Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404453288 de Utsupra.
CADUCIDAD DE INSTANCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTO. CONFIRMACIÓN.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: B.. Causa: 5923/2017. Autos: VILLEGAS, SUSANA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuestión: CADUCIDAD DE INSTANCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTO. CONFIRMACIÓN.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1382 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
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AUTOS: VILLEGAS, SUSANA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
SALA: Sala: B.
CAUSA: 5923/2017
CUESTIÓN: CADUCIDAD DE INSTANCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTO. CONFIRMACIÓN.
FECHA: 22-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
5923/2017
Incidente N° 1 - ACTOR: VILLEGAS, SUSANA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.- IMC (fs. 76) Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. - Contra la resolución de fs. 59/60 vta. mediante la cual el Sr. Magistrado de primera instancia decretó la caducidad de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a f. 61, el que fundó a fs. 66/68. El traslado, una vez conferido, fue contestado a fs. 70/71, por la contraria.
Se agravia la recurrente por entender que la caducidad no procede en virtud de que se encontraba ya producida la totalidad de la prueba ordenada con anterioridad al pronunciamiento efectuado por el Sr. Juez de grado. Prosigue expresando que acompañó las declaraciones testimoniales luego de conferido el traslado del planteo de caducidad, debido al fallecimiento de uno de los testigos propuestos al inicio del litigio. Por tal extremo, considera que la demora no puede ser imputada como "abandono del proceso", elemento esencial para la declaración de la caducidad del proceso, así como también se manifiesta acerca de otras circunstancias relativas al trámite de actuaciones conexas. Culmina afirmando que la resolución apelada es contraria a los principios de economía y celeridad procesal.
II. - En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).
Sobre esa base, señalamos que -como bien dice la apelante- la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Sin embargo, para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso. Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, lo que constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el caso de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el trámite del proceso.
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica; difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, "Tratado de los actos procesales" T. II, págs. 366 y 188).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).
IV.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, el plazo de caducidad de los incidentes se produce cuando no se instare su curso dentro los tres meses. Y ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
La ausencia de esa actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (CN. Civ y Com. Fed., sala II, del 24.3.98, "Edesur S.A. c/Unilán S.A. s/proceso de ejecución"; también CNCiv., esta sala, R. 311.158 del 22.11.00; R. 311.579 del R. 315.922 del 23.2.01; R. 335.752 del 31.10.01, entre otros).
III.- Sentado ello, de la compulsa de las actuaciones se puede adelantar que el recurso interpuesto no será exaudido.
En este punto, se advierte que en la providencia datada 5 de diciembre de 2017 (ver f. 44) el Sr. Juez de grado hizo saber a la parte actora que debía acompañar las declaraciones de dos testigos (art. 79 del CPCCN). Esa disposición en cierta forma reitera lo que fuera indicado a f. 10, 5° párrafo, al solicitar se adecuara la petición inicial a lo que prevé el art. 79 del CPCC.
Por lo tanto, se puede afirmar que -contrario a las afirmaciones efectuadas por la aquí apelante-, no se encontraba producida la totalidad de la prueba, sino que estaba pendiente el cumplimiento de lo dispuesto por el Sr. Magistrado en la providencia referida.
Luego, el 19 de abril de este año, ya transcurridos en exceso más de tres meses y no mediando cumplimiento de esa actividad por parte de la apelante, es que la parte demandada acusó la perención de la instancia (ver fs. 45/ vta.).
Además, es recién con posterioridad al planteo efectuado por la parte demandada, que la parte impugnante acompaña las declaraciones de los dos testigos que habían sido requeridos (ver fs.51/vta.). Esta circunstancia, junto con sus dichos de f. 67 vta., cuando sostiene que "Esa era la prueba pendiente y se produjo regularmente", son contradictorios con sus mismas afirmaciones de que encontraba producida la totalidad de la prueba (conf. f. 66vta.).
Por otro lado, tampoco resulta eficaz para conmover lo resuelto por el Sr. Magistrado de la anterior instancia los planteos efectuados por la apelante respecto de que la muerte de la testigo ofrecida al inicio comprende un caso de fuerza mayor que la llevo a una natural demora en el impuso del proceso.
Cabe destacar, que a los efectos de interrumpir los plazos de la caducidad de la instancia, la fuerza mayor o el caso fortuito, no operan por sí solos la suspensión de los plazos, sino que habilitan al juez para ordenarla (conf. CNCiv. Sala F, 8/7/74, LL 156-259).
Por lo tanto correspondía que para ello tal circunstancia fuera manifestada oportunamente y solicitada la suspensión con carácter previo al término del plazo de perención de la instancia.
Incluso, se ha sostenido, que en los casos en que los litigantes tropiezan con dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del interesado informar tales circunstancias en el expediente, inclusive, solicitando al juez que adopte las medidas pertinentes -en el caso de autos la suspensión de los plazos procesales- (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial, T.5, Ed. Hammurabi, pág.769).
En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos a lo largo de la presente, habrá de confirmarse la resolución de fs. 59/60. Ello será así pues no se ha rebatido, con el rigor crítico que exige el art. 265 del Código Procesal la inactividad acaecida entre el último acto impulsivo de f. 44 (del 5/12/2017) y el acuse de caducidad de la instancia de f. 45/vta. (del 19/04/2018), cuya verificación se presenta manifiestamente inobjetable.
V.- Las costas de alzada se imponen a la parte vencida por no encontrar mérito para apartarse de la aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 C.P.C.C).
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de f. 59/60. Con costas a la apelante vencida.
Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZSOLIMINE, SUBROGANTE
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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