidos en la alzada serán calculados sobre el nuevo monto de condena. 3) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 4) Imponer las costas de alzada a las demandadas. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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